Sentencia Social Nº 2113/...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Social Nº 2113/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2183/2005 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2113/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102486

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3934


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 9 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2113/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 23 de Diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 1225/2002 y siendo recurrido/a . Luis Pablo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16-12-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23-12-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada pel Sr. Luis Pablo -NIF NUM000 - en contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social i declaro l'actor en situació d'incapacitat permanent absoluta derivada de malaltia comuna, amb dret a percebre la corresponent pensió en la quantia del 100% de la base reguladora de 520,97 euros i amb data d'efectes de 26-4-02 i condemno l'Entitat Gestora a pagar al demandant aquesta prestació amb els mínims, les millores i les revaloritzacions legalment procedents".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

I. El demandant, nascut l'11-11-58, consta afiliat a la Seguretat Social amb el núm. NUM001 i no estava en el moment de la sol.licitud en situació d'alta ni assismilada a l'alta en cap dels règims que integren el sistema de la Seguretat Social (expedient administratiu).

II.- En data 26-4-02 va presentar sol.licitud de pensió d'invalidesa i per resolució de la Direcció provincial de l'INSS de Barcelona de 26-7-02 es va resoldre que no procedia declarar la demandant en cap grau d'incapacitat permanent. En contra d'aquesta resolució es va interposar la reclamació prèvia, que va ser desestimada per nova resolució del mateix centre directiu de l'INSS de data 29- 10-02 (expedient administratiu).

III.- Segons el dictamen mèdic emés per la UVAMI el 3-7-02, l'actor pateix les següents malalties i lesions.: "Transtorno ansioso-depresivo de larga evolución. Secuelas de fractura con minuta de rótula D. y ruptura post-traumática de tendón rotuliano D. Limitación funcional discreta, condiscreta cojera". (expedient administratiu).

IV.- La base reguladora de la prestació que s'interessa a la demanda es de 520,97 euros mensuals i la data d'efectes és de 26-4-02 (conformitat explícita de les parts).

V.- El demandant pateix les següents malalties i lesions: Antecedentes d'accidents de tràmit i caifudes amb fractura conminuta de la ròtula del genoll dret i ruptura postraumàtica del tendó rotulià dret (1999) i fractura calcani i escafoïdes del peu esquerre, amb deambulació lleugerament claudicant. Hepatopatia alcohòlica crònica. Consum abusiu d'alcohol, cocaïna i altres substàncies tòxiques, amb ingressos per a desintoxicació, però am mal compliment terapèutic per consum actiu. Síndrome ansiosa i depressiva tractada des del 1996, amb trastorns del comportament, intents autolítics, tractat per Centre de Salut Mental amb psicofàrmacs i sessions mensuls, sense resposta i amb deteriorament de les c capacitats personals, familiars i sociolaborals, fins la indigència.

VI.- La professió habitual del demandant és la d'ajudant de panaderia (fet no controvertit).

VII.- El demandant acredita una cotització real de 4.753 dies i una cotització assimilada de 722 dies (expedient administratiu).

VIII.- Està al descobert de les quotes al RETA durant el període comprès entre el 7/90 i 10/95 (expedient administratiu).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia reconoció al actor una pensión de invalidez absoluta, con efectos de 26-4-2002 y con cargo al Régimen General de la Seguridad Social. Recurre el INSS en suplicación, con dos motivos, de censura jurídica, al amparo del apdo. c) del art. 191 LPL, aduciendo en el primero infracción de la Disposición Adicional Trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social, en la que, bajo el epígrafe "Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones", se establece: En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.

El motivo no puede prosperar. Es cierto que para alcanzar la carencia necesaria para acceder a la pensión se ha tenido que acudir en el caso de autos al cómputo recíproco de cotizaciones, pensión que ha sido reconocida en el Régimen General al acreditarse en el mismo las últimas y la mayor parte de las cotizaciones. También es cierto que el actor tiene cuotas en descubierto en el RETA por el período 7/1990 a 10/95. No obstante, entiende la Sala que sigue siendo aplicable al presente caso la reiterada doctrina del Tribunal Supremo relativa a que el cumplimiento de los requisitos exigidos en relación con las cuotas del RETA (estar al corriente en el pago, por ejemplo) sólo es exigible si la pensión se reconoce en el Régimen Especial, pero no es un requisito exigible si la pensión se reconoce en el Régimen General de la Seguridad Social, ya que en este Régimen no están contemplados los mencionados requisitos para poder reconocer o abonar la prestación. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Disposición que se cita como infringida, que no es aplicable al caso, pues fue introducida por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , siendo el hecho causante de la prestación reclamada y concedida anterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- En el segundo motivo acusa el INSS infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , infracción que resulta inapreciable porque, inalterados por no atacados los hechos declarados probados, devienen acertados los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, que aplica correctamente tal precepto. Por cuanto la grave patología psíquica y tóxica que presenta el actor, con trastornos del comportamiento, problemas psico-sociales y ambientales, con un grave deterioro de sus capacidades personales, familiares, sociales y laborales, hasta llegar a la indigencia, incidiría necesariamente en el desempeño de cualquier actividad laboral, por sencilla y liviana que fuera, impidiendo su normal realización. Por lo que, a tenor del inalterado relato fáctico, la declaración de incapacidad permanente absoluta se estima ajustada a Derecho, procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Mataró, en autos núm. 1225/2002 , promovidos por don Luis Pablo contra dicho recurrente en materia de invalidez permanente, y en su virtud confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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