Última revisión
01/07/2004
Sentencia Social Nº 2111/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4635/2003 de 01 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2111/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103941
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6936
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4635/03 -JJ
Autos nº.- 591/98.- CADIZ-1
Ldo.- D. JOSE I. BIDON Y VIGIL DE QUIÑONES POR Dª. Milagros Y OTRA
LDO. JUNTA ANDALUCIA POR CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
ILTMOS.SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE
Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON
En Sevilla, a 1 de julio de 2004.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2111 /2.004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra el auto del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, Autos nº 591/98; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
1º) El 7 de noviembre de 2.000, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por las demandantes, se condenaba a la Consejería de Educación y Ciencia a abonar a cada una de las actoras la suma de 3.067.769 pts, condenando al organismo demandado al pago de las costas causadas en el recurso, que incluirían 30.000 pts en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
2º) El 11 de enero de 2.001, la representación de las actoras instó la ejecución de la sentencia, que fue cumplida en todos sus términos el 8 de abril de 2.003 , por lo que el letrado representante de las ejecutantes solicitó la tasación de costas para liquidar los intereses devengados por la cantidad a la que condena la sentencia y los honorarios del letrado causados durante la ejecución de la sentencia.
3º) Tramitado incidente de ejecución por oponerse la Consejería de Educación y Ciencia a la liquidación de intereses efectuada por el juzgado y a la inclusión de los honorarios del letrado en la tasación de costas, se dictó auto de fecha 12 de septiembre de 2.003 , en el que estimando las alegaciones de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía se reducía el período de cálculo de los intereses devengados en ejecución de sentencia, confirmando la inclusión de los honorarios del letrado de las ejecutantes en la tasación de costas.
4º) Contra el referido auto se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía impugnando exclusivamente la inclusión de los honorarios del letrado en la tasación de costas, recurso que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- La Sala no puede admitir el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2.003 , por dos razones fundamentales, en primer término por apreciarse una infracción subsanable de las normas procedimentales reguladoras de este recurso que justificaría la nulidad de actuaciones, la falta de tramitación del recurso de reposición previo necesario para acceder al recurso de suplicación, ya que como declara el artículo 189.2 , del mismo texto legal, son recurribles en suplicación "Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiera sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.", norma de la que se deduce que es requisito necesario intentar la reposición previa de la resolución impugnada antes de interponer el recurso de suplicación ante esta Sala.
La infracción procesal cometida no determina en este caso la nulidad de actuaciones por encontrarnos ante un supuesto de inadmisión del recurso por razones de fondo, por no estar incluida la impugnación de la inclusión de los honorarios del letrado ejecutante en la tasación de costas en ninguno de los supuestos que el art. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé para que sean recurribles en suplicación los autos dictados en ejecución de las sentencias, ya que en la resolución impugnada no resuelve ningún punto sustancial no controvertido en el pleito, o que no se haya decidido en sentencia, ni contradice lo ejecutoriado.
Como declaran las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 1.999 y de 14 de noviembre de 1.996 , siguiendo la doctrina establecida en su sentencia dictada por el Pleno el 24 abril 1996 "no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme; en dicha sentencia con los argumentos que en la misma se contienen que ahora se reiteran, se decía, que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusivo de aquélla, no estando comprendido en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 189.2 Ley de Procedimiento Laboral que dan lugar al recurso de suplicación, por tanto no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, al estar resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, siendo complementario del fallo por decidir cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo, uno de los supuestos en que es factible el recurso de suplicación de acuerdo con el art. 189.2 Ley de Procedimiento Laboral ; tampoco con lo decidido en el auto en relación a la impugnación de los honorarios de Letrados se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito o no decididos en la sentencia, primero de los supuestos en que de acuerdo a dicho artículo sería admisible el recurso de suplicación; lo resuelto sólo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad de los derechos de su defendido y ello es accesorio respecto al fondo litigioso".
Por lo expuesto, siendo inadmisible el recurso de suplicación interpuesto debemos declarar de oficio la nulidad de actuaciones a partir del auto de fecha 12 de septiembre 2.003 que se declara firme en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra el auto dictado el día 12 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en la ejecución de la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2.000 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , auto que declaramos firme en todos sus pronunciamientos, anulando las actuaciones practicadas a partir de la notificación de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
