Sentencia Social Nº 2110/...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Social Nº 2110/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 1420/2007 de 27 de Septiembre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2110/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 1420/07

Sentencia nº : 2110/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 27 de septiembre dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Melilla, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Milagros, sobre cantidad siendo demandado Benito, y Estíbaliz, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6-3-2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Probado y así se declara que la demandante Da. KARIMA BOUHALAOUIT, prestó sus servicios para la parte demandada, Benito y Da. Estíbaliz, en virtud de un contrato de trabajo, con una antigüedad de fecha desde 22-10-04, con la categoría profesional de empleada de hogar y con un salario de 431.01 euros mensuales (hechos no controvertidos y documental respecto al salario).

SEGUNDO.- Que se ha seguido entre las mismas partes y ante este mismo Juzgado, procedimiento por despido con el número de procedimiento nº 488-06.

TERCERO.- La actora firmó contrato de trabajo de fecha 1810-04, en el hacía constar en la cláusula cuarta que la cuantía de la retribución neta mensual será de trescientos noventa y un euros con cincuenta y un céntimos (391,51?), resultante de realizar las operaciones que se detallan en la misma y que se dan por reproducidas.

El 14-12-04, firmó contrato de trabajo estableciendo en la cláusula tercera , igual retribución resultante de realizar las operaciones que se detallan en la misma y que se dan por reproducidas

En fecha 2-01-05, firmó contrato de trabajo, recogiendo en la Cláusula tercera que la cuantía de la retribución neta mensual será de setecientos doce euros con ochenta y seis céntimos (712,86?).

El 3 de marzo de 2.005, la actora firmó addenda primera de modificación del contrato de trabajo de servicio doméstico suscrito el 14-12-04, estableciendo en la cláusula tercera , que la cláusula tercera del contrato del que el presente protocolo trae causa quedará redactado de la siguiente forma: la cuantía de la retribución neta mensual será de cuatrocientos ocho euros con ochenta y seis céntimos, resultante de realizar las operaciones pertinentes, que se dan por reproducidas (documental de ambas partes) .

CUARTO.- Para el año 2.006, la actora cobraba un salario en metálico de 431,01? (nómina de 2.006).

QUINTO. - Se ha presentado papeleta de demanda de conciliación ante la UMAC, en fecha 16-10-06, celebrándose el acto el 20- 10-06, con el resultado de sin efecto (folio nº 3 de autos).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 1420/07

Sentencia nº : 2110/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 27 de septiembre dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Melilla, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Milagros, sobre cantidad siendo demandado Benito, y Estíbaliz, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6-3-2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Probado y así se declara que la demandante Da. KARIMA BOUHALAOUIT, prestó sus servicios para la parte demandada, Benito y Da. Estíbaliz, en virtud de un contrato de trabajo, con una antigüedad de fecha desde 22-10-04, con la categoría profesional de empleada de hogar y con un salario de 431.01 euros mensuales (hechos no controvertidos y documental respecto al salario).

SEGUNDO.- Que se ha seguido entre las mismas partes y ante este mismo Juzgado, procedimiento por despido con el número de procedimiento nº 488-06.

TERCERO.- La actora firmó contrato de trabajo de fecha 1810-04, en el hacía constar en la cláusula cuarta que la cuantía de la retribución neta mensual será de trescientos noventa y un euros con cincuenta y un céntimos (391,51?), resultante de realizar las operaciones que se detallan en la misma y que se dan por reproducidas.

El 14-12-04, firmó contrato de trabajo estableciendo en la cláusula tercera , igual retribución resultante de realizar las operaciones que se detallan en la misma y que se dan por reproducidas

En fecha 2-01-05, firmó contrato de trabajo, recogiendo en la Cláusula tercera que la cuantía de la retribución neta mensual será de setecientos doce euros con ochenta y seis céntimos (712,86?).

El 3 de marzo de 2.005, la actora firmó addenda primera de modificación del contrato de trabajo de servicio doméstico suscrito el 14-12-04, estableciendo en la cláusula tercera , que la cláusula tercera del contrato del que el presente protocolo trae causa quedará redactado de la siguiente forma: la cuantía de la retribución neta mensual será de cuatrocientos ocho euros con ochenta y seis céntimos, resultante de realizar las operaciones pertinentes, que se dan por reproducidas (documental de ambas partes) .

CUARTO.- Para el año 2.006, la actora cobraba un salario en metálico de 431,01? (nómina de 2.006).

QUINTO. - Se ha presentado papeleta de demanda de conciliación ante la UMAC, en fecha 16-10-06, celebrándose el acto el 20- 10-06, con el resultado de sin efecto (folio nº 3 de autos).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Melilla, de fecha 3-3-2007 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra Benito, y Estíbaliz, sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Melilla, de fecha 3-3-2007 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra Benito, y Estíbaliz, sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.