Sentencia Social Nº 2112/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2112/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1948/2014 de 17 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2112/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102069

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3042

Núm. Roj: STSJ AS 3042/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02112/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
NIG : 33024 44 4 2013 0002358
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001948 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000581/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON
Recurrente/s: Gabriel
Abogado/a: LIBERTAD GONZALEZ BENAVIDES
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 2112/2014
En OVIEDO, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001948/2014, formalizado por la LETRADA LIBERTAD GONZALEZ
BENAVIDES, en nombre y representación de Gabriel , contra la sentencia número 191/2014 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000581/2014, seguidos a instancia

de Gabriel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Gabriel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 191/2014, de fecha doce de Mayo de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante nacido el NUM000 de 1960, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de operador de grúa.



SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de febrero de 2011, le fue denegada la incapacidad permanente. Recurrió ante los Tribunales, dictándose Sentencia el Juzgado de lo Social numero 6 de los de Oviedo en fecha 23 de febrero de 2012 , confirmando dicha resolución. Fue recurrida en suplicación y confirmada el 18 de mayo de 2012.

Se declaraban probadas las siguientes dolencias: 'síndrome depresivo reactivo a problemática laboral'.



TERCERO.- Se promovió nuevamente expediente de incapacidad permanente, resolviéndose por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 18 de abril de 2013 previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha17 de abril e informe médico de síntesis de 9 de abril, que el solicitante no se encontraba afectado d incapacidad permanente alguna.

Presentó oportuna reclamación previa, desestimada por resolución de 27 de mayo de 2013.



TERCERO.- El cuadro clínico que fundamentó tal declaración es el siguiente: Síndrome ansioso depresivo de evolución crónica reactivo a problemática laboral A la exploración presenta una aspecto correcto con actitud colaboradora., obesidad, psicomotricidad sin alteraciones, fascies triste sin cambios de humor durante la entrevista o agresividad, no ansiedad ni somática ni psíquica, conciencia clara, con buena orientación en el tiempo y en el espacio buen nivel de atención y de concentración con relación a la conversación mantenida orientada a la problemática laboral, y jurídica de años. No presenta alteraciones cognitivas ni del pensamiento, ni en forma ni en contenido. Juicio conservado con ideación punitiva no conservada. Conversación mantenida en tono social.

Debuta en salud mental en 2004 con cuadro de ansiedad y depresión, con evolución favorable. En 2006 reagudización y en 2007 recaída nuevamente por problemática laboral, con atención urgente en Jove.

Posteriormente evoluciona hacia la cronicidad.



CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2607,34 euros y la fecha de efectos es 16 de abril de 2013.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda presentada por D. Gabriel frente al INSS Y TGSS absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gabriel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de agosto de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO - El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, articulando en su recurso, que no ha sido impugnado de contrario, dos motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación, que es formulado al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente la incorporación al relato de dos nuevos hechos probados.

En primer lugar un nuevo hecho probado, que con el ordinal sexto, pase a tener el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso: 'Que a la vista de los informes elaborados por el EVI en el año 2010 la medicación que tomaba el demandante consistía en Vandral 1-0-1; Lexatin 2-0-1; Citalopram 1-0-0; Diamben 0-1-1; Dianol 0-1- 0; Sinvastatnia 1 ud En el año 2011 la medicación que tomaba el demandante consistía en Vandral 1-0-1; Lexatin 2-0-2; Irenor 1-0-0. Y en el año 2013 la medicación que toma es Elontril 1-1-0; Lexatin 1-0-2; Xeristar 1-1-0; Mirtazapina 0-0-1'. Y en apoyo de tal pretensión invoca los informes médicos de síntesis de 29 de junio de 2010, 17 abril de 2011 y 9 de abril de 2013 obrantes, respectivamente, a los folios 204 a 206, 188 a 190, y 126 a 128. Tal documental que la parte señala en apoyo de su pretensión es invocada por la misma incorrectamente al no cumplir la obligación que tiene de especificar la parte concreta de cada documento que evidencie el dato que se pretende incorporar, pero aún admitiendo que en los respectivos informes médicos de síntesis resulta recogido los fármacos y dosis que comprenden el tratamiento al que se ha encontrado y se encuentra sujeto el actor, no procede acceder a la adición pretendida al carecer la misma de relevancia decisiva en orden a una posible modificación del fallo y sustentar la declaración de incapacidad permanente absoluta perseguida por el actor, toda vez que permanece invariable el contenido del que realmente resulta ser el hecho declarado probado cuarto (al haber dos ordinales terceros) y que describe la situación clínica que presenta el demandante.

En segundo lugar pretende el recurrente la incorporación al relato de la sentencia de instancia de otro nuevo hecho probado que, con el ordinal séptimo, tenga el siguiente contenido que propone: 'Que en informe del psiquiatra que lo trata de 24 de enero de 2013 se recoge 'Dado su estado psicopatológico actual no se encuentra en condiciones de mantener una vida diaria activa laboralmente''. Esta pretensión tampoco puede tener acogida pues la parte recurrente no señala específicamente y en relación con los folios de las actuaciones, la documental que sustenta su pretensión. Pero en todo caso tampoco procedería la revisión en la forma postulada, pues se trataría ello de incorporar al relato lo que no deja de ser una mera opinión o valoración de un facultativo, y que como tal no tendría relevancia decisiva para la modificación del fallo, cuando como es el caso la Juzgadora de instancia, haciendo uso de la facultad de valoración de la prueba que a ella compete, precisamente apoya su convicción en otros informes médicos distintos al invocado por la parte recurrente, como es el informe médico suscrito por el facultativo del EVI.



SEGUNDO - Ya por la vía del examen del derecho aplicado, al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el segundo motivo de suplicación en el que el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta por él pretendido.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.'.

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro que aqueja al demandante, cuya incidencia y repercusión funcional queda igualmente reflejada en la sentencia, incida en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.

En efecto el demandante, cuya profesión habitual es la de operador de grúa, presenta un cuadro consistente en un síndrome ansioso depresivo de evolución crónica reactivo a problemática laboral. Y este cuadro psíquico dadas las repercusiones funcionales que conlleva, estando en este sentido constatado en el informe médico de síntesis que ha servido a la Juzgadora de instancia para formar su convicción una exploración del demandante que revela que el mismo presenta un aspecto correcto, con actitud colaboradora, obesidad, una psicomotricidad sin alteraciones, facies triste sin cambios de humor durante la entrevista, no agresividad, no ansiedad ni somática ni psíquica, conciencia clara, con buena orientación en tiempo y espacio, buen nivel de atención y de concentración con relación a la conversación mantenida orientada hacia su problemática laboral y jurídica de años, no presencia de alteraciones cognitivas ni del pensamiento, ni en forma ni en contenido, juicio conservado con ideación punitiva no estructurada, conversación mantenida en tono social, lleva forzosamente a considerar que dicho cuadro acreditado, y del que necesariamente ha de partir la Sala, no origina en el actor una inhabilitación por completo para el desempeño de todo tipo de trabajo, pues no resulta en modo alguno constatado que presente el demandante trastornos perceptivos, ni déficits relevantes de memoria, concentración y atención, ni que tenga comprometidas sus facultades volitivas, por lo que obligado resulta por ello considerar que la patología psíquica del demandante carece realmente de entidad y repercusión funcional suficiente como para impedirle el desempeño de toda actividad laboral, presupuesto éste exigido por el artículo 137.5 de la LGSS para poder acceder al grado de incapacidad permanente absoluta postulado por el actor.

Por lo tanto y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón de, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.