Sentencia Social Nº 2113/...io de 2011

Última revisión
15/07/2011

Sentencia Social Nº 2113/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3532/2010 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROJO CABEZUDO, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2113/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011101680

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:8957

Resumen:
41091340012011101680 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2113/2011 Fecha de Resolución: 15/07/2011 Nº de Recurso: 3532/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ROSA MARIA ROJO CABEZUDO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 3532/10-I- Sentencia nº 2113/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a quince de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2113/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Teresa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. ONCE de los de SEVILLA, en sus autos núm. 285/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Teresa, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 28 de junio de 2010 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1) Dña. Teresa nacida el día 4 de noviembre de 1949, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como profesión habitual la de obrero agrícola.

2) Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente, seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 27 de noviembre de 2009 por la que se declara a Dña. Teresa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación correspondiente.

Se dan por reproducidos el Informe Médico de Síntesis de fecha 26 de octubre de 2009 (folios 38 a 39) y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 40).

3) Formulada por Dña. Teresa reclamación previa con fecha 12 de enero de 2010 interesando que fuera declarado como invalido por incapacidad permanente absoluta , la misma fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de febrero de 2010.

5) Dña. Teresa padece incipiente hernia discal C4-C5, pequeñas protusiones discales C5-C7 y discoartrosis lumbar y pequeñas protusiones discales D11-L2 y L2-L3 y distimia. Todo ello le produce ansiedad, desánimo y dolor de espalda."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Teresa, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Que con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, se formula el único motivo de recurso para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que las secuelas que padece le hacen tributario del grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo que reclama. El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social define el grado de incapacidad permanente absoluta, como la que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La jurisprudencia sentada al respecto, viene a establecer los siguientes criterios para su apreciación: En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial , y en consecuencia , en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a limitar considerablemente la admisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( ST.S. de 24-1-1989, por todas).

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad , y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

En tercer lugar, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades , no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea , pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales "que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión".

Por último, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea , incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia Tribunal Supremo de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea , sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias , de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988 ).

En el presente caso , y en aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales debe concluírse es que el estado patológico de la actora, descrito en el inalterado ordinal quinto es constitutivo del grado de incapacidad que le ha sido reconocido, y, no alcanza el necesario para declararle incapacitado para desempeñar cualquier tipo de profesión u oficio, tal y como ha expuesto la Juzgadora de instancia, de ahí que proceda la confirmación de la Sentencia que se recurre, debiendo, por tanto, desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Teresa contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2010 dictada por el juzgado de lo Social número ONC.E. de los de SEVILLA en virtud de demanda formulada por Teresa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social y Teresa, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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