Sentencia Social Nº 2113/...io de 2011

Última revisión
04/07/2011

Sentencia Social Nº 2113/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3249/2010 de 04 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 2113/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101965

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:5348

Resumen:
46250340012011101965 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2113/2011 Fecha de Resolución: 04/07/2011 Nº de Recurso: 3249/2010 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 3249/2010

Recurso contra Sentencia núm. 3249/2010

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo.Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cuatro de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2113/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 3249/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-10-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en los autos núm. 1650/09, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Carolina , asistida por la Letrada Dª Nuria Perera Lozano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19-10-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda promovida por Carolina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia , condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 253,36 euros , más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 12 de agosto de 2009".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La trabajadora demandante, nacida el día 10-01-1953, con NIE nº. NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante en el Régimen Agrario por cuenta ajena. Su profesión habitual es la de recolectora de cítricos. 2.- La actora inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 23 de abril de 2009 y, hallándose en dicha situación, solicitó del INSS ser declarada en situación de incapacidad permanente. 3.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSS de Valencia expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 21 de julio de 2007 en cuyas conclusiones se hace constar "mal pronóstico desde el punto de vista laboral" y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 12 de agosto en el sentido de "la interesada debe continuar el tratamiento". 4.- En el dictamen propuesta del EVI mencionado en el apartado anterior se recoge el siguiente cuadro clínico residual: Estenosis de canal lumbar. Acuñamientos osteoporóticos vertebrales a nivel dorsal múltiples. HTA. Y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: Estenosis de canal lumbar pendiente de valoración quirúrgica. 5.- La Entidad Gestora , en fecha 17 de agosto de 2008, resolvió denegar la prestación solicitada por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. 6.- Contra la citada resolución se presentó reclamación previa en fecha 29-09-09, emitiéndose nuevo dictamen propuesta por el EVI en fecha 6 de octubre de 2009 en el sentido de proponer la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en el grado de total por causa de enfermedad común. La Entidad Gestora dictó Resolución en fecha 27 de octubre de 2009 declarando a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 253,36 euros mensuales con efectos desde el día 12 de agosto de 2009. En fecha 1 de diciembre de 2009 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 7.- La actora , con antecedentes de insuficiencia venosa periférica de ambos miembros inferiores, hipertensión arterial y episodios neumónicos, presenta marcada hipercifosis dorsal, estenosis de canal lumbar moderada-severa L4-L5 y L5-S1 e importante osteoprosis que condiciona acuñamientos vertebrales múltiples y fracturas osteoporóticas. Presenta dolor diario, invalidante, que no mejora con tratamiento mediante parches de fentanilo y movilidad del raquis muy limitada , con bipedestación, sedestación mantenida y marcha dolorosas. 8.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 253,36 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 12 de agosto de 2009".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por parte del letrado de la administración de la Seguridad Social la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 16 de los de Valencia de fecha 19-10-2.010 en la que estimándose la demanda interpuesta por Carolina frente al INSS se declaró a esta afecta a situación invalidante de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

2. El primero de los motivos se formula por los cauces del apartado b) del art. 191 LPL y se pretende que en el hecho octavo se consigne que la base reguladora de la prestación ha de ser de 337,82 euros en lugar de los 253, 36 euros que consta en dicho hecho, y se accede puesto que la parte recurrida ha mostrado su conformidad con la modificación instada.

SEGUNDO.- 1. El motivo correlativo se destina a la censura jurídica y señalándose como infringidos los arts. 136.1 y 137.5 LGSS se indica que si bien la actora se encuentra incapacitada para realizar los quehaceres propios de su profesión habitual, se encuentra apta para realizar cometidos profesionales de índole liviana o sedentaria.

2. Debemos señalar que conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, en su redacción original y anterior a la Ley 24/1997, actualmente aplicable en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis de dicha LGSS en tanto en cuanto la Ley 24/1997 no sea objeto de desarrollo reglamentaria, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia , para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral , de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada , debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio , al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento , que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( S.T.S. 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( ST.S. 6-2-87, 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88 ).

3. En el caso que nos ocupa los hechos probados de la Sentencia recurrida nos exponen que la actora, que nació el día 10-1-1.953, con antecedentes de insuficiencia venosa periférica de miembros inferiores , hipertensión arterial y episodios neumónicos presenta marcada hipercifosis lumbar, estenosis de canal lumbar moderada- severa L4-L5 y L5-S1 e importante osteoporosis que condiciona acuñamientos vertebrales múltiples y fracturas osteopóricas presentando dolor diario, invalidante, que no mejora con tratamiento mediante parches de fentanilo y movilidad de raquis muy limitada, con bipedestación y sedestación mantenida y marcha dolorosa , y la vista de este cuadro , especialmente a la vista del dolor que se presenta de forma diaria e invalidante, resulta difícil imaginar una ocupación profesional para la que la actora se encuentra apta para su desempeño con los mínimos de concentración, dedicación y eficacia a los que hacía referencia la jurisprudencia que se acaba de exponer, y ello, ha de llevar al decaimiento del motivo.

TERCERO.- .- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho no procede sino desestimar el recurso interpuesto con confirmación de la resolución recurrida. Sin costas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 19-10-10 en sus autos núm. 1650/09, en virtud de demanda formulada por Dª Carolina, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.