Sentencia Social Nº 2112/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 2112/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2056/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2112/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100738


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2056/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/000960

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0000960

SENTENCIA Nº: 2112/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha ocho de julio de dos mil trece , dictada en los autos núm. 101/13, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y , J.L. FRENCH ANSOLA S.A., sobre Prestación de incapacidad permanente (Grado y contingencia determinante) (AEL).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Manuel , ha sido declarado afecto a una IPT bajo la contingencia de enfermedad común para la profesión de carretillero por Resolución de 26-10-2012 La base reguladora de la IP Absoluta que reclama asciende 2166,16 euros en el caso de contingencia común y a 2.668,10 euros en el caso de etiología profesional, siendo la fecha de efectos de 2.10.2012

2).- La IPT que le ha sido reconocida se fundamenta en los padecimientos del actor, que son los siguientes:

'Antecedentes

Varón de 60 años, carretillero

Solicitud de IP a instancias de parte

Antecedentes personales: Concedido Baremo 10 en septiembre 2011 con el siguiente cuadro: Pérdida de audición en frecuencias conversacionales CD: 46 y OI 61 Pérdida en frecuencias de 4000 Hz OD: 46 y OI 91.

Afectación actual

Refiere pérdida brusca de audición durante este último año. Utiliza audífono desde noviembre 2011. Refiere que desde junio 2011 cuando solicito baremo por hipoacusia concediéndole 2020 euros. En octubre noviembre 2011 sufrió perdida brusca de audición. Refiere incremento de hipoacusia bilateral, siendo imposible la comunicación oral.

Informe de ORL- julio 2012

Exploración: Con otoscopia bilateral dentro de límites normales. Resto de exploración ORL - Julio 2012

Exploración: Con ostoscopia bilateral dentro de límites normales. Resto de exploración ORL sin alteraciones de interés.

Audiometría: OD con umbral a nivel de 95 dB. y en OI a nivel de 75-80 dB.

Exploración por aparatos

Oído: Se le ha realizado audiometría tras la disminución importante de su capacidad auditiva con resultado de Hipoacusia neurosensorial bilateral muy severa -cofosis bilateral Potenciales evocados auditivos: Conclusión -Escasa integración morfológica de las respuestas a intensidades máximas de estimulación (105 dBHL -45 dBSL en el 01 y 60 dBSL en el CD), únicamente podemos identificar una onda V de latencia moderadamente retrasada en el lado izquierdo y dentro de la normalidad en el derecho, pero es subsecente a una estimulación incompleta en relación con hipoacusia neurosensorial muy severa.

Conclusiones

Deficiencias más significativas: Cofosis bilateral

Tratamiento efectuado, Centro de Asistencia al enfermo

Susceptible de implante coclear sin garantias de audición

Limitaciones orgánicas y funcionales: Previamente valorado como Hipoacusia neurosensorial de origen laboral en septiembre 2011. Agravamiento a cofosis bilateral con uso de audífonos.

Conclusiones

Agravamiento de hipoacusia neurosensorial de origen laboral a cofosis bilateral, causa del agravamiento idopática

Limitación para realizar tareas que requieran comunicación verbal, trabajos en conjunto con otros compañeros, el uso del habla y la comunicación.'

En agosto de 2011 cuando acude por pérdida brusca de audición es tratado por patología congestiva, el 22.3.2012 en consulta del Dr. J. García del Cs de Markina manifiesta mejoría y recuperación de audición previa, el 8 de mayo de 2012 sufre nuevo episodio de hipoacusia súbita, el 22.5.2012 estando en la huerta sufre nuevo episodio de hipoacusia súbita.

En octubre de 2011 inicia IT hasta 22 de enero de 2012. Desde el 9 de mayo de 2012 se encuentra en situación de IT hasta reconocimiento de IPT.

Existe un diagnostico de junio de 2012 respecto a una posible pérdida auditiva a 80db.

3).- Por resolución de 28.9.2011 es declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes por hipoacusia bilateral derivada de enfermedad profesional, baremo 10. El trabajador presta servicios para la empresa JL French Ansola SA realizando trabajos con protecciones auditivas y con límites de ruido superiores a 80DB. La empresa tiene asegurados los riesgos profesionales con la Mutua Universal Mugenat.

En esos momentos presentaba el siguiente cuadro de hipoacusia:

OD: 46 DB y 46DB a 4000Hz.

OI: 61 DB y 91 DB a 4000 Hz

4).- Intentada reclamación previa frente a la resolución del INSS, es desestimada por Resolución de 3.1.2013.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda presentada por D. Manuel frente al INSS y TGSS, Mutua Universal Mugenat y y JL French Ansola SA absolviendo a estos de la pretensión ejercitada y denegando la incapacidad permanente absoluta solicitada y la contingencia de enfermedad profesional postulada.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de noviembre de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado- Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 14 de noviembre de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 26 del mismo mes, en que tuvo lugar


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la sentencia a virtud de la cual se desestima la demanda formulada por el actor, nacido el 25 de julio de 1952 , en reconocimiento de que las secuelas auditivas por las que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de carretillero, a consecuencia a de enfermedad común, son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y derivan de enfermedad profesional, y subsidiariamente traen causa de la referida contingencia profesional.

En este grado de suplicación el demandante mantiene únicamente la pretensión subsidiaria, y en orden a su acogida articula dos motivos de impugnación respectivamente amparados en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Utiliza el inicial para propone modificar la redacción del ordinal segundo de la declaración de hechos probados de la resolución de instancia a los siguientes efectos: 1º) añadir que el diagnóstico de cofosis bilateral y la observación sobre su agravamiento con el uso de los audífonos corresponden al médico de cabecera; 2º) puntualizar que los cambios de audición reseñados en el último párrafo son meras referencias realizadas por el actor al facultativo médico; y, 3º) incluir que el diagnóstico establecido por los especialistas que cita es el de hipoacusia neurosensorial bilateral.

En el motivo restante denuncia la infracción de los apartados 1 b ) y 2, del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Anexo I, grupo 2, agente A, subagente 02, actividad 01, del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre , que tipifica como enfermedad profesional la sordera profesional de tipo neurosensorial, frecuencias de 3 a 6 Khz, bilateral, simétrica e irreversible. Funda su queja en las siguientes consideraciones: 1ª) en el desarrollo de su actividad profesional ha estado sometido de forma diaria a un nivel de ruido ambiental igual o superior a los 80 decibelios, sin que a ello sea óbice que utilizase cascos protectores, quedando acreditado ese dato por la existencia de una resolución previa, fechada el 28 de noviembre de 2011, en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional; 2ª) la calificación de la enfermedad es la de hipoacusia neurosensorial bilateral severa, que es la que corresponde a la causada por la exposición prolongada al ruido laboral, y no la de cofosis fijada por el médico de cabecera en base a las meras referencias del actor, de la que parte el perito de la Mutua; y, 3ª) acreditados los presupuestos profesional y médico entra en juego la presunción iuris et de iure resultante de la inscripción de la hipoacusia en el listado de enfermedades profesionales.

SEGUNDO.-Asídelimitado el contenido del recurso, una primera observación se impone: la Mutua recurrida no cuestiona que en el desempeño de su trabajo como carretillero en una empresa dedicada a la fundición de metales ligeros, el demandante estuviese sometido a ruidos continuos cuyo nivel sonoro diario era igual o superior a 80 decibelios, lo que asimismo se infiere de la resolución administrativa invocada por el demandante. Además, el Letrado de la Mutua reconoce expresamente que el diagnóstico que corresponde a la patología de base primigenia es el señalado por la contraparte, que tendremos por correcto al ser asimismo el que figura en los informes médicos invocados por el recurrente. Las restantes modificaciones postuladas por el actor no se deducen de la documental aportada y en todo caso carecen de trascendencia decisoria.

Sentado lo anterior, el verdadero debate se centra en determinar si la incapacidad permanente que le ha sido reconocida al demandante tiene su origen en la evolución negativa de la hipoacusia neurosensorial contraída en el ejercicio de su oficio, como sostiene en su recurso, o está desvinculada de la misma, como declara la sentencia impugnada y sostiene la entidad colaboradora, al considerar que la imposibilidad para el trabajo deviene de una hipoacusia súbita idiopática, que puede tener diferentes etiologías (víricas, vasculares, inmunológicas-), ajenas todas ellas a la exposición laboral al ruido.

Situada la controversia en estos términos, la juzgadora de instancia ha otorgado plena credibilidad a la declaración prestada por el perito de la Mutua en el acto de juicio, y la Sala no aprecia razones para apartarse de esa decisión, pues las declaraciones del mencionado facultativo se encuentran corroboradas por numerosos y sólidos elementos fácticos periféricos que se analizan en la sentencia, todo lo cual avala la racionalidad del resultado valorativo realizado por el órgano 'a quo' y de la conclusión a la que llega , a lo que hay que añadir otras circunstancias constatadas por la Sala, que conforman el siguiente panorama:

a) En abril de 20011 el actor fue diagnosticado de hipoacusia neurosensorial bilateral, siendo declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por Resolución de 28 de septiembre de ese mismo año, sin haber causado baja médica como consecuencia de esa dolencia.

b) En el mes de agosto de 2011 sufrió un episodio de pérdida brusca de audición, siendo tratado por patología congestiva; cuadro que se reagudizó en octubre de ese mismo año, en el que inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, concluido el 22 de enero de 2011. En ese período fue tratado con corticoides orales.

c) El 2 de noviembre de 2011 fue atendido por el especialista Dr. Luis Manuel que estableció el diagnóstico de 'hipoacusia NS trauma acústico laboral desde 2005 agravada por hipoacusia súbita no filiada' (folio 126). El día 10 de ese mismo mes el especialista Dr. Anton diagnosticó la existencia de una 'agudización de su sordera, provocada por patología congestiva', señalando que debía continuar el tratamiento prescrito por el Hospital de Galdakao 'hasta recuperar su cuadro auditivo primitivo (hipoacusia de percepción bilateral' (folio 127).

d) En marzo de 2012 el demandante había recuperado su audición previa.

e) El 8 de mayo de 2012 sufrió un nuevo episodio de hipoacusia súbita, causando baja médica por enfermedad común el día siguiente, y el 22 de ese mismo mes presentó un nuevo episodio de hipoacusia súbita, iniciando situación de incapacidad temporal, que se mantuvo hasta la resolución que le 26 de octubre de 2012, que le declaró afecto de incapacidad permanente total.

Existen, por tanto, las suficientes evidencias como para concluir que la incapacidad permanente para el trabajo no tiene su origen en la patología de base de carácter profesional, a la que hacen referencia los informes invocados por el actor, sin analizar debidamente ni calificar los episodios descritos, sino en la pérdida súbita de audición provocada por una causa desconocida (previsiblemente vírica).

Corolario de lo anterior es que no se cumple uno de los dos requisitos exigibles para que la sordera del actor pudiese considerarse ocupacional, habiendo precisado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2004 (RJ 4984), que el juego de la presunción legal resultante de la inscripción de la hipoacusia en el listado de enfermedades profesionales no alcanza a los elementos básicos en que se sustenta.

A la vista de lo razonado no puede la Sala sino hacer suyo el razonamiento de la sentencia de instancia en el sentido de que 'Atendiendo a la situación fluctuante que ha padecido el actor con pérdidas bruscas de audición asociadas a otros estados inflamatorios, recuperaciones de audición, y nuevamente pérdidas bruscas no relacionadas con el ambiente laboral, ni con traumatismo sonoro profesional alguno, la etiología del proceso ha de ser declarada como idiopática, como señala el INSS por ser desconocida la causa, y la contingencia ha de ser confirmada como contingencia común, porque como señala el perito son muchas las causas que pueden conllevar una pérdida brusca y no progresiva de audición, pérdidas bruscas que no se han relacionado con la prestación de servicios y que han determinado una situación funcional por la que se le ha reconocido al trabajador la IPT.'

TERCERO.-La falta de los presupuestos necesarios para poder conceptuar la patología auditiva determinante de la incapacidad permanente reconocida al actor como profesional acarrea la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución judicial impugnada, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de la recurrente (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel , frente a la sentencia de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao en proceso sobre Prestación de incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia, o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2056-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2056-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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