Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2112/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1921/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 2112/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102057
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3424
Núm. Roj: STSJ PV 3424:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1921/2019
NIG PV 48.04.4-18/007030
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0007030
SENTENCIA N.º: 2112/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de Noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. -PROSETECNISA- contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de julio de 2019, dictada en proceso núm. 690/18, y entablado por Juan Ignacio frente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. -PROSETECNISA- y DELTA SEGURIDAD S.A., sobre (RPC).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º).-El actor D. Juan Ignacio viene prestando servicios por cuenta y órdenes de PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA (PROSETECNISA) desde el 27 de Marzo de 2003, con la categoría de Vigilante de Seguridad, y el salario de 1.568,42 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º).- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresa de Seguridad 2017-2020.
3º).-El actor prestaba servicios por cuenta y órdenes de BIZALA SEGURIDAD SA en el centro de trabajo de Leborio en Abadiño, Bizkaia, hasta que el 9 de Diciembre de 2014 pasó subrogado a DELTA SEGURIDAD SA.
4º).-Con fecha 16 de Enero de 2017 el actor pasó subrogado de DELTA SEGURIDAD SA a PROSETECNISA en el centro de trabajo de Leborio.
5º).-El actor presta servicios en los talleres de Lebario a donde en el periodo comprendido entre Enero y Diciembre de 2017 se desplazó desde su domicilio en Torrelavega, Cantabria, con su propio vehículo.
6º).- Mediante Sentencia del TSJPV nº 269/2017, de 31 de enero, que se tiene aquí por reproducida, se revocó la Sentencia de Social 10 de Bilbao de 29 de Septiembre de 2016, y se declaró el derecho del actor a la cantidad de 3.657,20 euros en concepto de Kilometraje, a razón de 0,26 euros el Kilómetro por 66 Kilómetros, y de Dietas por exceso de jornada, del perido comprendido entre Diciembre de 2014 y Septiembre de 2015. Dichas sentencia fue declarada firme mediante Auto del TS de 29 de Noviembre de 2016, Rec. 1246/2017.
7º).- Se tienen aquí por reproducidas los cuadrantes del actor obrantes como Doc. 1 demanda.
8º).-Se tiene aquí por repoducida la relación de Kilómetros y Dietas por exceso de jornada incluída en el Hecho Segundo demanda.
9º).-PROSETECNISA no ha abonado al actor la cantidad de 4.385,70 euros en concepto de Kilometraje y Dietas por exceso de jornada en el periodo comprendido entre Enero y Diciembre de 2017.
10º).-La conciliación previa instada el 26 de Enero de 2018 resultó SIN AVENENCIA el 5 de Febrero de 2018.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMOla demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA (PROSETECNISA), condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 4.385,70 euros más el 10% en concepto de mora'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la empresa Protección y Seguridad Tecnica SA., -Prosetecnisa-, siendo impugnado por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la empresa demandada, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. -PROSETECNISA-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Bilbao, de fecha 11 de julio de 2.019, que estima la demanda presentada contra la empresa por don Juan Ignacio, y la condena a que le abone la cantidad de 4.385¿70 euros en concepto de dietas y kilometraje en el período comprendido entre enero y diciembre de 2017, más intereses.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda, o subsidiariamente, que se reduzca la cantidad objeto de condena en las cantidades abonadas al demandante en concepto de 'plus de distancia y transporte', desestimando la reclamación por dietas en su integridad.
La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS
En el primer motivo del recurso de la parte demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se solicita la adición de un nuevo párrafo al HP primero, que haga constar que 'el actor percibe en nómina el plus de distancia y transporte establecido por el artículo 46 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad con vigencia 2017-2020, por importe de 107¿78 euros mensuales, es decir, un total de 1.293¿36 euros entre enero y diciembre de 2017'.
Invoca la parte recurrente en apoyo de su pretensión las nóminas aportadas con la demanda, como documento nº2.
Admitimos sustancialmente la ampliación fáctica propuesta, en lo relativo al abono en las nóminas de una cantidad mensual de 107¿78 euros bajo el concepto ' plus de transporte',con independencia de la calificación jurídica que este concepto merezca, y el encaje que puede llegar a tener dentro del convenio colectivo de aplicación. Se trata de un abono que se aprecia inequívocamente en todas y cada una de las nóminas que ha aportado la propia parte demandante, por lo que están recogidas en un documento hábil aportado por la propia parte actora.
Esta Sala no es la última instancia, y la incorporación de estos abonos puede tener trascendencia para éxito del recurso planteado, de ahí que admitamos su inclusión en el relato fáctico.
Recordemos que en el relato de hechos probados han de constar también todos los que puedan ser considerados trascendentes también en instancias judiciales superiores, tal y como indica la jurisprudencia. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 46. 58, 59 y 60 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, con vigencia 2017- 2020, en relación con sus artículos 7 y 9, y de la 'jurisprudencia' de esta Sala; alegando que la sentencia de esta Sala, nº269 de 31 de enero de 2017 no se extiende a un período posterior a septiembre de 2015, ni puede determinar el resultado final de esta nueva reclamación; que el actual convenio colectivo de empresas de seguridad no confiere derecho a dietas ni a kilometraje; que el demandante a partir de enero de 2017 ha venido percibiendo indemnización por los trayectos del domicilio al trabajo, por lo que otorgarle el derecho a percibir además otra cantidad por kilometraje supone un beneficio ilícito; que el artículo 59 del convenio colectivo no confiere derecho a kilometraje por desplazamiento del domicilio al centro de trabajo, ni dietas por desarrollar trabajo en jornadas de 12 horas, sino por realizar trabajos fuera de la localidad definida como lugar de prestación de servicios actual; que el actor no tiene que desplazarse para prestar servicios fuera de donde lo hace de manera habitual en Lebario, Abadiño; que los artículos 58, 59 y 60 no reconocen dietas por el hecho de que el trabajador coma fuera de su domicilio; que conforme a los artículo 7 y 9 del convenio, el plus de distancia y transporte abonado al trabajador supone la absorción y compensación del kilometraje, pues son conceptos que tienen la misma naturaleza; y que las sentencias de esta Sala contradicen lo resuelto en la instancia, (STSJ del País Vasco nº364 de 23 de noviembre de 2018, nº1133 de 11 de junio de 2019, nº306 de 30 de enero de 2018).
La parte actora impugna el recurso, alegando que la parte recurrente trata de confundir el plus de distancia con la percepción de dietas por desplazamiento y exceso de jornada, que son diferentes; y que existe cosa juzgada, así como otras sentencias de Juzgados de lo Social de Bilbao reconociendo este derecho a otros compañeros del actor.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del ampliado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Pronunciamiento de la sentencia recurrida y soporte fáctico.
El trabajador es vigilante de seguridad, y ha sido sido subrogado por PROSETECNISA el 16 de enero de 2017 en el centro de trabajo de Lebario, (Abadiño). Anteriormente prestaba servicios para DELTA SEGURIDAD S.A. Entre enero y diciembre de 2017 se desplazó desde su domicilio en Torrelavega hasta su centro de trabajo en su propio vehículo.
Por sentencia de esta Sala nº269 de 31 de enero de 2017 se declaró el derecho del actor a la cantidad de 3.657¿20 euros en concepto de kilometraje, a razón de 0¿26 euros el kilómetro, y de dietas por exceso de jornada, del período comprendido entre diciembre de 2014 y septiembre de 2015.
La sentencia estima la demanda, al entender que se trata de conceptos que deben ser respetados por la demandada, pues le fueron reconocidos por la sentencia de esta Sala. No se discutieron en la instancia ni los cálculo de la parte actora, ni los cuadrante de trabajo que reflejan una jornada superior a las nueve horas.
B.- Normativa convencional.
El artículo 9 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad 2017-2020:
Compensación, absorción y garantía «ad personam».
Las condiciones contenidas en este Convenio Colectivo Estatal son compensables y absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y cómputo anual.
Por ser condiciones mínimas las de este Convenio Colectivo Estatal, se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual.
El artículo 14 del mismo convenio colectivo, dispone :
Subrogación de servicios.
La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio.
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.
En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56 , 57 , 63 y 65 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.
Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los jubilados parciales y sus relevistas, estos trabajadores quedan excluidos del mecanismo de subrogación, por lo que en caso de sustitución de empresas en la prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que la empresa cesante cierre o desaparezca, o en el supuesto de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del art. 58 del presente Convenio.
El artículo 46 del mismo convenio colectivo, dispone :
Indemnizaciones o Suplidos.
a) Plus de Distancia y Transporte.¿Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será de 1.293,36 euros en 2017, 1.319,28 euros en 2018, 1.345,68 euros en 2019 y 1.372,56 euros en 2020, y redistribuida en doce mensualidades, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial.
Los artículos 59 y el 60 del mismo convenio colectivo, disponen:
Artículo 59. Desplazamientos.
Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 58 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo.
Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,26 euros el kilómetro el año 2017, 0,27 euros el kilómetro el año 2018, 0,28 euros el kilómetro el año 2019 y 0,29 euros el kilómetro el año 2020.
Artículo 60. Importe de las Dietas.
El importe de las dietas acordadas en este Convenio colectivo serán los siguientes.
Importe de dietas 2017
Euros
Cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de su localidad
9,42
Cuando el trabajador tenga que hacer dos comidas fuera de su localidad
17,38
Cuando el trabajador tenga que pernoctar y desayunar
15,93
Cuando el trabajador tenga que pernoctar fuera de su localidad y realizar dos comidas
31,87
Si el desplazamiento fuera superior a siete días, el importe de la dieta completa será a partir del octavo día de
25,32
C.- Aplicación al caso concreto. Cosa juzgada positiva.
En nuestro caso, debemos de partir del contenido de la sentencia de esta Sala, nº269 de 31 de enero de 2017, recurso 2426/2016, en la que se declaró el derecho del actor a la cantidad de 3.657¿20 euros en concepto de kilometraje, a razón de 0¿26 euros el kilómetro, y de dietas por exceso de jornada, al haber sido desplazado, del período comprendido entre diciembre de 2014 y septiembre de 2015, condenando a la anterior empleadora del actor, ( DELTA SEGURIDAD S.A.). Este pronunciamiento, frente a lo que sostiene el escrito de recurso, produce efecto positivo de cosa juzgada, - artículo 222.4 LEC-, y debemos partir del mismo para la resolución del presente recurso, tal y como ha realizado la sentencia recurrida. En nuestro pronunciamiento ya reconocimos a este trabajador en concreto el derecho a lucrar kilometraje y dietas, al haber sido desplazado a Leborio, Abadiño, por la anterior empleadora. Siendo así, la empresa ahora demandada, PROSETECNISA, no puede desconocer estos derechos, sino que debe respetarlos, al haber efectuado la subrogación del trabajador demandante el 16 de enero de 2017, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad que hemos transcrito 'ut supra'.Más aún, se trata de condiciones personales de trabajo que deben ser respetadas tras la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo de empresas de seguridad 2017-2020 que invoca la recurrente, puesto que recoge en su artículo 9 una garantía ad personampara estos casos. La sentencia recurrida no ha conculcado la norma convencional, la cual no ampara los motivos de oposición que articula la empresa. Los artículos 9 y 14 del propio convenio sustentan la pretensión de la parte actora.
El actor, al haber sido desplazado por las anteriores empleadoras, arrastra derecho a unas dietas y kilometraje por desplazamiento como las que contemplan los actuales artículos 59 y 60 del convenio 2017-2020.
Por lo expuesto, tratándose de una reclamación por los mismos derechos ya reconocidos a este trabajador por sentencia firme, si bien referidos a un período posterior, (enero a diciembre de 2017), la empresa demandada, (que ha subrogado a este trabajador), no puede desconocerlos, ni esgrimir el nuevo convenio en contra de ellos.
Las sentencias de esta Sala que invoca la recurrente contemplan casos distintos. Nuestra sentencia nº 384/2019 de 19 de febrero, rechaza el abono del plus porque no hay traslado ni subrogación del demandante, y rechaza las dietas porque no hay traslado ni una jornada superior a la del convenio, circunstancias que no concurren en nuestro caso, en donde se han acreditado jornadas superiores a nueve horas, - FD 2º con valor fáctico-. Nuestra sentencia nº 1133/2019 de 11 de junio, se aparta expresamente de nuestra sentencia nº 269 de 31 de enero de 2017, recurso 2426/2016, que es de la que partimos en este recurso.
D.- Pago realizado por la empresa. Imposibilidad de descuento o compensación.
Debemos partir de que se ha acreditado, a través de la revisión fáctica de esta suplicación, que 'el actor percibe en nómina el plus de transporte, por importe de 107¿78 euros mensuales, es decir, un total de 1.293¿36 euros entre enero y diciembre de 2017'.
Se trata de una cantidad que ha percibido por desplazamientos desde su domicilio hasta el centro de trabajo, (que es lo que describe el artículo 46 del convenio de empresas de seguridad 2017/2020). Sin embargo, las cantidades que se le han reconocido en la sentencia recurrida, y cuyo derecho arrastra en virtud de sentencia firme anterior, lo son por el desplazamiento sufrido, (dietas y kilometraje), y constituyen un concepto distinto contemplado en los actuales artículos 59 y 60 del convenio, (antiguo artículo 36 del convenio).
Por consiguiente, la parte demanda está abonando al trabajador un concepto diferente, (el plus transporte del actual artículo 46 del convenio), lo que obliga a rechazar el pago parcial que invoca, e impide cualquier tipo de compensación ex artículo 26.5 ET.
Como afirma la reciente STS 10 de julio de 2018, recurso 139/2017:
'el mecanismo previsto en el art. 26 ET tiene por objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (entre otras anteriores, SSTS 06/03/07 -rcud 5293/05 -; 18/10/07 -rcud 4167/06 -; 21/01/08 -rcud 4192/06 -; 29/09/08 -rcud 2255/07 -; 06/10/08 -rcud 4461/07 -; 04/02/09 -rcud 2477/07 -; y 27/02/09 - rcud 439/08 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -)'
¿4.- En último término, aunque hipotéticamente se considerase ese «complemento personal» como un concepto susceptible -en abstracto- de compensación/absorción, tampoco puede pasarse por alto que con carácter general hemos mantenido que el mecanismo compensatorio únicamente es viable -en principio- entre conceptos salariales que tengan idéntica o similar causa atributiva; lo contrario -admitir la sustitución global de la remuneración- comportaría una reestructuración salarial extramuros de las previsiones del art. 26.5 ET y dejaría sin efecto las circunstancias específicas de atribución que corresponden a las diversas partidas salariales, con quiebra -se ha dicho- del principio de sinalagmaticidad de las relaciones laborales, por lo que no cabe predicar homogeneidad de conceptos genéricos que obedezcan a condiciones de trabajo singulares y carezcan de la misma razón de ser ( SSTS 12/04/10 -rcud 4555/10 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; 20/07/12 -rco 43/11 -; 24/04/13 -rco 16/12 -; 03/07/13 -rco 279/11 -; 10/01/17 -rcud 503/16 -; y 25/01/17 -rcud 2198/15 -); y ya hemos visto que la singularidad causal del complemento en discordia, por completo ajena a la subida salarial prevista en Convenio y en aplicación de la LGP.
Ello sin perjuicio de que -como tantas veces hemos mantenido en los últimos tiempos- la exigencia de homogeneidad pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva, en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas, al considerar que entonces no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del art. 26.5 ET , sino ante unacompensaciónacordada en un acuerdo colectivo que no está sometida a los límites que la jurisprudencia ha establecido en relación con los actos deabsorciónfundados en el precepto citado ( SSTS 15/11/05 -rco 182/04 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; 04/02/13 -rco 33/2012 -; 10/01/17 -rcud 503/16 -; y 364/2018, de 04/04/18 - rcud 3220/16 -)
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de costas a la empleadora recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes; - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. -PROSETECNISA-, y confirmamos la sentencia de fecha 11 de julio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Bilbao, con imposición de costas a la empleadora recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1921-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1921-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

