Sentencia Social Nº 2111/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2111/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1163/2016 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 2111/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102116


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8039263

EPC

Recurso de Suplicación: 1163/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 8 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2111/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 720/2015 y siendo recurrido/a BIDONS EGARA, S.L. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Carlos Manuel en materia de SANCIÓN, absolviendo a BIDONS EGARA SL de las peticiones deducidas en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º - La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales:

Carlos Manuel , titular de DNI NUM000 , antigüedad: 23/08/1999, categoría profesional PEÓN y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 45,46 euros (hecho conforme).

Presta servicios por cuenta y orden de BIDONS EGARA SL, y que se dedica a la actividad de GESTIONS DE RESIDUOS DE ENVASES (hecho conforme).

2º.- La empresa, sancionó a la parte actora por medio de comunicación de 04/09/2015 (documento 1 de la demandada que se da por reproducido por economía procesal) con SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE 45 DÍAS por la comisión de falta laboral MUY GRAVE. Se le imputa lo siguiente:

No acudir a trabajar el día 20/07/2015 remitiendo un parte de asistencia en el EAP LA MINA desde las 11:25 a las 11:55 horas dónde de forma manuscrita se consigna la recomendación de un reposo de 24 horas. No avisar al centro de trabajo de dicha ausencia al inicio.

No acudir el día 21/07/2015 por motivo similar, si bien la asistencia fue entre la 09:44 y las 10:58 horas y se recomendaba nuevamente un reposo de 24 horas.

Abandonar el puesto de trabajo el 22/07/2015 a las 6:44 horas siendo visitado en el mismo centro entre las 9:47 y las 9:52 horas, sin volver a prestar servicios ese día.

Como coadyuvante se alega que el actor precisa de confirmación por el ICAM de sus partes de baja por Incapacidad Temporal (IT) desde el 13/04/2015. Igualmente se alega reincidencia al haber sido sancionado por falta grave en fechas 10/03/2015 y por falta leve el 01/07/2015, siendo ambas sanciones firmes.

3º. - El actor remitió justificante de asistencia médica los días 20/07/2015, 21/07/2015 y 23/07/2015, cuyo contenido se da por reproducido en los documentos 3, 4 y 6 de la demandada. En los del día 20 y 21/07/2015 coinciden los lapsos temporales de asistencia que hace referencia la carta de sanción, así como los manuscritos que aconsejan el reposo del actor.

4º.- El 10/03/2015 el actor fue sancionado por falta grave (documento 9 demandada) y en fecha 01/07/2015 por falta leve (documento 10 demandada), sin que conste impugnación pro parte del actor.

5º.- El día 13/04/2015 al actor se le dio de alta de un proceso de IT señalando el parte la imposibilidad de nueva IT en seis meses si no estaba confirmada por el Servicio de Inspección Médica (documento 2 de la demandada).

6º.- Consta agotado intento de conciliación (actuaciones). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Carlos Manuel , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la demandada BIDONS EGARA, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha formalizado por D. Carlos Manuel recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Terrassa en fecha 23/11/2015 que, y como se ha visto, desestima la demanda presentada por el ahora recurrente y con la que interesaba que 'se declare injustificada la sanción impuesta al actor...'. El trabajador ahora recurrente presta servicios para la empresa demandada, Bidons Egara S.L.. Tal y como registra el órgano judicial de instancia en fecha 4/9/2015 la empresa sancionó al Sr. Carlos Manuel por la comisión de una falta muy grave imponiéndole como sanción una suspensión de empleo y sueldo de 45 días. Se indicaba en la comunicación escrita en la que se imponía dicha sanción que se imputaba al trabajador 'no acudir a trabajar el día 20/7/2015....no acudir el día 21/7/2015...(y) abandonar el puesto de trabajo el 22/7/2015 a las 6'44 horas...'. Se alegaba igualmente por la empresa 'reincidencia al haber sido sancionado por falta grave en fechas 10/3/2015 y por falta leve el 1/7/2015, siendo ambas sanciones firmes' (v. apartados primero y segundo de la relación de hechos de la sentencia recurrida). Se referirá por el órgano judicial de instancia que 'se puede dar por esencialmente acreditado que el actor no acudió a trabajar tres días de manera injustificada y si bien en uno de ellos fichó no inició prestación alguna por lo que se equipara a no asistencia...'; y que 'tenemos las asistencias sanitarias que no han llevado a proceso de IT alguno (y sin que se haya producido ni tan siquiera una ratificación en el plenario de los facultativos que podrían haber efectuado los consejos de reposo no se puede valorar dicha circunstancia como justificativa de la ausencia....'. A lo que añadirá que 'tampoco existe en el convenio colectivo de aplicación...permiso o licencia alguna para ir al médico en las condiciones efectuadas por el actor....'.

SEGUNDO.-Interesa el recurrente en primer término, estando la petición presentada al amparo del art. 193.b. de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto de incorporar dos nuevos apartados a la misma, que figurarían con los ordinales sexto y séptimo. Por lo que se refiere al primero de esos dos apartados cuya incorporación solicita el recurrente, el que figuraría con el ordinal sexto, se indicaría en el mismo que 'el actor padece enfermedad intestinal desde el año 2012 según informe médico de 11/11/2015 (documento 5 parte actora) que se tiene por reproducido'. La pretensión no puede, entendemos, ser aceptada. Y es que, y dejando a un lado la certeza de la circunstancia a la que remite el recurrente, esto es, la afectación de una enfermedad crónica (se habla en el citado documento médico de una diarrea de larga evolución pero que lo es también, se dirá, de carácter intermitente), la declaración de tal afección resulta una circunstancia irrelevante. Lo es en el sentido de que su incorporación a la relación de hechos no puede determinar, ni por sí ni en relación a otras circunstancias, modificación alguna del sentido del fallo de la sentencia. Sucede que no consta en lugar alguno cual sea la causa de las visitas y atención médica que se produce en los días de ausencia al trabajo por los que el trabajador resulta sancionado. De hecho, no podemos sino advertir, el recurrente no solicita que se incorpore o declare en la relación de hechos la existencia de una vinculación entre su situación en los días de ausencia al trabajo y dicha dolencia crónica. Por lo que, debemos concluir y como advertíamos, la existencia de una tal afección no puede determinar por si misma modificación alguna del sentido de la parte dispositiva de la sentencia en cuanto que no incorpora realidad alguna que pueda alterar el juicio que ha de emitirse en base a las circunstancias ya recogidas al efecto por el Juzgado. Y lo mismo debemos advertir y decidir en relación a la segunda de las modificaciones propuestas por el recurrente que no hace sino incidir de nuevo en dicha realidad, esto es, en la presencia de dicha afección crónica pero intermitente y que, dirá, habría justificado antes períodos de incapacidad temporal. Pretende que se diga en el nuevo apartado que 'el actor sufre esta patología intestinal desde el año 2012, tal y como acreditan los documentos 6, 7 y 8 (folios 94, 95 y 96) habiendo causado anteriormente períodos de incapacidad temporal por lo mismo, siendo un hecho conocido por la empresa'. No podemos sino reiterar lo ya manifestado en relación con la primera de las peticiones de modificación y que, como decíamos, por su ausencia de relevancia no podíamos aceptar.

TERCERO.-Interesa finalmente el recurrente, ya por la vía procesal prevista en el art. 193.c. de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida para que se declare el carácter injustificado de la sanción impuesta y por considerar que, con su decisión, el órgano judicial de instancia infringe los arts. 39.2.3, b y c y 39.4 del Convenio colectivo de aplicación, el de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias; así como alegará también la infracción del art. 58 del E.T .. Y es que entiende que 'no se puede considerar acreditado incumplimiento alguno del actor que justifique el ejercicio de la potestad disciplinaria de la empleadora....(ya que) de los partes de visita aportados, dos de ellos....podemos ver como el actor acude al CAP los días 20, 21 y 22 de julio y que es el propio facultativo el que prescribe al trabajador reposo domiciliario por considerar que no puede asistir a su puesto de trabajo....(que) se hace mediante anotación manuscrita, si viene en el parte del día 22 no lo refiere expresamente, es evidente que el motivo por el que el actor acude a su puesto de trabajo es el mismo, la enfermedad intestinal....(que) son debidamente enviados a la empresa...cumpliendo el actor con sus obligaciones en relación a justificar sus ausencias....'. A lo que añadirá que 'es evidente que una patología como la expuesta supone tener que acudir al médico en el momento en el que el trabajador así lo necesita y más para que recomienden reposo domiciliario si es incapaz de poder acudir al trabajo...'.

CUARTO.-Tampoco este motivo del recurso puede ser, entendemos, aceptado. El art. 39.2.3.b del convenio de aplicación al que remite el propio recurrente sanciona como falta muy grave, y efectivamente, la ausencia al puesto de trabajo durante tres días en el plazo de un mes y para el supuesto de que no haya motivo que lo justifique. El trabajador no ha podido acreditar otro extremo que el de haber acudido a un centro médico y sin que del mismo derivara, en cualquiera de los tres días, la apertura de un proceso de incapacidad temporal. No podemos sino recordar como la suspensión del contrato de trabajo que exonera al trabajador de la obligación que le afecta de prestar los servicios a los que se ha comprometido al suscribir el contrato de trabajo y por los que el empleador está obligado a abonar la correspondiente retribución, solo se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 45 del E.T . y en cuanto ahora interesa destacar, en el supuesto en que el trabajador inicie un proceso de incapacidad temporal. Supuesto que, como ya reconoce el propio trabajador, no se ha producido en su caso.

El órgano judicial de instancia ha podido valorar la documentación apartada por el trabajador en relación a las visitas médicas que realiza en los días de ausencia en cuestión, y no deduce de las mismas que concurriera una situación en la que se reconociera una imposibilidad, siquiera transitoria o puntual, de acudir al centro de trabajo. Lo que apunta al efecto dicho órgano judicial es que los partes médicos emitidos ni tan siquiera han sido ratificados o explicados en el acto de juicio de manera que descarta atribuir relevancia alguna a las anotaciones, que además son manuscritas, que constan en dos de los tres partes (en uno de ellos nada se dice al efecto). Si añadimos a dicha consideración que el convenio colectivo de aplicación no contiene previsión alguna que autorice al trabajador a ausentarse durante toda la jornada para acudir a una visita médica, cuyo alcance y significación, como decimos, tampoco están reconocidas, no cabe sino concluir con el órgano judicial de instancia en que la ausencia del trabajador recurrente durante los tres días a los que se refiere la carta de sanción, los días 20, 21 y 22 de julio del 2015, no está en modo alguna justificada. La previsión disciplinaria del convenio colectivo queda así perfectamente integrada por los hechos de referencia sin que, y en consecuencia, podamos reconocer la concurrencia de infracción de norma alguna, legal o colectiva, en la decisión del órgano judicial de instancia que confirma y declara procedente la decisión disciplinaria impuesta por la empresa demandada. Procederá por todo ello desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Terrassa en fecha 23/11/2015 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº 720/2015, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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