Sentencia Social Nº 2113/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2113/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1974/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2113/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101846

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02113/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0003334

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001974 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000524 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ana

ABOGADO/A:JUAN GALAN FERNANDEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM, SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2113/2015

En OVIEDO, a seis de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001974/2015, formalizado por el LETRADO JUAN GALAN FERNANDEZ, en nombre y representación de Ana , contra la sentencia número 343/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000524/2014, seguidos a instancia de Ana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Ana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 343/2015, de fecha veintidós de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-Dª Ana nacida el NUM000 de 1957 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Charcutera; en el Plan de Prevención de Riesgos se indica que el manejo de cargas pesadas o voluminosas debe realizarse entre dos trabajadores, el tiempo de trabajo diario dedicado a la recepción del producto, traslado a la sección y la colocación en la cámara, es de 15 minutos; para la colocación en el mural es de 30 minutos y para la atención al público cinco horas. Desde el 4 de marzo de 2013 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2º-Solicitó la valoración de su estado y se inició el expediente en el que se dictó resolución desestimatoria el 7 de mayo de 2014, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 5 de junio. Interpuso la demanda el 23 del mismo mes.

3º-EL Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 5 de mayo de 2014, el cual consta en autos.

4º-Fue intervenida en diciembre de 2013 por espondilolistesis, practicándole una artrodesis en L4-L5, de la que tiene pendiente el tratamiento rehabilitador; en marzo de 2014 se le indicó la retirada progresiva del corsé, fase en la que se encontraba cuando fue vista por el médico evaluador. Uno de los tornillos colocados en L4 no está en una posición correcta, la altura de los cuerpos y espacios intersomáticos está conservada; radiológicamente se objetivan cambios postquirúrgicos. En la exploración se observó dolor lumbar difuso con contractura dorso-lumbar, balance muscular de miembros inferiores normal, limitación en los últimos grados de rotación interna de cadera derecha y en las rotaciones de la izquierda, dolor en el talón, no fascitis plantar, marcha normalizada, realiza punteras-talones, miembros superiores limitados en los últimos grados de abducción-antepulsión por dolor lumbar, realiza pinza y puño.

5º-El importe de la base reguladora mensual es de 896,86€.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Ana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de Setiembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de Setiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La actora se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que solicitaba ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual o al menos parcial, derivada en todos los casos de la contingencia de enfermedad común.

Los tres primeros motivos del recurso interpuesto son formulados al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, siendo en concreto las pretensiones de la recurrente las siguientes:

a- en relación con el hecho probado cuarto, que se elimine de su contenido la frase que dice 'de la que tiene pendiente tratamiento rehabilitador', dejando inalterado el resto de su contenido, lo que apoya haciendo referencia a que nada impide valorar las dolencias según la realidad constatada en informes médicos más recientes al informe médico de síntesis del folio 67 a 69, incluso mucho más cercanos a la fecha de la vista, como el del folio 66 de mayo de 2015.

b- la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal 4º bis y con el siguiente texto que indica: 'En la fecha de la vista la actora padece: Espondilolistesis L4-L5, intervenida con persistencia de anterolistisis y malposición de tornillo pedicular. Severa artrosis interfacetaria L5S1'. En apoyo de esta revisión hace referencia al informe médico del folio 59, al informe de RNM del folio 65 y al informe pericial de los folios 70 a 73 de los autos.

c- la modificación del hecho probado quinto para que a su contenido se añada el siguiente texto: 'La fecha del hecho causante es el 5 de mayo de 2014'. Manifiesta que ello resulta del hecho probado tercero y de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone (sentencia de 3-5- 01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe incorporar al relato lo que son meras valoraciones o juicios de valor determinantes del fallo, como tampoco admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas no resulta atendible ninguna de las modificaciones interesadas por las siguientes consideraciones:

a- la primera de ellas por cuanto que el informe médico de síntesis avala plenamente la convicción expresada por la Magistrada de instancia en el hecho probado cuarto de que la actora -que en diciembre de 2013 había sido intervenida practicándosele una artrodesis en L4-L5 por espondilolistesis-, cuando fue vista por el facultativo evaluador en el mes de mayo de 2014 se encontraba en fase de retirada progresiva del corsé y tenía pendiente el tratamiento rehabilitador.

b- la segunda de ellas por cuanto que lo relevante y decisivo a efectos de la presente litis no es el cuadro que la demandante presentaba a la fecha del juicio oral, sino cuando tras haber sido por ella promovidas las actuaciones administrativas en reclamación de una invalidez permanente, le fue denegada por la Entidad Gestora en el mes de mayo de 2014 la prestación reclamada por no ser a la fecha del hecho causante las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas debiendo de continuar la demandante bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que fuera necesario hasta la valoración definitiva de las mismas. Es decir lo relevante y decisivo es la determinación de si tal cuadro reunía o no a la fecha del hecho causante el carácter de definitivo e irreversible.

c- por ultimo porque la fijación de la fecha del hecho causante no es un dato objetivo que haya de figurar incorporado necesariamente al relato de hechos probados, sino que es una cuestión jurídica, como implícitamente lo viene a reconocer la propia parte recurrente, siendo que en el relato lo que deben figurar son los datos que permitan alcanzar en su caso la conclusión jurídica correspondiente, lo que ha sido cumplimentado en la sentencia de instancia como lo evidencia el propio contenido del hecho probado tercero en el que ya consta que el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió el dictamen propuesta el 5 de mayo de 2014.

SEGUNDO:Ya por la vía del examen del derecho aplicado, formula la recurrente el cuarto y último motivo de suplicación en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 apartado 1º letras a), b ) y c ) y 143 apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 12 apartados 1º, 2º y 3º de la Orden de 15 de abril de 1969 y jurisprudencia interpretativa contenida en las diversas sentencias que menciona del Tribunal Supremo. Se alega, tras diversas referencias al contenido de diversos informes médicos y a las tareas habituales de la actora que se describen en los folios 55, que en el puesto de charcutero los trabajadores se enfrentan a reiterados movimientos repetitivos del tronco con especial incidencia en la zona lumbar que se ven agravados por el trabajo en bipedestación que también carga la zona lumbar. Sostiene que indubitado el diagnóstico y las secuelas que padece la actora en la actualidad reflejados en los informes de la sanidad pública y ratificado por perito cualificado, y no dudando de los esfuerzos que requiere la actividad diaria de la actora, se evidencia la justicia de la petición efectuada por la misma siendo sorpresiva la denegación efectuada en la instancia, máxime cuando también fue denegada la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada de forma subsidiaria, que supone la consideración de la actora en pleno uso de sus facultades.

Pues bien, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, no cabe estimar que en el caso de autos se haya producido ninguna de las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en NUM000 de 1957 y con la profesión habitual de charcutera, se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 4 de marzo de 2013, solicitando ella desde dicha situación la valoración de su estado, lo que dio lugar a la iniciación de la tramitación del correspondiente expediente administrativo sobre invalidez permanente, recayendo resolución el 7 de mayo de 2014, previo dictamen propuesta del EVI emitido el 5 de mayo de 2014, en el que por la Entidad Gestora se denegaba la prestación a la actora por no ser las lesiones que padecía susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas debiendo de continuar la misma bajo el tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. Es de tener en cuenta que la actora por la espondilolistesis que padecía había sido intervenida en el mes de diciembre de 2013 practicándosele una artrodesis en L4-L5, estando constatado en el relato fáctico que cuando fue vista por el facultativo evaluador del EVI a principios del mes de mayo de 2014, y por lo tanto transcurridos solo unos pocos meses desde la intervención quirúrgica, se encontraba la misma en fase de retirada progresiva del corsé y teniendo pendiente aún el tratamiento rehabilitador. Pues bien, partiendo de tales presupuestos no cabe sino concluir que a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada por la actora, la patología lumbar que afectaba a la misma todavía se encontraba pendiente de completar o ultimar el correspondiente tratamiento médico, y por lo tanto ello obliga a considerar que la actora, por las limitaciones derivadas de su cuadro patológico lumbar, ni se encontraba impedida con carácter definitivo para la realización de las fundamentales tareas de su profesión charcutera, ni estaba tampoco con dicho carácter inhabilitada por completo para la realización de todo tipo de trabajo, ya que ni estaban agotadas las posibilidades terapéuticas de la dolencia lumbar que padecía, ni en consecuencia las limitaciones que le afectaban podían considerarse entonces como definitivamente consolidadas.

Por lo expuesto y al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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