Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2111/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2016/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2111/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101318
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2016/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/002254
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0002254
SENTENCIA Nº: 2111/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de Bilbao, de fecha catorce de junio de dos mil trece , dictada en los autos núm. 230/13, seguidos a instancia de D. Carlos José frente a la ahora recurrente, sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Carlos José es trabajador de Hersco Metals Lycrete SAU (HML), presentando antigüedad desde el 1-7-2000. Fue elegido representante por CCOO en ese enclave el 10-4-2001.
2).- Desde el 1-2-2002 figura de alta ante la TGSS por cuenta de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO) manteniéndose en esa situación hasta su baja ante ese mismo servicio el 13-1-2013.
El 1-2-2002 había suscrito contrato con CCOO por obra o servicio (COS) cuyo objeto era 'Cubrir la campaña de elecciones sindicales en la provincia de Bizkaia con categoría de sindicalista de 2ª y comenzando a partir del 1-2-2002 hasta finalizar los trabajos previstos por la CS de CCOO de Euskadi'.
Su salario es de 2307,92 euros y con 35 horas de jornada semanal (completa).
3).- El 1-2-2002 la Federación Minerometalúrgica de CCOO de Euskadi notifica a HML la situación de excedencia sindical forzosa del actor, en mérito al art. 46.4 del ET .
4).- El actor ingresa en la ejecutiva de la Federación Minerometalúrgica (FMM) citada en 2004. Hasta el momento actuaba como responsable comarcal de la coitada FMM en la margen derecha-Derio.
5).- El 14-12-2005 CCOO pacta con el actor ascenderlo a Sindicalista de 1ª con efectos remitidos al 1-4-2005.
6).- A lo largo del periodo comprendido entre 2004 y 2012 el actor ha intervenido en representación de la citada FMM en la realización de la actividad sindical ordinaria, consistentes esencialmente en:
Captación de nuevos afiliados.
Visitas a representantes sindicales de su comarca en orden a captar y proporcionar información.
Participación en los procesos electorales.
Asesoría a los representantes sindicales de su comarca.
Promoción de medidas de conflicto.
Participación en mesas negociadoras.
7).- En ese periodo quedaba sujeto a las directrices del Responsable Provincial, encargado habitualmente de coordinar a los responsables de Comarca, así como del Secretario de organización del Sindicato, en última instancia.
8).- Tras el congreso celebrado por la FMM el 4-12-2012, ahora denominada Federación de industria (FI), el actor pierde su condición de miembro de su ejecutiva.
Se le sugiere la posibilidad de presentarse por otra Federación, a lo cual el actor se niega.
9).- El 13-12-2012, CCOO notifica a HML la reincorporación del actor a su puesto de trabajo con efectos remitidos al 14-1-2013.
10).- A fecha de 13-1-2013 el actor recibe propuesta de finiquito emitida por CCOO, y relativa al 'cese en el cargo'. Es baja ante la TGSS con la noticia de 'Baja fin de contrato temporal o duración determinada'.
11).- Se presentó papeleta el 1-2-2013, intentándose el acto conciliatorio el 6-3-2013 y resultando éste sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Carlos José frente a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euzkadi, en procedimiento por despido 230/2013, debo declarar el mismo como improcedente, condenando a la demandada a optar entre la readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir a razón de un regulador diario de 75,88 euros, o a extinguir la relación contra el pago de un indemnización de 36.725,92 euros.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se anunció primero y se formalizó después, por la parte demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 6 de noviembre de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 11 de noviembre de 2013, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del siguiente día 19, teniendo lugar finalmente el 26 de ese mismo mes, una vez acreditada por el Sindicato demandante el ingreso de la tasa exigible en su condición de empleador.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión principal que plantea el Sindicato demandado en el recurso de suplicación que ha interpuesto contra la sentencia que declara la improcedencia del despido origen de la actuaciones, es la relativa a la naturaleza jurídica del vínculo que le unió al actor y, derivadamente, del orden jurisdiccional competente para dirimir la controversia originada por su cese.
Según el criterio de la entidad recurrente, la decisión judicial de calificar de laboral la relación, en lugar de asociativa sindical, infringe lo dispuesto en el artículo 1.1 el Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cita que debemos entender hecha al mismo precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que derogó la alegada.
Para reforzar su tesis, el Letrado sindical dedica uno de los dos apartados del motivo dirigido a la modificación de los hechos probados, a proponer que la redacción del numerado como sexto se sustituya por la alternativa que ofrece.
Esta pretensión está abocada al fracaso por una triple razón formal y de fondo. Consiste la primera en que el medio de prueba que la sustenta es un certificado emitido por el Secretario General de la Federación de Industria de CCOO de Euskadi el 6 de junio de 2013, seis días antes del señalado para la celebración del acto de juicio, en relación a los cargos que había ostentado el demandante en anteriores períodos congresuales y a las funciones que venía desempeñando como responsable federal en la comarca Margen Derecha-Derio, que no es sino la expresión escrita de las manifestaciones de un cargo sindical interesado en el resultado del litigio, que pueden ser valoradas por el juzgador de instancia para formar, en conjunción con los restantes elementos probatorios, su libre convicción acerca de la realidad de los extremos referidos, pero carece de «rango documental» a efectos de alterar esa convicción en fase de suplicación.
El argumento de fondo para no acoger la propuesta revisora radica es que el juez 'a quo' ya ha tenido en cuenta el medio de prueba invocado y lo ha valorado junto a los testimonios de la Sra. Enma y del Sr. Arsenio , en ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 97.2 del Texto Adjetivo Social, valoración conjunta de la prueba frente a la que no puede prevalecer el criterio del recurrente, que lo que persigue es sustituir la convicción del juzgador, lograda a través de un examen conjunto de los elementos probatorios, por la suya propia en base a la consideración aislada de un elemento probatorio ya ponderado por aquél.
A todo ello se une, como tercera causa de rechazo, que el recurrente no explicita, ni siquiera mínimamente, las razones por las que el juzgador ha incurrido en el error en la valoración de la prueba que le imputa, ni pone en relación el contenido del certificado al que apela con las declaraciones de Doña. Enma y Don. Arsenio , incumpliendo así de manera manifiesta el requisito de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo previsto en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que bastaría para desestimarlo, sin que ello suponga una interpretación formalista del precepto contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyos motivos no puede construir esta Sala de oficio, supliendo la falta de argumentación de la parte, con la consiguiente pérdida de su neutralidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal, lo que, además, causaría una evidente indefensión a la parte recurrida, que no podría discutir tan siquiera las razones de la eventual estimación del motivo.
SEGUNDO.-Incólume la premisa fáctica de la sentencia de instancia en los aspectos que inciden en la calificación de la relación, conviene recordar los datos recogidos en el relato histórico de la resolución recurrida que resultan relevantes a tal fin, a saber:
1º) El demandante prestaba servicios para determinada empresa hasta que el día 1 de febrero de 2002 pasó a la situación de excedencia forzosa por motivos sindicales. En esa misma fecha, formalizó con CCOO de Euskadi contrato de trabajo, en la modalidad de obra o servicio de determinado, con la categoría profesional de sindicalista de 2ª, cuyo objeto era la cobertura de las elecciones sindicales en la provincia de Bizkaia, ocupando desde entonces el puesto de responsable comarcal de la citada Federación en la comarca Margen Derecha-Derio.
2º) Las funciones que venía realizando eran de carácter sindical y en su desempeño estaba sometido a las directrices del dirigente provincial encargado de coordinar a los responsables de comarca y, en última instancia, a las del Secretario de Organización del Sindicato.
3º) Su categoría profesional desde el año 2005 era la de sindicalista de 1ª, y últimamente su jornada de trabajo de 35 horas semanales, y su retribución de 2.307,92 euros mensuales.
4º) Desde el año 2004 hasta el Congreso celebrado el 4 de diciembre de 2012, formó parte de la comisión ejecutiva de la Federación Minerometalúrgica de Euskadi.
TERCERO.-Delimitados los hechos que han sirven de punto de partida para la solución del tema fundamental que suscita el recurso, debemos realizar dos consideraciones de carácter general a modo de coordenadas desde las que debemos darle respuesta. La primera versa sobre la compatibilidad genérica de la condición de afiliado con la de trabajador por cuenta ajena incardinado en la estructura organizativa del Sindicato. La segunda hace referencia a la compatibilidad específica de la condición de asalariado con la realización de funciones sindicales.
Respecto de la primera, la posibilidad de simultanear la relación derivada de la pertenencia asociativa con la resultante del vinculo contractual establecido para el desarrollo de un trabajo técnico, administrativo o auxiliar, con un componente sindical poco importante o inexistente, y el sometimiento de la relación asociativa a su propio régimen jurídico, no ofrece duda y ha sido asumida por la sentencia de 7 de octubre de 2005 (RJ 8105), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en un supuesto en el que el demandante pertenecía a los órganos de dirección del Sindicato.
El juicio resulta más problemático cuando las funciones tienen carácter exclusivamente sindical. En ese caso, el criterio determinante para excluir la compatibilidad es que el afiliado haya sido elegido, en los correspondientes congresos, asambleas, reuniones o consejos, para desempeñar funciones de representación sindical en alguno de los órganos de dirección contemplados en los Estatutos de la organización a la que pertenece, pues en tal hipótesis la relación del afiliado que realiza labores sindicales con el Sindicato no nace del contrato, sino del mandato sindical de carácter orgánico que le faculta y le obliga a desplegar la actividad necesaria en el ámbito interno del Sindicato, y fuera de él, para cumplir el encargo recibido, sin que quepa apreciar la existencia de una eventual relación laboral independiente de la que deriva de la ejecución de los actos propios del mandato. En tal sentido se pronunció la sentencia de 7 de abril de 1987 (RJ 2364), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en un supuesto en el que el actor desempeñaba un cargo representativo en los órganos directivos del Sindicato.
En otro caso, la prestación retribuida de servicios de índole sindical encuentra acomodo en el contrato de trabajo, por más que ofrezca determinadas particularidades, presentes también en otras relaciones, como la de los profesores de religión en centros públicos. En efecto y en un primer plano, el hecho de que el Sindicato sea titular de una empresa ideológica, que el contenido material de la prestación quede comprendido en la tendencia de la organización y que los servicios contratados sean decisivos en orden a la consecución de sus objetivos en el ámbito funcional y territorial en que se desarrollan, no eclipsan la relación contractual ni la expulsan del ámbito del Estatuto de los Trabajadores, cuya aplicación no guarda relación con esos factores, sino con los elementos recogidos en el apartado 1 de su artículo 1 y con el juego de las inclusiones y exclusiones previstas en su apartado 3. Además, el factor que justifica la exclusión de los dirigentes sindicales no se hace presente en esta situación, dado que el interesado no detenta un mandato representativo para el ejercicio de funciones de dirección sindical, ni asume responsabilidades de dirección, sino que se limita a cumplir su trabajo con arreglo a las instrucciones impartidas por los dirigentes.
Llegados a este punto, conviene resaltar que las organizaciones sindicales precisan de la colaboración personal de sus miembros para captar nuevos afiliados, proporcionar información y asesoramiento laboral y sindical a los asociados, difundir su programa y alternativas, participar en las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores en los centros de trabajo, intervenir en la negociación colectiva etc.. Estas indispensables funciones se cubren con la ayuda desinteresada de los adherentes y con la actividad desplegada por sus cargos electos, pero también con el trabajo personal de quienes sin ostentar un cargo representativo ni ejercer funciones de dirección, efectúan unas funciones sindicales que pueden prolongarse durante largos períodos de tiempo, dando lugar al desarrollo de una verdadera actividad profesional en calidad de sindicalista.
El criterio diferencial que se ha dejado expuesto coincide con el que rige en el ámbito de la Seguridad Social en relación al encuadramiento de la relación mantenida por los Sindicatos con los afiliados que realizan funciones sindicales remuneradas. Así se desprende con claridad del apartado 2 l) del artículo 97 de su Ley reguladora, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley 37/2006 de 7 de diciembre , a virtud de la cual los cargos representativos de los Sindicatos que ejerzan funciones sindicales de dirección, con dedicación exclusiva o parcial, y perciban una retribución, quedan expresamente incluidos en el Régimen General, de lo que se deduce que los restantes sindicalistas ya estaban comprendidos en el campo de aplicación de dicho Régimen al amparo de lo dispuesto en los artículos 7 a ) y 97.1 del referido Texto legal , esto es, en su condición de trabajadores por cuenta ajena.
CUARTO.-A partir de la distinción básica entre la actividad de dirección sindical desempeñada por los cargos representativos del sindicato y la actividad sindical ordinaria desarrollada por los sindicalistas asalariados, debemos llegar a la conclusión, en relación con el supuesto que aquí se enjuicia, de que al formalizar su relación mediante un contrato de trabajo, los litigantes no actuaron de forma simulada, con la finalidad de que el actor dispusiese de una protección social a la que no tenía derecho por la naturaleza de su vínculo, como alega la parte recurrente, sino que las partes procedieron conforme a la realidad.
Esto es así, en primer lugar, porque el factor relevante en orden a la calificación de la relación primigenia no es que la excedencia concedida al actor por la empresa para la que trabajaba fuese de naturaleza 'sindical', sino que la misma no era para desempeñar funciones de representación sindical ocupando un cargo directivo en alguno de los órganos de dirección contemplados en los Estatutos, no pudiendo llegarse a solución contraria por el hecho de que el demandante actuase 'de facto', como responsable de una comarca, lo que en un primer momento no conllevó la integración en los órganos rectores del Sindicato ni el ejercicio de funciones de dirección, ni le confirió la condición de cargo sindical con mandato representativo, reservado a los que han sido elegidos para el cargo conforme a principios democráticos en los términos de los artículos 7 de la Constitución y 4.2 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . El puesto para el que fue discrecionalmente designado puede calificarse de confianza, pero ello no altera la naturaleza de la relación, ni enerva el hecho de que fue contratado para atender tareas de carácter permanente dentro de la actividad del Sindicato.
En definitiva, en la fase inicial de la relación, en la prestación retribuida de servicios personales por parte del actor se manifestaban de forma inequívoca las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan el contrato de trabajo, en tanto intervenía en los procesos electorales y realizaba actividades de apoyo y extensión sindical sujeto a la voluntad de los dirigentes del Sindicato y era éste el que se beneficiaba de su actividad y retribuía el trabajo del que derivaba de ese beneficio mediante la entrega de una retribución fija mensual, asumiendo los riesgos de que no se obtuvieran los resultados deseados.
Por tanto, en esa primera etapa la relación entre las partes no podía calificarse como exclusivamente asociativa, pues el trabajo sindical realizado por el demandante en régimen de dedicación exclusiva y en el ámbito de organización de de la FMM de Euskadi, no estaba vinculado al ejercicio de un cargo representativo en un órgano de su estructura, ni de responsabilidades de dirección, sino que era la contraprestación al salario abonado por el Sindicato por la realización de las tareas sindicales asignadas por los dirigentes de los que dependía, sin que a ello sea óbice que el actor compareciese como representante del Sindicato en los centros de trabajo en relación a los procesos electorales y a las restantes tareas, pues se trataba de una actividad de representación limitada e instrumental, que no permite calificarle de cargo representativo, ni entraña responsabilidades de dirección.
QUINTO.-Sentado lo anterior, el siguiente problema a resolver es si en el año 2004 se produjo una modificación de la naturaleza del contrato laboral que vinculaba a las partes, en virtud del nombramiento del actor como miembro de la comisión ejecutiva de la FMM, esto es, si esa designación creó una relación jurídica distinta de naturaleza asociativa sindical. Esta cuestión merece una respuesta negativa por las siguientes razones:
1ª) La relación preexistente se mantuvo en sus mismos términos: el actor continuó realizando iguales funciones que hasta entonces, en idénticas condiciones de dependencia y percibiendo, como contraprestación, análoga retribución.
2ª) En la fecha señalada no se produjo una novación extintiva, al no darse ninguno de los supuestos que contempla el artículo 1204 del Código Civil , que nunca se presume ni puede derivarse de suposiciones ni conjeturas, siendo preciso que así se declare expresamente por las partes, exteriorizándose su «animus novandi» por declaración terminante, o que resulte clara la incompatibilidad, que aquí no se aprecia.
3ª) La conducta procesal de la demandada, que ni siquiera ha hecho referencia subsidiaria a la eventual novación del vínculo, limitándose a sostener que desde su inicio la relación no tuvo carácter laboral, por lo que la revocación de la sentencia de instancia por esta causa conllevaría la introducción de una cuestión nueva generadora de indefensión para la parte recurrida.
Estas consideraciones o nos llevan a afirmar la continuidad del nexo laboral y su no extinción y sustitución por otro asociativo sindical, lo que supone que en la fecha del cese por el que se acciona la relación tenía naturaleza laboral. Al declararlo así la sentencia impugnada no incurrió en la infracción que se le atribuye por lo que procede desestimar el recurso en este punto.
SEXTO.-El segundo tema sobre el que gira el recurso, configurado como subsidiario, para el supuesto de que la Sala ratificase la calificación jurídica de la relación efectuada en la instancia, como así ha sucedido, consiste en determinar la causa determinante de su extinción.
En pro de la tesis que defiende de que la relación no concluyó en virtud de un despido tácito, como afirma la sentencia de la que disiente, sino por decisión voluntaria del demandante, el Letrado recurrente formula dos motivos de impugnación.
I.-Uno, para que se complete el hecho probado noveno en el que se dice que 'el 13-12-12, CCOO notifica a HML la reincorporación del actor a su puesto de trabajo con efectos remitidos al 14-1-2013', con un nuevo inciso expresivo de 'lo que hizo que el actor dejase de realizar sus funciones en el sindicato y se reincorporara en la citada fecha a su puesto de trabajo en la empresa'.
Esta pretensión no puede prosperar, pues lo que acredita el documento invocado es que el actor se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa HML el 14 de enero de 2013, pero no que dejase de realizar sus funciones en el sindicato, lo que es una valoración conclusiva carente de soporte probatorio, siendo además hecho conforme que el actor no desarrolla funciones para el Sindicato desde la fecha señalada, y lo que se cuestiona es si tal cesación se produjo por decisión unilateral de CCOO, aún manifestada de forma tácita, o por voluntad del demandante.
II.-El motivo restante denuncia la infracción del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 7 del Estatuto de los Trabajadores , bajo el argumento de que fue el actor el que dimitió al retomar su puesto de trabajo en HML y dejar de desarrollar las funciones sindicales no orgánicas. Añade que la comunicación dirigida a la empresa, en orden a su reincorporación, no puede ser valorada como un acto de despido, pues el Sindicato se limitó a interpretar que la excedencia del actor había finalizado al cesar en el cargo que la justificaba, por lo que procedió en forma que no perdiera el derecho al reingreso, lo que no le impedía seguir realizando la parte de las funciones que no suponían pertenencia a los órganos de dirección.
En orden a la correcta resolución de esta denuncia, conviene recordar que según doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 1 de junio de 2004 (Rec. 3693/03 ) y 16 de noviembre de 1998 (Rec. 5005/07), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , para que pueda apreciarse la existencia de un despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que del comportamiento de empresario se pueda extraer, de manera clara, cierta y terminante, su decisión de poner fin a la relación jurídico-laboral.
A partir de ese criterio, los actos de la demandada, valorados en conexión con los realizados por el demandante, no revelan la existencia de un despido por la vía de hecho, sino de un abandono de su puesto de trabajo por parte del actor.
Es cierto que, como reconoce el Letrado del Sindicato en el apartado inicial del escrito de recurso, CCOO 'forzó' al actor, una vez desposeído de su cargo sindical, para que optase por reincorporarse a su empresa de procedencia, a la que el 13 de diciembre de 2012 remitió una carta en la que le indicaba que el trabajador, que se encontraba en situación de excedencia forzosa desde el 1 de febrero de 2002, volvería a su puesto de trabajo el día 14 de enero de 2013, pero no es menos cierto que esta comunicación encontraba justificación en la finalización de la causa que justificaba la excedencia, y era una medida idónea y procedente para que el demandante no perdiese su derecho de reingreso en la empresa, y lo más importante, no determinaba necesariamente su cese en CCOO, ni condicionaba su decisión.
En efecto, el actor era libre de optar entre reincorporarse a la empresa al 14 de enero de 2013, o seguir prestando servicios para CCOO a partir de ese día, como venía haciendo desde el 4 de diciembre de 2012 pese a no haber sido reelegido para un puesto de dirección, y enfrentarse a las consecuencias derivadas de su decisión tanto en lo que respecta a la empresa como al Sindicato. Pues bien, el actor se inclinó por la primera alternativa, esto es, por volver a su empresa, para la que viene trabajando desde el 14 de enero de 2013, y por no continuar haciéndolo para CCOO.
Significa lo anterior que la relación del actor con la parte demandada no finalizó como consecuencia de un acto unilateral de CCOO, sino por voluntad del trabajador, por lo que al no entenderlo así la sentencia de instancia incurrió en la infracción que se le achaca.
Frente a lo razonado, no pueden valorarse como hechos indicativos de la existencia de un despido tácito que el 13 de enero de 2013 CCOO entregase al actor una propuesta de finiquito por 'cese en el cargo', y cursase su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social por 'fin de contrato temporal o duración determinada', pues tal proceder trajo causa de la decisión del demandante de reincorporarse a su empresa, una vez finalizada la situación de excedencia forzosa, lo que no resulta desvirtuado por las expresiones utilizadas en esos documentos, que no respondían a la realidad de lo sucedido.
SEPTIMO.-Cuanto se deja razonado comporta la estimación parcial del recurso formalizado por el Sindicato demandado, en su pretensión subsidiaria, al no haberse producido el despido por el que se acciona, la desestimación de la demanda y la absolución del aquí recurrente de los pedimentos deducidos en su contra.
OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso de suplicación en los términos señalados determina que no haya lugar a pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao , que se revoca. En su lugar, desestimamos la demandada interpuesta por D. Carlos José , frente al Sindicato aquí recurrente al que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2016/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2016/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

