Sentencia Social Nº 2113/...io de 2009

Última revisión
26/06/2009

Sentencia Social Nº 2113/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1378/2009 de 26 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2113/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009102087

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02113/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101418, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001378 /2009

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Andrea

Recurrido/s: CLECE S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000048 /2009

SENTENCIA Nº: 2113/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintiséis de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001378/2009, formalizado por el Letrado ALFREDO GARCIA REY, en nombre y representación de Andrea , contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000048/2009, seguidos a instancia de Andrea frente a CLECE S.A., parte demandada representada por la Letrada RAMONA HERNANDEZ SANCHEZ, en reclamación de DERECHOS DE JORNADA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de abril de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º) La demandante Doña Andrea , con DNI núm. NUM000 y de las demás circunstancias personales que en autos constan, viene prestando servicios como cocinera desde 16.1.96 en el centro de trabajo de Sograndio (de Jóvenes Infractores dependientes del Principado de Asturias), percibiendo la retribución salarial correspondiente según convenio colectivo de aplicación, de Hostelería y Similares del Principado de Asturias. La relación laboral se inició con la entonces adjudicataria del servicio de cocina la empresa Covadonga Catering y Servicios S.L., a medio de contrato de duración determinada a tiempo parcial, 20 h. semanales de 18 a 22 h. prestadas de lunes a viernes.

2º) Posteriormente y con la nueva adjudicataria que la subrogó (Eurest Colectividades S.A.) convino que desde 5.06.99 la jornada de trabajo por necesidades del servicio sería de 40 h. semanales con adecuación proporcional del salario a la nueva jornada de trabajo y sin varias el resto de cláusulas contractuales.

Posteriormente fue subrogada por "Restauración Colectiva S.A." para la que prestó servicios en condiciones de jornada que se desconocen.

3º) Fue subrogada por la nueva contratista Auzo Lagun S. Coop. Urc. Asturias el 19.4.04 como trabajadora por cuenta ajena en la actividad de cocina, categoría profesional de cocinera, jornada completa de lunes a domingo y antigüedad de 16.1.96 y desde entonces ha venido trabajando de lunes a domingo con descanso los sábados.

4º) Desde 7-7-07 fue subrogada por Clece S.A. en las mismas condiciones que tenía en Auzo Lagun S. Coop. Trabaja hoy con contrato indefinido de lunes a domingo en horario de 15:30 a 22:30 h.

5º) Desde el 2005 al menos ficha en el centro de trabajo de lunes a domingo salvo los sábados, en horario de tarde.

6º) El preceptivo acto conciliatorio previa instado el 19-12-08 concluyó en data 9-1-09 con el resultado de "sin avenencia", acudiéndose el día 21.1.09 a la vía judicial social.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la excepción de prescripción de la acción, desestimo la demanda formulada por Dña. Andrea y absolvió a la empresa Clece S.A. de las pretensiones en su contra formuladas, imponiendo a la trabajadora una multa por temeridad en la cuantía de 300 euros, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , interesando, en primer lugar, la reposición de las actuaciones al momento del dictado de la sentencia al haberse formulado la reclamación en tiempo oportuno por lo que no existió la prescripción de la acción debiendo entrarse a examinar el fondo del asunto y, en segundo lugar, porque conforme se desprende de la simple lectura de los hechos de la demanda no puede afirmarse la existencia de temeridad alguna, solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia, la desestimación de la excepción de prescripción y la anulación de la sanción impuesta con cuantos demás pronunciamientos legales procedan.

SEGUNDO.- El primer vicio que se achaca a la sentencia recurrida, por el cauce que habilita el Art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral , propugnando la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia, es haber negado valor a un documento (folio 39) que la parte actora ni impugno ni negó haber recibido en el acto del juicio y, por consiguiente, argumenta la recurrente, al no haberse discutido su autenticidad, el Juzgador de instancia no puede privarle de su valor interruptivo de la prescripción.

En el ordinal tercero de la resolución impugnada, la juzgadora de instancia afirma que el día 19 de abril de 2004, fecha a partir de la cual la actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa Auzo Lagun S. Coop. Urc., ya se había modificado el horario con el que la trabajadora ha venido desarrollando su actividad laboral como cocinera, realizando la jornada ordinaria del Estatuto de los Trabajadores de lunes a domingo y descansando los sábados, y que tal es la jornada que sigue realizando en la actualidad para la empresa Clece S.A., a raíz de la subrogación de esta última en el contrato de trabajo de la actora el día 7 de julio de 2007.

El artículo 41.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , Estatuto de los Trabajadores, señala que "Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo; b) Horario; c) Régimen de trabajo a turnos; d) Sistema de remuneración; e) Sistema de trabajo y rendimiento; f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley ". Con independencia de que este texto legal, al utilizar la expresión "entre otras", no establece una lista cerrada de modificaciones sustanciales, lo cierto es que la medida aquí discutida afecta a la jornada y al horario de trabajo y, según el Art. 59.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, "lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas". Esto es, el plazo para impugnar las modificaciones sustánciales es de 20 días y de caducidad, comenzando su computo a partir del día siguiente a aquel en que el empresario haya notificado su decisión al trabajador, tanto si se ejercita una acción individual como colectiva.

Ahora bien es doctrina unificada (SSTS. de 18-7-1997, 7-4-1998, 8-4-1998, 11-5-1999 ) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad".

En suma, como indica la STS de 2 de diciembre de 2005 recordando la doctrina expresada, «la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza, y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad».

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala se ha seguido la vía del proceso ordinario y, en consecuencia, no cabe aplicar los plazos de caducidad, sino los plazos que para la prescripción de las acciones señala el propio Art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . Este es precisamente el criterio seguido en la sentencia impugnada cuando razona que la acción se halla prescrita por haber transcurrido más de un año desde el día 19 de abril de 2004, fecha en la que, ya se ha visto, aparece documentada la jornada que actualmente realiza, e incluso ha transcurrido mas de una año entre la fecha subrogación de la demandada, el 7 de julio de 2007, y la fecha de presentación de la papeleta de conciliación previa el 19 de diciembre de 2008, sin que a tales efectos quepa atribuir virtualidad interruptiva alguna a la carta de 8 de abril de 2008, al no haberse acreditado su recepción por la empresa demanda.

Ahora bien, la Sala no puede compartir el rechazo de la pretensión por razón de la prescripción invocada por la parte demandada y acogida en la sentencia ya que, la aplicación del plazo de prescripción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , tiene como presupuesto o ha de tratarse del cumplimiento de una obligación de tracto único y en el presente supuesto nos encontramos ante una obligación de tracto sucesivo, pudiendo la trabajadora reclamar en cualquier momento durante la vigencia de su contrato laboral.

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2008 "el contrato de trabajo, por su propia naturaleza genera una obligación de trato sucesivo y no de trato único, por lo que todos y cada uno de los derechos que derivan del mismo son ejercitables y postulables, si no son reconocidos, durante la vigencia del mismo o como dice el artículo 59 citado en su número primero sólo prescriben transcurrido un año desde su finalización, sin perjuicio de la operatividad del párrafo 2 en orden a las diferencias económicas que pudiesen resultar en el supuesto de que se actuase la acción ejercitada, por lo que ha de concluirse que si el contrato de trabajo se halla vigente de manera que nadie lo ha puesto en duda, deviene inaplicable la invocada por la demandada excepción de prescripción."

Efectivamente determina el Art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación"; a esta prescripción se le aplican las reglas generales del Código civil, ya que el Estatuto de los Trabajadores solamente contempla una regla especial en relación con el dies a quo, o el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción, determinando en tal sentido que el plazo se computa a partir de la terminación del contrato y ello aunque la acción hubiera podido ejercitarse con anterioridad. En suma el dies a quo no es el del nacimiento de la acción, sino el de cese efectivo en la prestación de los servicios, se aparta así de lo establecido en el Art. 1969 del Código civil , según el cual la prescripción corre desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse.

En definitiva las acciones derivadas del contrato de trabajo se mantienen vivas mientras el contrato de trabajo se encuentre en vigor, pudiendo formularse la reclamación y ejercitarse las acciones oportunas que se refieran a hechos persistentes mientras subsista el contrato. Además, el instituto jurídico de la prescripción, al preservar no tanto la justicia material, sino la seguridad jurídica, debe normalmente interpretarse de forma restrictiva, de manera que sólo perjudique a quién, por su inactividad, haya hecho efectiva dejación de sus derechos (STS de 7 de junio de 2006 -rcu. 265/05 ). Esto es, «[...] la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto» (SSTS 2 de diciembre de 2002 , con cita de la de 11 de abril de 1988 ).

TERCERO.- No obstante lo anterior, el recurso no puede prosperar ya que su éxito depende de la acreditación por la trabajadora, en la fase del juicio oral, de los hechos en los que apoya su pretensión, esto es, que con anterioridad a la subrogación venia desempeñando la jornada de lunes a viernes que ahora reclama, y esta circunstancia a la vista del relato fáctico, que se acepta por aquélla, no puede afirmarse pues, como recuerda la Jugadora a quo, la demanda carece del necesario sustento fáctico y jurídico, de modo que por esta vía, más que el reconocimiento de un derecho que haya sido desconocido por lqa empresa demandada, de lo que se trata y lo que en realidad pretende la trabajadora es la modificación de una jornada de trabajo de lunes a domingo que se ha mantenido de forma pacifica durante varios años.

Criterio que se ha de compartir en esta alzada pues, de la versión judicial de los hechos, que por incombatida se mantiene incólume, se deduce que la actora concertó un primer contrato de duración determinada y a tiempo parcial con la empresa Covadonga Catering para prestar sus servicios sociolaborales en el Centro de Sograndio de Jóvenes Infractores, con una jornada semanal de 20 horas en horario de 18 a 22 horas de lunes a viernes. Posteriormente en 5 de junio de 1999 se subrogo en el contrato la nueva adjudicataria del servicio de catering, Eurest Colectividades, conviniendo con la actora la realización de una jornada de trabajo ordinaria de 40 horas semanales. Esta jornada se iba a mantener en las sucesivas subrogaciones empresariales y, en concreto, a partir de 19 de abril de 2004 la trabajadora prestó servicios como cocinera en el centro de Sograndio para la empresa Auzo Lagun, con jornada de 40 horas semanales y horario de lunes a domingo, descansando los sábados; jornada y horario que se siguen manteniendo en la actualidad, pues la nueva adjudicataria, Clece S.A., no ha variado condición laboral alguna de la trabajadora, habiéndose limitando a subrogarse en idénticas condiciones a las que la trabajadora ya ostentaba con el anterior contratista ( ordinal cuarto).

En relación con la modificación señalada la Magistrada de instancia indica que la actora solamente acredita la realización de una jornada de trabajo de lunes a viernes en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1996 y el 4 de junio de 1999, esto es, mientras estuvo vinculada con un contrato de trabajo a tiempo parcial, razonando a continuación que en la subrogación habida en el año 2004 ya se documenta una jornada de lunes a domingo, sin que a la sazón se planteara cuestión alguna sobre este particular extremo del contrato de trabajo, con lo que a su juicio se habría producido una novación modificativa del contrato de trabajo, pues no otro sentido cabe atribuir a la conclusión de que se ha mantenido "una jornada de trabajo pacifica de lunes a domingo desde años atrás" (fundamento primero de su sentencia).

Como indica la STS de 18 de enero de 2007 , el instituto de la novación viene regulado en los Arts. 1203 y siguientes del Código Civil, distinguiendo la doctrina científica y la jurisprudencia dos tipos distintos de novación: la novación extintiva, en la que se extingue totalmente la obligación anterior, quedando sustituida plenamente por la nueva; y la novación modificativa o impropia, en la que únicamente se altera el objeto o algunos de los sujetos de la obligación, sin que la misma llegue a extinguirse; añadiendo, más adelante, que: "(...) como ha dicho la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de marzo del 2006, 9 de enero de 1992 y 4 de abril de 1990 , la novación modificativa o impropia, como su denominación indica, no tiene efectos extintivos, sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales en cuanto a su carácter y naturaleza, del negocio u obligación por ella aceptado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aún modificado en algunos de sus aspectos'. Y la sentencia de la misma Sala de 30 de mayo de 2003 determinó que la novación modificativa o impropia 'no extingue las obligaciones sino que las varía únicamente en el aspecto a que afecta la modificación".

En el supuesto de autos se ha producido una novación modificativa en el objeto de las obligaciones existentes entre las partes, al concurrir los presupuesto exigidos para ello; en efecto consta debidamente acreditada la voluntad de los contratantes, expresada siquiera sea de modo tácito, pero a través de actos concluyentes, de novar el contrato de trabajo y alterar, una de las condiciones convenidas en él, en concreto la referida al tiempo de trabajo, pasando de una modalidad contractual de trabajo a tiempo parcial a un contrato de trabajo de duración ordinaria y de una jornada inicial de 20 horas semanales en horario de tarde de lunes a viernes a una jornada de 40 horas en horario de lunes a domingo, descansando los sábados, como se colige de la persistencia en el tiempo de esta ultima distribución semanal de la jornada de trabajo, ambos inclusive, en lugar de la inicialmente pactada, tal como resulta de los hechos probados tercero y cuarto de la resolución combatida y expresamente se significa en la fundamentación jurídica, debiéndose recordar que, como indica la STS de 23 de mayo de 2.006 : "(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (SSTS 20/03/97; 27/09/02; 16/12/02; 25/03/03; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (STS 16/12/02, con cita literal de STS 27/04/01, que a su vez cita las sentencias de 12/11/93, 03/02/00 y 21/07/00 )", lo que no es el caso, por lo que este motivo del recurso ha de correr suerte adversa.

CUARTO.- Distinta consideración debe merecer la segunda las tachas que se formulan a la sentencias de instancia, en que se postula la anulación de la sanción por temeridad que, con basamento en lo dispuesto en el Art. 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , le fue impuesta a la trabajadora. Considera la recurrente que basta con leer la relación de hechos probados para comprobar que, bien que de facto vino trabajando en jornada de lunes a domingo, nunca llego a tener conocimiento del documento de subrogación a que se hace mención en el ordinal tercero, de tal manera que solamente tuvo un conocimiento cabal de la modificación de su jornada cuando Clece le sometió a la firma y le hizo entrega del nuevo documento de subrogación (folio 51) y, por tanto, solamente a partir de tal momento es cuando pudo reaccionar contra al medida impuesta, como así efectivamente lo hizo; pero es que además en el acto de conciliación previa, como es de ver en el acta, la empresa Clece ni manifestó ni aporto ningún documento alguno que permitiese a la trabajadora comprobar la viabilidad de su pretensión.

Establece el art. 97.3 Ley de Procedimiento Laboral : "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria (...). En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados". Dispone, por su parte, el art. 202.2 de la Ley de Procedimiento Laboral : "En el caso de que el Juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad notoria la multa que señala el art. 97.3 de esta Ley , la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, motivadamente, dicha multa, pronunciándose, asimismo, y, cuando el condenado fuere el empresario, sobre los honorarios de los abogados impuestos en la sentencia recurrida".

La sanción presupone, por tanto, la existencia de un litigante vencido y ha de ser impuesta de forma motivada (STS de 5 de mayo de 1995 ), basándola de modo expreso bien en la mala fe (cuando se conoce la injusticia de la pretensión que se ejercita) o en la notoria temeridad (cuando se actúa con patente ausencia de diligencia y cuidado). Como recuerda la STSJ-Aragón de 26 de marzo de 2001 "El Tribunal Constitucional, en S. de 21-3-1984, núm. 41/1984 , indica al efecto el criterio del "abuso en el ejercicio del derecho a la tutela". El T.S. en Sentencia de 10-12-96 concreta el fundamento de la multa en la conducta procesal de la parte "sin el más mínimo intento de demostrar". En la de 14 de marzo del mismo año, en una "completa falta de fundamento y acudiendo a argumentos que nada tienen que ver". En la de 27-9-1993, en " fraude procesal". La de 24-3-1993, en recurrir " sin la más mínima base". La de 20-9-1990 en que "la empresa reitera el problema que ya fue estudiado y resuelto". La de 7-12-1999 explica que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión (STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada" En igual sentido, las de 26-10-83 y 18-3-90 ."

Por otra parte, indica la STSJ-Cataluña de 27 de marzo de 2001 que como "el derecho sancionador contiene normas odiosas, dicho sea en el sentido, no de que lo sean en sí mismas, sino en el de que, a la hora de aplicarlas, ha de estarse al criterio hermenéutico o interpretativo según el cual "odiossa restringenda" (lo odioso, por dañino, ha de tener una interpretación restrictiva), tales tres factores (facultad de imponerlas, acreditación de los elementos precisos para señalar los particulares precisos para que la multa sea imponible y motivación) han de lucir, resplandecer y evidenciarse de una manera absolutamente indubitada, casi objetiva, eliminando, por tanto, cualquier subjetivismo".

En el supuesto debatido la juzgadora a quo considera que la demanda rectora es claramente temeraria por notoriamente infundada en su pretensión y fue deducida con evidente conciencia de su falta absoluta de razón; se trata por tanto de una escueta referencia al comportamiento procesal de la parte, en la interposición de la pretensión, que tiene su fundamento, como la propia sentencia señala, en el pacto que inicio la relación laboral y que posteriormente fue objeto de novación modificativa como se ha visto; ahora bien, sobre que la excepción de prescripción opuesta por la demandada y acogida en la instancia no puede prosperar, no podemos olvidar que la jurisprudencia (SSTS-Sala 1ª de 23 de marzo del 2001, 23 de julio de 1996, 15 de marzo de 1996, 18 de marzo de 1992 y 27 de noviembre de 1990 ) ha destacado que "el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de la Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud sólo de presunciones por muy razonables que se presenten éstas", siendo preciso para que exista, o bien que se declare expresamente o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio. Por otro lado, sólo es sancionable la conducta procesal, no la extraprocesal, como se infiere de la propia dicción del art. 97 .3 de la LPL . Así las cosas procede la estimación del motivo, dejando sin efecto la multa impuesta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dña. Andrea , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo de fecha uno de abril de 2009 , en los autos núm. 48/2009, seguidos a su instancia contra la empresa "CLECE S.A.", en materia de reconocimiento de derechos, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la multa que impone a la trabajadora. Se confirma la sentencia de instancia en todos sus demás pronunciamientos y no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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