Sentencia Social Nº 2112/...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Social Nº 2112/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2006 de 14 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2112/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101701

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4024

Resumen:
Se estima recurso de suplicación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Castellón, sobre Incapacidad. Se determina que las dolencias por la que el INSS reconoce a la trabajadora la incapacidad permanente total para su profesión habitual es derivada de una patología que determina una insuficiencia mecánica del hombro, estando contemplada como actividad profesional incluida en el listado del cuadro de Enfermedades Profesionales. Dicha inclusión no se hace de una manera específica, pero la actividad de limpiadora guarda gran similitud con las actividades específicas que se expresan para dicha patología. Además, no consta que tal dolencia tenga su origen en un hecho traumático o que se produzca su aparición de forma repentina en el tiempo y lugar del trabajo. De ello se deduce que la patología del hombro izquierdo no ha sido causada por traumatismo alguno, sino por la acción mecánica de fricción reiterada, de un proceso paulatino de desgaste desarrollado durante el ejercicio prolongado de la actividad profesional de limpiadora.

Encabezamiento

5

Recurso nº 552/2006

Recurso contra Sentencia núm. 552/2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Jose Francisco Ceres Montes

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a catorce de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2112/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 552/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 DE OCTUBRE 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 402/05 , seguidos sobre invalidez, a instancia de MUTUAL CYCLOPS, representada por la letrada Dª Margarita Vazquez Bermudez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Olga , EULEN, S.A., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 DE OCTUBRE 2005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA CYCLOPS (M.A.T.E.P.S.S., Nº 126 ) contra DOÑA Olga, la empresa EULEN, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contenida en la demanda. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Olga, con DNI NUM000, nacida el 17 de junio de 1945 , afiliada con el nº NUM001, al Regimen General ha venido prestando sus servicios como limpiadora para la empresa EULEN, S.A. SEGUNDO.- La empresa EULEN, S.A. tiene formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo el personal a su servicio con la Mutua CYCLOPS , encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones. TERCERO.- DOÑA Olga permaneció de baja desde el dia 2 de marzo hasta el 3 noviembre de 2004 por enfermedad profesional con el diagnostico de "ruptura total manguito rotadores". A instancia de la Mutua se inicio expediente administrativo de incapacidad permanente . CUARTO.- La Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante resolución de fecha 30-3-2005 concedio a la actora las prestaciones por Invalidez Permanente en el grado total para su profesión habitual derivadas de accidente de trabajo, con una base reguladora de 770,01 euros. QUINTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el siguiente cuadro clinico residual y de limitaciones organicas y funcionales de la actora: ROTURA TOTAL DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES HOMBRO DERECHO, INTERVENIDA (ACROMIOPLATIA+BURSECTOMIA+ANCLAJE DE MANGUITO EN ABRIL 04) LIMITACIÓN SECUELAR DE LA MOVILIDAD ACTI.V.A. QUE COMPROMETE ABDUCCION, ANTE Y RETROVERSION Y ROTACIÓN EXTERNA. DEFICIENCIA SECULAR DE HOMBRE DERECHO TRAS CIRUGÍA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL SUPERIOR AL 50% DE LOS RANGOS DE MOVILIDAD. Sexto.- La Mutua actora formulo en fecha 15-4-2005 reclamación previa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por entender que la contingencia determinante de las secuelas era la de enfermedad profesional. La reclamación fue desestimada mediante Resolución de fecha 27-4-2005. SÉPTIMO.- Las funciones que realizaba la trabajadora en su trabajo de limpiadora en el Hospital de la Plana consistian en la limpieza de planta lo que incluía barrer, fregar el suelo y vaciar papeleras; limpieza de habitaciones , lo que incluia quitar el polvo de las paredes, de los muebles (camas, mesitas de noche y otro mobiliario), cada 2 meses se realiza la limpieza del polvo del techo y limpieza de los baños de las habituaciones. Todo el material de limpieza se transporta en carros de ruedas que la trabajadora va arrastrando por toda la planta. Los palos de las escobas y de los mochos son ergonómicos, es decir, su tamaño se adapta a la altura de cada trabajadora. Para realizar trabajos en altura, como la limpieza del techo, se utilizan escaleras de tijera (de 6 peldaños). OCTAVO.- La trabajadora DOÑA Olga no ha sufrido ningún proceso de incapacidad temporal por problemas referidos a los hombros aunque ha sufrido dolor en el hombro derecho desde hace años. La actora se encontraba trabajando cuando sufrió la ruptura del manguito si bien no se dio ningun golpe ni sufrió ninguna caida. NOVENO.- La base reguladora es de 770,01 euros. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la Mutua actora frente a la sentencia de instancia que, desestima la demanda sobre impugnación de la resolución de la Entidad Gestora de fecha 30.03.2005 que declaró la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo de la trabajadora codemandada Sra. Olga, postulando que se declare derivado de enfermedad profesional la situación de la citada incapacidad.

A tal fin , estructura formalmente el recurso en dos motivos. En sede fáctica, y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se solicita dos revisiones del factum que contiene la Sentencia impugnada.

En primer lugar, se postula la revisión del hecho probado tercero, en el sentido de adicionar al mismo el siguiente texto: Dª Olga permaneció de baja desde el día 2 de marzo de 2004 fecha en la que se extendió parte de baja con diagnóstico de tendinitis del bíceps. Con posterioridad y ante la persistencia del dolor se realiza ecografía muscular en fecha 10/03/2004 en la que aparece probable rotura tendón bíceps y supraespinoso, que es confirmada en posterior RMN de 17/03/04, extendiéndose hasta el 3 de Noviembre de 2004 el proceso, fecha en la que se extiende parte de alta con propuesta de invalidez , con el diagnóstico total manguito rotadores. A instancia de la Mutua se inició expediente administrativo de incapacidad permanente". Ampara esta petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 14 (parte enfermedad profesional), 15 (parte médico de baja por enfermedad profesional); 18 a 21 (informe propuesta clínico laboral), 22 (resultado de una ecografía practicada a la trabajadora); 23 (resonancia magnética); 116 (Informe de Valoración Médica); 133 a 134 y 141(informe de asistencia médica). El motivo debe tener favorable acogida, pues de los documentos invocados se desprende directamente los datos fácticos que pretende introducir la actora, esto es, el iter de las distintas pruebas médicas practicadas a la trabajadora y sus resultados. Por tanto, el ordinal tercero debe quedar redactado conforme se ha transcrito en el presente fundamento de Derecho.

En segundo lugar, se interesa la revisión del hecho probado octavo , en el sentido de adicionar un párrafo, cuyo contenido propuesto, obra en el recurso. Indica como documentos a efectos revisoriso, los obrantes en autos, así como de la ausencia de prueba al respecto. El motivo se rechaza, por mor de lo dispuesto en el Art. 194.3 y 191 b), ambos LPL .

SEGUNDO.-Por la vía procesal prevista en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de los artículos 116 y 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social . Toda la argumentación de este motivo , pivota sobre la configuración, a su juicio, de que la lesión que padece la actora deriva de enfermedad profesional.

El motivo debe ser estimado y con ello el recurso, puesto que las dolencias por la que el INSS reconoce a la trabajadora codemandada la incapacidad permanente total para su profesión habitual, siguiendo el informe propuesta por la EVI, es derivada de una patología (rotura) manguito rotadores hombro Derecho que determina una insuficiencia mecánica del mismo, estando contemplada también, como actividad profesional incluida en el listado, de limpiadora , no de una manera específica, pero sí dentro del epígrafe epígrafe E), num. b), del cuadro de Enfermedades Profesionales, aprobado por el R.D. 1995/1978, de 12 de mayo E.D.L. 1978/2478, al establecer como enfermedad profesional las "enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos , de las inserciones musculares y tendinosas y la tenosinovitis de los mozos de restaurante, cajeras, costureras, dactilógrafos, mecanógrafas, lavanderas, etcétera.", por lo que dada los términos en que aparece redactado, permite ampliar como actividades profesionales incluidas en el misma , aquellas que guardan gran similitud con las actividades específicas que se expresan, y en este sentido debe integrarse la de limpiadora, cuya actividad implica multitud de movimientos de manipulación de miembros Superiores-ex. hecho probado séptimo-, y máxime como sucede en el presente caso en el que la rotura de los manguitos rotadores del hombro derecho se ha producido por un continuo desgaste causado de forma paulatina por el desarrollo de dicha actividad -ex. hechos probados tercero y octavo-, pues no consta que tal dolencia tenga su origen en un hecho traumático o que se produzca su aparición de forma repentina en el tiempo y lugar del trabajo, de donde se deduce que la rotura del los rotadores del manguito del hombro izquierdo no ha sido causada por traumatismo alguno, sino por la acción mecánica de fricción reiterada, de un proceso paulatino de desgaste desarrollado durante el ejercicio prolongado de la actividad profesional de limpiadora realizada como profesión habitual por la trabajadora lesionada, por lo que su encuadre está perfectamente delimitado en el art. 116 de la LGSS y no en el art. 115.1 y 3 del mismo cuerpo legal , al no sufrir el traumatismo alguno en el hombro Derecho. (En este mismo sentido, vid, entre otras, SST.S.J. Madrid , 17 de mayo 2005 ; Baleares; Castilla y León (Valladolid), 12 de julio 2004.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua CYCLOPS frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 3 de Castellón, de fecha, 24 de octubre de 2005, la cual se revoca y, en su consecuencia, estimamos la demanda que formula la citada Mutua contra Dª Olga, EULEN, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , declarando que la situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual reconocida a Dª Olga por resolución administrativa del INSS de 30.03.2005, tiene como contingencia determinante la enfermedad profesional, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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