Sentencia Social Nº 2113/...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Social Nº 2113/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2281/2006 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 2113/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101742

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2171

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, sobre reclamación de cantidad. La sentencia de instancia estimó la excepción de litispendencia. Entre el procedimiento seguido por despido disciplinario ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en el que aún no ha recaído sentencia firme, y el ahora sustanciado en reclamación de indemnización por despido objetivo producido con posterioridad, la única identidad apreciable afecta al elemento subjetivo, la identidad de partes, pues el objeto de la pretensión es distinto, reclamación por despido y reclamación de cantidad, y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula a un cese que se considera ilícito y en el otro al impago de la indemnización reconocida al trabajador por la empresa como consecuencia de la extinción de su contrato por causas objetivas. No existe, por tanto, la litispendencia apreciada por la sentencia de instancia. Procede, por tanto, estimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor y condenar a la empresa a abonarle la indemnización reclamada por el segundo despido, por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02113/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102331, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002281 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Hugo

Recurrido/s: CONSERVAS Y AHUMADOS MIRAVALLES, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000039

/2006

SENTENCIA Nº: 2113/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a once de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002281/2006, formalizado por el Letrado JOSE CARLOS MUÑIZ SEHNERT, en nombre y representación de Hugo , contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000039/2006, seguidos a instancia de Hugo frente a CONSERVAS Y AHUMADOS MIRAVALLES, S.L., parte demandada representada por el letrado FELIPE MATUTE EXPOSITO, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de abril de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 29-11-94. El salario diario con prorrata de pagas extraordinarias ascendió ala cantidad de 36,25 €.

2º. El 20-07-05 se produce el despido disciplinario del demandante. Formalizada demanda frente al mismo, recae sentencia el 16-8-05 Autos nº 665/2005 del Juzgado Social nº 1 de Avilés , declarando la improcedencia del despido.

3º.- La empresa demandada no obstante readmitir al trabajador, interpuso recurso de suplicación, recayendo sentencia del T.S.J.A., por la que se estima el recurso de suplicación y la procedencia del despido.

4º.- El trabajador formuló recurso frente a la reseñada sentencia, ante el T.S.

5º.- El día 27-10-05 la empresa procedió a extinguir la relación laboral del actor mediante despido objetivo, al amparo del artículo 52 c) de Estatuto de los Trabajadores , comprometiéndose a pagar al actor la indemnización consignada en el documento formalizado por las partes litigantes, cuya copia, no impugnada de contrario, obra en autos. Solamente abonó el primer pago estipulado, adeudándose los dos restante.

6º.- El 26-01-06 se celebró acto de conciliación, concluyendo con el resultado "SIN EFECTO".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- El válido acogimiento de la excepción de litispendencia, estimada por la sentencia de instancia, requiere la previa existencia de un proceso, no resuelto por sentencia firme, en el que se sustancie una pretensión que presenta identidad con la deducida en el proceso posterior. En tal sentido ha pronunciado con reiteración el Tribunal Supremo, estableciendo como doctrina unificada (sentencias de 24 de marzo de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999, 21 de diciembre 2000, 17 de marzo 2002 y 23 de marzo de 2004 entre otras muchas) que "en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de algunos de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta de la litispendencia.

Entre el procedimiento seguido por despido disciplinario ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en el que aún no ha recaído sentencia firme, y el ahora sustanciado en reclamación de indemnización por despido objetivo producido con posterioridad, la única identidad apreciable afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto- reclamación por despido y reclamación de cantidad- y también lo es la causa de pedir -que en un caso se vincula a un cese que se considera ilícito y en el otro al impago de la indemnización reconocida al trabajador por la empresa como consecuencia de la extinción de su contrato por causas objetivas.

No existe, por tanto, la litispendencia apreciada por la sentencia de instancia, ni puede compartirse el argumento del Juzgador a quo acerca de que la estimación del motivo del despido disciplinario haría perder eficacia al segundo despido, pues olvida por completo que la ejecución provisional de una sentencia que declara la improcedencia del despido se configura legalmente como un procedimiento autónomo que no se ve afectado por el resultado que se obtenga en el recurso.

En efecto, las consecuencias que produce la opción empresarial en favor de la readmisión, durante la tramitación del recurso, están claramente determinadas en los artículo 295 y 298 de la Ley de Procedimiento Laboral : el trabajador ha de continuar prestando servicios a menos que el empresario prefiera prescindir de los mismos, y el empresario está obligado a abonar el salario correspondiente (con la consiguiente obligación de alta y cotización a la Seguridad Social) hasta la fecha de firmeza de la sentencia aunque fuera revocada en todo o en parte la sentencia favorable al trabajador. Ello implica que el vínculo laboral se restaura, aunque sea provisionalmente, y que el contrato continúa produciendo sus normales efectos. Por ello, si mientras dura la tramitación del recurso, la empresa decide llevar a cabo la extinción del contrato por causas sobrevenidas - objetivas en el caso enjuiciado-, tal decisión supone un nuevo despido que no incide ni altera la situación ni los derechos de las partes en el anterior proceso; a lo único que puede afectar es a la ejecución de la sentencia firme que se dicte en aquel ya que, al no haber impugnado el trabajador la licitud y corrección del segundo despido, no cabría readmisión, al encontrarse ya extinguida la relación laboral, ni abono de salarios hasta la fecha de firmeza de la sentencia, sino únicamente hasta la fecha del nuevo despido.

Procede, por tanto, estimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor y condenar a la empresa a abonarle la indemnización reclamada por el segundo despido, por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, al estar reconocida por la propia empresa en la carta de despido y en el acuerdo firmado con el trabajador, por el que se comprometió a pagarla entre plazos, y estar declarado probado el impago de dos de los plazos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos sobre indemnización seguidos a instancia del recurrente contra la empresa Conservas y Ahumados Miravalles S.L., revocamos la sentencia de instancia y condenamos a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.267 euros más los intereses legales desde el 5 de diciembre de 2005.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditar el depósito del importe de la condena en la cuenta número 3366: TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz, 4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso; y el especial de 300,51 Euros, en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el mismo Banco de Madrid, al personarse en ella, si fuere la empresa condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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