Sentencia Social Nº 2110/...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Social Nº 2110/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1420/2007 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2110/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101842


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 1420/07

Sentencia nº : 2110/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 27 de septiembre dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Melilla, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Milagros, sobre cantidad siendo demandado Benito, y Estíbaliz, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6-3-2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Probado y así se declara que la demandante Da. KARIMA BOUHALAOUIT, prestó sus servicios para la parte demandada, Benito y Da. Estíbaliz, en virtud de un contrato de trabajo, con una antigüedad de fecha desde 22-10-04, con la categoría profesional de empleada de hogar y con un salario de 431.01 euros mensuales (hechos no controvertidos y documental respecto al salario).

SEGUNDO.- Que se ha seguido entre las mismas partes y ante este mismo Juzgado, procedimiento por despido con el número de procedimiento nº 488-06.

TERCERO.- La actora firmó contrato de trabajo de fecha 1810-04, en el hacía constar en la cláusula cuarta que la cuantía de la retribución neta mensual será de trescientos noventa y un euros con cincuenta y un céntimos (391,51?), resultante de realizar las operaciones que se detallan en la misma y que se dan por reproducidas.

El 14-12-04, firmó contrato de trabajo estableciendo en la cláusula tercera , igual retribución resultante de realizar las operaciones que se detallan en la misma y que se dan por reproducidas

En fecha 2-01-05, firmó contrato de trabajo, recogiendo en la Cláusula tercera que la cuantía de la retribución neta mensual será de setecientos doce euros con ochenta y seis céntimos (712,86?).

El 3 de marzo de 2.005, la actora firmó addenda primera de modificación del contrato de trabajo de servicio doméstico suscrito el 14-12-04, estableciendo en la cláusula tercera , que la cláusula tercera del contrato del que el presente protocolo trae causa quedará redactado de la siguiente forma: la cuantía de la retribución neta mensual será de cuatrocientos ocho euros con ochenta y seis céntimos, resultante de realizar las operaciones pertinentes, que se dan por reproducidas (documental de ambas partes) .

CUARTO.- Para el año 2.006, la actora cobraba un salario en metálico de 431,01? (nómina de 2.006).

QUINTO. - Se ha presentado papeleta de demanda de conciliación ante la UMAC, en fecha 16-10-06, celebrándose el acto el 20- 10-06, con el resultado de sin efecto (folio nº 3 de autos).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de cantidad, la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el primero de los motivos de finalidad revisoria formulados la recurrente solicita la modificación del hecho primero probado y su sustitución por otro del siguiente texto "Que la actora presta sus servicios como empleada del hogar para los demandados mediante contrato temporal desde el 1-10-04 (folio 37 y 38), suscribiendo un nuevo contrato de duración indefinida el 14-12-04 (folios 57 y 58) y último contrato de 2-1-05 (folios nº 30 y 40) por el que se pacta un salario de 712,86 euros mensuales líquidos y dos pagas extraordinarias para los meses de junio y diciembre de 356,43 euros".

Basa la modificación que solicita en los contratos de trabajo obrantes a los folios 37 y 38, 57 y 58 y 39 y 40 de los autos.

Pretensión que no procede acoger ya que los extremos que pretende consignar en el ordinal que combate están recogidos de manera más extensa y detallada en el hecho probado tercero de la sentencia.

Como segundo motivo revisorio solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal "Que la actora percibió una contraprestación salarial al trabajo contratado un salario de 4080,86 ? en el mes de octubre 2005 (folio nº 71); en el mes de noviembre 2005, 712,86 euros, (folios nº 50); en diciembre 2005, la cantidad de 665,36, euros, con inclusión de la paga extraordinaria (folio nº 69); desde enero de 2006 a septiembre 2006 la cantidad de 431,01 euros por cada mes (folios nº 60 a 68); efecto el mes de junio 2006 en que percibió la cantidad de 701,46 euros en el que se incluye 270,45 euros de la paga extraordinaria de ese mes (folio nº 63)".

Adición esta que si bien se acredita con las nóminas que al efecto señala, no procede acoger al ser intrascendente para el resultado del recurso como después se analizara.

SEGUNDO.- En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia la recurrente denuncia infracción por inaplicación del artículo 6° y Disposición Adicional del Real Decreto 1424/1985 de 1 de Agosto sobre relación especial de empleadas de hogar y artículo 3.1 c), 4. 2 f) y h) y 29 Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo que las partes al amparo del artículo 6 del Real Decreto que regula esta relación laboral especial acordaron mejorar el salario y el fruto de ello fue el contrato de trabajo de 2/01/05, que refleja un salario mensual de 712,86 euros mensuales y dos pagas extraordinarias de 356,43 euros cada una de ellas, adeudándosele la diferencia no percibida que asciende a 3634,56 euros más el recargo por mora.

Motivo de censura jurídica que no procede ser estimado, ya que si bien como aduce la recurrente, el salario de la empleada del hogar puede ser objeto de mejora por pacto individual, lo que ocurrió en el presente caso, tal mejora ha de referirse no a la derivada del contrato de fecha 2-01-05, sino a la última producida en la addenda al contrato de 14-12-04 suscrito en fecha 3-3-05, que suponía un aumento de la retribución de la actora como consecuencia de la subida del salario mínimo interprofesional de 490,80 euros a 513 euros mensuales, documento este al que ha de estarse, aunque haga referencia al contrato antes citado, al ser de fecha posterior al contrato de 2-1-05 y haber sido suscrito por la trabajadora sin objeción alguna y sin que haya denunciado vicios en su consentimiento.

De lo que antecede no habiéndose pactado en dicho documento condiciones menos favorables a la trabajadora, ni son estas contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos, tal y como señala la sentencia de instancia, ha de producir los efectos legales derivados de su contenido, cuál es el salario acordado en la referida addenda. Consecuentemente con lo expuesto, habiendo percibido la actora durante el periodo reclamado en la litis las cantidades correspondientes a dicho salario pactado, no existen diferencias salariales a su favor, por lo que procede la desestimación del recurso y la paralela confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Melilla, de fecha 3-3-2007 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra Benito, y Estíbaliz, sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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