Última revisión
05/12/2005
Sentencia Social Nº 2113/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2113/2005 de 05 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 2113/2005
Núm. Cendoj: 47186340012005102399
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02113/2005
Rec. Núm. 2113/05
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Juan Antonio Álvarez Anllo
D. Manuel Mª Benito López
En Valladolid a cinco de diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2113/05 interpuesto por Dª Silvia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca de fecha 14 de septiembre de 2005, recaída en autos nº 558/05, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES DE ENFERMOS DE ALZHEIMER DE SALAMANCA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 24 de junio de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Salamanca demanda formulada por Dª Silvia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando en parte referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "1º.- Silvia ha prestado servicios para la ASOCIACION DE FAMILIARES DE ENFERMOS DE ALZHEIMER DE SALAMANCA desde el 16 de enero de 1996, con la categoría profesional de Jefe Administrativo y un salario de 1.675,07 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras. Llevaba la contabilidad y la gestión económica y financiera de la Asociación. La que fue Presidenta de la Asociación Doña Paloma, la actora y otras personas pusieron en marcha la misma, la incrementaron hasta convertirla en la realidad social que actualmente es en esta ciudad. La que fue Presidenta ejercía todas las facultades de dirección y control sobre la misma, nombraba a los miembros de la Junta Directiva; y redactaba las actas. Las cuestiones que se trataban siempre eran aprobadas por unanimidad. La Secretaria se limitaba a leer las actas de la sesión anterior y a firmarlas. Esta situación cambió a partir de las primeras elecciones para cargos directivos que se celebraron en el año 2002. 2º.- El Ministerio del Interior, en virtud de Orden de 8 de octubre de 1997 declaró de Utilidad Pública a la Asociación de Familiares de Enfermos del Alzheimer de Salamanca. 3º.- En el año 201 la Presidenta tenía ya decidido abandonar su cargo directivo. Temió por los puestos de trabajo de ciertas personas, entre ellas la actora, que habían contribuido con su dedicación excepcional a la puesta en marcha de la Asociación. Propuso a la Junta Directiva garantizar la continuidad de sus puestos de trabajo, y en caso de un hipotético cese por despido improcedente, establecer con ellos el compromiso de que percibirían de la Asociación, además de la indemnización que legalmente está establecida, otra cantidad que se concretaría en el documento que recogiera tal compromiso. La propuesta fue aprobada por la Junta Directiva, encargando a la Asesoría Laboral redactase, en los términos que se establezcan, para todos y cada uno de los trabajadores afectado, dicha cláusula adicional (folio 70 y 71). El 28 de mayo de 2002, Doña Paloma presentó su dimisión como Presidenta de la Asociación. Fue elegida nueva presidenta Doña Flora, en Asamblea General celebrada el 2 de junio de 2002. 4º.- En fecha 14 de enero de 1999, la empresa y la trabajadora convierten en indefinido su anterior contrato temporal de trabajo. Por acuerdo entre las partes de 10-11-2001, la actora pasa a desempeñar la categoría de Jefe de Primera Administrativo. Tanto la variación contractual como el cambio de categoría profesional fueron comunicados al INEM, folios 49 y 50. Desde noviembre del año 2000, la actora cobraba en concepto de incentivos la cantidad de 73.019 pesetas. En marzo de 2002, la cantidad que percibe por este concepto es la de 120,20 euros. 5º.- En fecha 1 de septiembre de 2001, firman cláusula adicional al contrato de trabajo vigente entre ambos que contiene, entre otros el siguiente particular: "El cese del trabajador Dª Silvia, decidido por la Dirección de la empresa ASOCIACIÓN DE FAMILIARES DE ENFERMOS DE ALZHEIMER DE SALAMANCA, durante toda la vigencia del contrato de trabajo, reconocido como improcedente pro dicha Dirección, o declarado como tal por la jurisdicción laboral, conllevará la obligación y compromiso de la empresa de indemnizar a la trabajadora, además de con la cantidad que legalmente le corresponda como despido improcedente, con otra cantidad adicional de 20.000.000 ptas. (veinte millones de pesetas) o su equivalente en euros". Este documento, folio 168 y 169 que se dan por reproducidos, fue redactado por personal de la Gestoría Pereña de esta ciudad. 6º.- Entre los 81 trabajadores que prestan servicios para la demandada, tienen firmado un contrato de blindaje los siguientes: - Catalina, hija de la antigua presidenta Paloma, ambas firmantes de la cláusula adicional de blindaje. - María Angeles, sobrina de la antigua presidenta Paloma, ambas firmantes de la cláusula adicional de blindaje. - Jorge, esposo de la anterior sobrina de Paloma, antigua presidente de AFA Salamanca, ambos firmantes de la cláusula adicional de blindaje. 7º.- El Auditor de las cuentas de la Asociación de los ejercicios económicos 1999, 2000, 2001 y 2002 no fue informado por la responsable del Departamento de Administración y Contabilidad, por ningún miembro de la Junta Directiva, ni por nadie de la Asociación ni fuera de esta, de la existencia de contratos blindados o con cláusulas adicionales de indemnización especial con empleados de la misma. En el muestreo de contratos laborales realizados por el Auditor no se constató de la existencia de dichos contratos. El contador elegido en el año 2002tampoco fue informado. 8º.- Con fecha 23 de mayo del presente año, la demandada dirigió a la trabajadora carta del tenor literal siguiente: "Sirva la presente para poner en su conocimiento que con fecha y efectos de hoy, día 23 de mayo de 2005, causará baja en la empresa por despido. El despido que por medio de la presente se le comunica obedece a que, efectuadas las oportunas valoraciones en la empresa, hemos considerado que sus servicios ya no son necesarios para nosotros. En esta fecha, ponemos a su disposición la liquidación de cese que con arreglo a la ley le corresponde, así como la indemnización legalmente prevista de 45 días de su salario por cada año de prestación de servicios, debido al reconocimiento expreso de la improcedencia de su despido, que en este acto realiza la empresa ASOCIACION FAMILIARES ALZHEIMER SALAMANCA. La presente comunicación, junto con el resto de la documentación que se le entrega en este acto, es suficiente para solicitar las prestaciones de desempleo que legalmente le correspondan, en virtud de lo dispuesto en la Ley 45/2002, de 12 de diciembre". 9º.- En fecha 27 de mayo de 2005, la Presidenta de la Asociación presenta escrito en el Juzgado Decano reconociendo la improcedencia del despido y ofrece la indemnización de 23.660,32 euros. Solicita número de cuenta para proceder al depósito de la misma, para que el juzgado la ponga a disposición de la trabajadora. Dicha cantidad fue consignada en la cuenta de este Juzgado el día 06-06-2005. Fue entregada a la trabajadora el 6 de julio de 2005. 10º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia".
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por la Asociación demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- En un motivo único de recurso, bajo el formal amparo del art 191 c) de la ley procesal laboral, acusa la actora la infracción de los art 3.1.c) y 4.2.h) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los art 1089, 1091, 1255 y 1709 a 1739 C.Civil y jurisprudencia que los interpreta.
La única cuestión que se suscita ya en sede de recurso es la relativa a la validez de la cláusula de indemnización especial para el caso de despido improcedente firmada el 1 de septiembre de 2001 por la anterior Presidenta de la Asociación y la actora, y que disponía que el cese de ésta reconocido como improcedente conllevaría la obligación y compromiso para la empresa de indemnizarle, además de con la cantidad que legalmente corresponda, con otra adicional de 20 millones de pesetas.
Y la respuesta de la Sala, a tenor de lo que se da por probado, y no se combate, es del todo coincidente con la del juzgador de instancia. Decir primero que las cláusulas de blindaje no son exclusivas, aunque si más normales, en los contratos de alta dirección, ya que son perfectamente posibles en el seno de una relación laboral común, al poderse mejorar el contenido del artículo 56 ET, que tiene sólo un carácter de mínimo exigible, más no cabe otorgar validez y exigibilidad a la que ahora se examina.
Se limita la recurrente a señalar la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes y que la sentencia yerra al eximir de su cumplimiento a la demandada asi como por no aplicar los criterios reguladores del contrato de mandato, indicando que es un tercero de buena fe que no puede resultar afectada por la actuación en su caso abusiva de la presidenta de la Asociación del ejercicio del poder que ostentaba.
Más tales argumentos resultan extraños a la sentencia recurrida, toda vez que la misma no reconoce validez a la cláusula de garantía litigiosa por entender tanto que la ex presidenta que actuaba en nombre de la asociación, firmante de la cláusula, carecía de facultades al efecto, como que la actuación de la misma y la de la actora recurrente no se ajustaron precisamente a los dictados de la buena fe, constituyendo un abuso de derecho manifiesto que le lleva a no otorgar validez a la cláusula de blindaje cuestionada.
Y por lo que atañe a lo primero, indicar que, si nos atenemos a los estatutos, no tenia facultad la Presidenta para comprometer esa indemnización especial, la competencia para autorizarla (art 9) parece residir en la Junta Directiva, sin perjuicio de que sea la Asamblea General (art 16) la que ha de aprobar los presupuestos generales de ingresos y gastos así como el estado de cuentas correspondientes al año anterior. Y la lectura del acta de la sesión extraordinaria de la Junta Directiva de 2 de agosto de 2001, no conduce a la conclusión de la que la misma autorizara a su presidenta, en los términos en que ésta se condujo, para la firma de la cláusula de blindaje; la propuesta consistía en establecer una garantía adicional para ciertos trabajadores que se decía habían dado mucho por la asociación, mas que no se concretan, en caso de despido improcedente, y lo que se aprueba por unanimidad es que se encargue a la asesoría laboral redacte, en los términos que se establezcan, dicha cláusula adicional, la cual quedaría incorporada como compromiso laboral, a todos los efectos a sus contratos de trabajo, siendo pues el acuerdo inconcreto, tanto respecto a las personas afectadas como a la cuantía de las indemnizaciones adicionales, y cuya determinación es obvio no podía delegar la Junta directiva, siendo lo lógico y razonable que la asesoría redactara una propuesta y aquella la aprobara, no pudiendo dejarse en manos de una sola persona, por más que fuera su Presidenta, disponer del presupuesto de la misma sin límites, autorizando posibles gastos no ordinarios que podían comprometer la viabilidad misma de la asociación benéfica. En definitiva, la Junta directiva no aprobó la cláusula discutida, sino una autorización genérica, cuya plasmación concreta debió autorizar posteriormente, dando cuenta a su vez a la Asamblea General para su conocimiento y en su caso aprobación. Nada de esto aconteció, ni la Junta directiva ni la Asamblea General han tenido conocimiento de la existencia de tal cláusula hasta la presentación de la demanda. No se trata así de que la Presidenta se haya extralimitado en sus funciones, es que carecía de las mismas, y que traspasó los limites de lo acordado por la Junta directiva de la Asociación en indicada reunión, por lo que ésta no queda obligada a lo pactado en indicada cláusula de blindaje, el art. 1714 del Código Civil expresa que "el mandatario no puede traspasar los límites del mandato" y el art. 1727 del mismo Código que "en lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente", conclusión que se ve reforzada por el art. 1259 del propio Código Civil que establece que "ninguno puede contratar en nombre de otro sin estar por éste autorizado...", que es lo ocurrido en el caso de autos respecto de la cláusula anexa o de blindaje, que aquella suscribió, sin tener facultad ni estar autorizada para ello.
Por lo que atañe a lo segundo, a tenor de lo que se asevera, resulta que la actora fue desde el inicio de la asociación la encargada de la gestión financiera y de la contabilidad, elaboraba la memoria anual y conocía los presupuestos de la misma, no obstante lo que no hizo constar en la contabilidad el importe de las garantías comprometidas con terceros, la indemnización especial lo era, art 18 RD 776/98, ni dio cuenta tampoco de tal compromiso al auditor externo ni al contador; que de los 81 trabajadores de la demandada, tienen firmada, todos con la anterior presidenta, un cláusula de blindaje la actora, estrecha colaboradora suya, y otros tres trabajadores, familiares de aquella; que no se comunicó la variación contractual que conllevaba la firma de dicha cláusula al Inem, si de otras que la afectaron, tanto de fecha anterior (4 de septiembre de 2000) como posterior (10 de noviembre de 2001), ésta por cierto referida a un cambio de categoría profesional, pasó a desempeñar la de jefe de 1ª administrativo frente a la anterior de auxiliar administrativo, siendo la firma de la cláusula indemnizatoria especial anterior a dicho cambio de categoría; y, en fin, que la cláusula adicional que materializo el blindaje no se comunicó en ningún momento a los órganos directivos ni de fiscalización de la asociación, y a ello obedece que no exista referencia alguna en las memorias y cuentas anuales correspondientes a los años 2001 y siguientes, aprobadas por la Asamblea general y depositadas en la Junta, desconociéndola tanto la Junta entrante como el auditor externo como el administrador de la asociación.
Lo anterior unido a que estamos en presencia de una asociación de utilidad pública, subvencionada en parte con dinero público, que prioritariamente ha de destinarse al cuidado de quienes padecen la enfermedad de alzheimer, nos lleva a concluir, en coincidencia con el juzgador, que la buena fe sólo ha existido en la asociación demandada, que confió plenamente en la persona creadora de la misma y que se ha visto sorprendida por la existencia de los contratos con cláusula de blindaje dichos, lo que, en el caso de la actora, conlleva que no quepa otorgar a la instituída a su favor, en los términos dichos, la virtualidad obligacional que pretende.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Silvia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca de fecha 14 de septiembre de 2005, recaída en autos nº 558/05, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES DE ENFERMOS DE ALZHEIMER DE SALAMANCA, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Álvarez Anllo quien votó y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Don Gabriel Coullaut Ariño.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

