Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2113/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 269/2017 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2113/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101751
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2220
Núm. Roj: STSJ CAT 2220:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8048026
EL
Recurso de Suplicación: 269/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 27 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2113/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 20 de junio de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 1017/2015 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Leroy Merlin España, S.L.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMOla demanda formulada por DON Adolfo contra la empresa LEROY MERLIN, SLU, y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de contrario, al no apreciarse la existencia de relación laboral entre las partes.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- DON Adolfo , mayor de edad, con DNI NUM000 , suscribió un contrato con la empresa demandada, LEROY MERLIN ESPAÑA, SLU, en fecha 10.03.2009, para la realización de trabajos de instalación, proyectos de reforma, puesta en marcha y/o montaje de artículos y productos adquiridos por los clientes de Leroy Merlin.
(Doc 1 del ramo de prueba de la demandada)
SEGUNDO.- Entre el mes de febrero de 2015 y el mes de enero de 2016, LEROY MERLIN ha pagado al actor la cantidad de 23.648,75 €
(Doc 3 del ramo de prueba de la actora que se corresponde aunque no completamente con doc. 59 de su mismo ramo de prueba, relativo a la relación de cobros en 2015 por trimestres procedentes de Leroy Merlin)
TERCERO.- La relación entre ambas partes se formalizó mediante un contrato mercantil de fecha 10.03.2009
(Docs 1 de cada ramo de prueba)
CUARTO.- El Sr. Adolfo , se encuentra dado de alta en el RETA desde el 1.12.2008 y en la actualidad sigue dado de alta como autónomo.
(No se discute, el propio actor lo reconoce en el hecho 5º de la demanda, si bien considera que es la instrumentalización del fraude que alega. Vida laboral incorporada a los autos por SSª)
QUINTO.- En fecha 2.11.2015, le fue entregada comunicación a Don Adolfo por la que Leroy Merlin le manifestaba 'su voluntad de finalizar el Contrato de Colaboración entre Leroy Merlin Tarragona y Adolfo , firmado el 10 de Marzo de 2009 por el que se establecía una prestación de servicios de instalación a los Clientes de Leroy Merlin por el citado Instalador. En virtud del Pacto Tercero del citado Contrato, sirva la presente para comunicar el preaviso de dos meses establecido para la rescisión del mismo.'
(Doc 4 del ramo de prueba de la parte demandada)
SEXTO.- Cuando un cliente está interesado en adquirir una cocina, acude a la tienda Leroy Merlin, allí un vendedor le hace un diseño y presupuesto aproximado y se envía al domicilio del cliente a un medidor, entre otros al Sr. Adolfo , y con las mediciones exactas tomadas por el medidor, éste realiza un presupuesto que reenvía a Leroy Merlin y Leroy Merlin elabora un presupuesto definitivo que comunica al cliente que acepta o no.
(No se discute la mecánica del trabajo)
SÉPTIMO.- Tras recibir el encargo de medición por parte de Leriy Merlin, el medidor, que también es el montador en caso de que el cliente acepte el presupuesto, llama directamente al cliente interesado para ir a su domicilio a medir.
El número de pedido y el teléfono del cliente es facilitado por Leroy Merlin al medidor-montador para que quede con el cliente o al menos le llame en un plazo de 48 horas.
(No se discute)
OCTAVO.- El actor no tiene uniforme de empresa, si bien en el contrato firmado entre Leroy Merlin y el actor, se incluyó una cláusula que decía: 'El instalador y su equipo deberán disponer de un uniforme único adecuado para su trabajo y correcto en cuanto a imagen frente al cliente. Se recomienda el uso de un polo y un pantalón multibolsillo. En ningún caso, dicho uniforme debe presentar cualquier tipo de logo o anagrama que represente a otro cliente del instalador.'
(No se discute. Docs 1 del ramo de prueba de ambas partes)
NOVENO.- En el contrato suscrito entre las partes en fecha 10.03.2009, se incorpora una cláusula por la que 'queda terminantemente prohibido para el instalador o su equipo la realización de cualquier comentario negativo sobre Leroy Merlin, sus productos o servicios'.
(No se discute. Docs 1 del ramo de prueba de ambas partes)
DÉCIMO.- Las herramientas empleadas por el Sr. Adolfo para el montaje de las cocinas y armarios, son propiedad del actor.
No obstante, el actor puede acudir a las instalaciones de Leroy Merlin para por ejemplo cortar encimeras si lo necesita.
(Testificales e interrogatorio de la legal representante de la empresa)
DÉCIMO PRIMERO.- El vehículo empleado por el Sr. Adolfo para ir a recoger los materiales a montar y llevarlos a casa del cliente, es propiedad del actor.
(Testificales e interrogatorio de la legal representante de la empresa)
DÉCIMO SEGUNDO.- Hay un horario para que los montadores acudan a recoger los materiales, que es de 8 a 10 de la mañana, antes de abrir el centro. No obstante, si los montadores acuden a otra hora también se les hace entrega de los materiales.
(Testifical en especial de la Sra. Josefina y Marcelino )
DÉCIMO TERCERO.- Las quejas de los clientes por causa de la instalación o del instalador, son remitidas por los clientes a Leroy Merlin, no al instalador directamente.
(Se admite por la Sra. Vanesa )
DÉCIMO CUARTO.- El teléfono empleado por el Sr. Adolfo para ponerse en contacto con los clientes para medir o montar cocinas, es propio, no es de Leroy Merlin.
(Interrogatorio de la Sra. Vanesa )
DÉCIMO QUINTO.- Los montajes en tienda son trabajos independientes que también se remuneran al actor mediante la correspondiente emisión de factura.
(Testificales)
DÉCIMO SEXTO.- El Sr. Adolfo no tiene nómina, cobra por factura emitida.
(Testificales, doc. 3 y 59 y ss del ramo de prueba de la parte actora y docs. 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada)
DÉCIMO SÉPTIMO.- Si Leroy Merlin recibe queja de un cliente porque el instalador ha fumado en su domicilio mientras hacía el montaje de la cocina, Leroy Merlin llama la atención a dicho instalador.
(Se desprende de las testificales)
DÉCIMO OCTAVO.- Dentro de las instalaciones de Leroy Merlin, el Sr. Adolfo no dispone de despacho, ni de mesa, ni de ordenador, solo tiene una gaveta donde los vendedores le dejan el primer presupuesto que han planteado al cliente para que luego el Sr. Adolfo vaya a realizar las mediciones teniendo en cuenta este primer diseño.
(Sra. Vanesa )
DÉCIMO NOVENO.- El Sr. Adolfo , no tiene exclusividad pactada con Leroy Merlin.
(Contrato aportado como docs. 1 de ambos ramos de prueba)
VIGÉSIMO.- Leroy Merlin no imparte cursos de prevención de riesgos laborales al Sr. Adolfo
(Doc 15 del ramo de prueba de la demandada)
VIGÉSIMO PRIMERO.- Leroy Merlin propone cursos de formación en el montaje de materiales de venta en su establecimiento, a los instaladores. El Sr. Adolfo acudió a unos cursos que se impartieron en Badalona
(Docs 15, 16 y 18 del ramo de prueba de la actora)
VIGÉSIMO SEGUNDO.- No hay un calendario con las vacaciones del Sr. Adolfo y de otros instaladores.
(Testificales. No se aporta documento al respecto)
VIGÉSIMO TERCERO.- Se propuso a los instaladores a finales de 2015, gestionar las instalaciones en lo que hace a fechas, a través de la aplicación on line 'google calendar', instando por ello al Sr. Adolfo a que se abriera una cuenta de correo de gmail.
En fecha 2.11.2015, se solicitó por parte de Leroy Merlin a todos los instaladores, que se borraran del programa calendar
(No se discute. Se corrobora con el doc 6 del ramo de prueba de la actora)
VIGÉSIMO CUARTO.- El actor no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores ni ha ostentado cargo sindical alguno.
(Se desprende de la demanda)
VIGÉSIMO QUINTO.- El trabajador interpuso papeleta de conciliación en fecha 18.12.2015 y el acto de conciliación fue celebrado el 12.01.2016 sin éxito.
(Obra en autos la papeleta)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante, al no apreciarse la existencia de relación laboral entre las partes, se interpone el presente recurso de suplicación.
El recurso se formula en tres motivos; en el primero, que se articula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 2.a) de dicha Ley porque la sentencia recurrida debió declarar su falta de competencia jurisdiccional al tratarse de una cuestión procesal de orden público y no proceder a la desestimación de la demanda; el segundo de los motivos, que se formula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS va dirigido a que se modifiquen determinados extremos fácticos. Y en el tercero, la parte recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 1 y 2 de la LRJS , en relación con el art. 1.1 , 1.2 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, al alegarse que esta resolución debió declarar su falta de competencia para conocer de la demanda interpuesta por el demandante y, al no haberlo hecho así, considera que se ha infringido el art. 2 a) de la LRJS . Pero como la parte recurrente alega en la argumentación del motivo, resulta contrario al principio de economía procesal que la Sala declare la nulidad por dicho motivo. Se trata de un extremo meramente semántico del que no puede extraerse la consecuencia de declarar la nulidad de la sentencia, pues la propia resolución ya indica que la desestimación de la demanda interpuesta por el demandante lo es por no apreciarse la existencia de relación laboral entre las partes, lo que implica que el orden jurisdiccional social no sea competente para analizar la cuestión controvertida; así debe ser entendida la parte dispositiva de la resolución recurrida, sin necesidad de declarar su nulidad.
TERCERO.-Al haberse desestimado la demanda formulada por el demandante por no apreciarse la existencia de relación laboral entre las partes, es preciso analizar, en primer lugar, la cuestión referente a la competencia o no de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión por él formulada. La fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes ( STS. 23 de octubre de 1.989 y 10 de julio de 1.990 , entre otras).
No obstante, como la parte recurrente, en los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita la revisión de los hechos probados, debe darse respuesta a dicha petición, y que se concreta en los siguientes extremos:
3.1.- Modificación del ordinal sexto para que se adicionen tres nuevos párrafos; en el primero, se pretende hacer constar que la realización de la medición y presupuesto efectuado por el instalador es abonado por la demandada con independencia de que el cliente acepte o no finalmente el presupuesto; en el segundo para que conste que, cuando existían ofertas de mediciones gratuitas a los clientes, la demandada abonaba igualmente a los instaladores la realización de las mismas; y en el tercero que una vez realizada la medición el instalador debía rellenar los formularios facilitados al efecto por la demandada, debiendo hacer constar la fecha de inicio y de fin de las instalaciones. Se remite la parte recurrente a los documentos que obran a los folios 301 a 302, 275 y 271 de las actuaciones. El primer párrafo es un extremo que puede considerarse como probado, y no se cuestiona que la demandada abonaba los servicios de medición realizados. En relación al segundo párrafo, no consta que en el caso del demandante se produjeran, ni de la documentación a la que se remite pueda considerarse tal extremo como probado. Y, en relación al tercer párrafo, tampoco consta ningún formulario entregado por el demandante.
3.2.- Modificación del ordinal décimo noveno para que se indique que el demandante sí tenía pactada exclusividad con la demandada, contrariamente a lo afirmado en la redacción de la sentencia de instancia, así como en el fundamento de derecho quinto. Se remite la parte recurrente al contrato suscrito entre las partes, en el que consta que el demandante se comprometía a no trabajar con competidores directos a la demandada. Este extremo se acepta por ambas partes, pero mientras para el demandante supone un pacto de exclusividad, para la empresa demandada no existe tal pacto; en cualquier caso, se trata de un extremo valorativo, no factico.
3.3.- Modificación del ordinal décimo sexto, para que se adicione que como mínimo desde octubre de 2.013, es la parte demandada quien emite las facturas con los importes que debe percibir el demandante. Se remite a los documentos que obran a los folios 87, 175 a 208 y 319 a 342. Indica la parte recurrente que desde la fecha indicada la demandada empezó a emitir autofacturas pro los servicios prestados, pero una cosa es que los servicios prestados por el demandante los comunicara a la demandada y su importe se incorporara al sistema de autofactura, y otra distinta lo que pretende la parte recurrente que es la de que se considere probado que era la demandada la que decidía el precio del servicio. En relación a ello, la sentencia de instancia considera, fundamento de derecho quinto, que 'no existe indicio de que la retribución de los trabajos realizados pro el actor fuera decidida conforme a tarifas impuestas por la empresa demandada, no existe documento alguno que haga suponer que era Leroy Merlin la que decidía a qué precio debían tarifarse los servicios de medición o de instalación que debía cobrar el actor'.
3.4.- Modificación del ordinal vigésimo para que se haga constar que la empresa demandada hizo entrega al actor de un documento de información sobre riesgos y medidas preventiva del centro de trabajo, remitiéndose a los documentos que obran a los folios 244, 121 a 127. Tampoco puede sustituirse la redacción de la sentencia de instancia sobre la no impartición de cursos de prevención de riesgos por el texto propuesto por la parte recurrente, en la medida en que una cosa es la impartición de cursos, que la sentencia de instancia rechaza, y otra que se le entregara un documento sobre información sobre riesgos y medidas preventivas del centro de trabajo, que debe vincularse a la existencia de medidas de coordinación en materia preventiva del centro de trabajo.
3.5.- Adición de dos nuevos hechos probados, para que se haga constar que la parte demandada ofrece y publicita el servicio de instalación y montaje de sus productos para cuya realización carece de trabajadores contratados en régimen laboral ordinario, y que todos los instaladores prestaban sus servicios en base a unas mismas tarifas que eran fijadas por Leroy Merlin. Se basa en la prueba del interrogatorio de la empresa demandada; el primer extremo puede deducirse del contenido de la sentencia de instancia, porque en la misma no se hace referencia a la existencia de trabajadores por cuenta ajena que presten servicios para la demandada, realizando dichas funciones de instalación y medición. El segundo no puede aceptarse por los mismos motivos que se ha rechazado la modificación del ordinal décimo sexto, teniendo en cuenta los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la inexistencia de indicios de que las tarifas fueran impuestas por la empresa demandada.
CUARTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , afirmando la existencia de relación laboral entre las partes, así como infracción de los artículos 49.1.K ), y 55 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a las consecuencias derivadas de su cese, entendiendo que el mismo debe calificarse como un despido improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración.
Lo que se discute es si la relación existente entre las partes ha de calificarse como laboral o bien, como un arrendamiento de servicios. Como se ha declarado de forma reiterada, la distinción entre ambas figuras contractuales es difícil e imprecisa, pues, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1984 , 2 de febrero de 1985 y 31 de marzo de 1987 , entre otras, la línea de separación es muchas veces borrosa, debiendo estarse principalmente al contenido del vínculo contractual y de las recíprocas contraprestaciones de las partes, y no de lo que las partes dicen que son al darles determinada denominación ( STS de 21 de junio de 1990 ). Por ello debe estarse a la auténtica naturaleza de la realidad del contenido manifestada por los actos realizados en su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris empleado por los contratantes ( STS de 23 de octubre de 1.989 ), toda vez que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que se trata de una calificación que surge del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual, sin perjuicio de la incidencia que sobre dicho aspecto pueda tener la doctrina de los actos propios. No es posible, por tanto, establecer normas o principios generales, sino que habrá de estarse en cada caso a la concreta situación analizada, para determinar si en la misma concurren o no las notas que definen el contrato de trabajo, es decir, prestación personal de servicios, ajeneidad, retribución y dependencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1,1 del Estatuto de los Trabajadores .
Con carácter general, sí puede afirmarse que la existencia de una relación laboral exige que concurran las notas de ajeneidad y dependencia, sin que la mera realización de una determinada actividad a favor o por cuenta de otra persona que la retribuye implique, sin más, la existencia de un contrato de trabajo; es cierto que el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores establece, en tales casos, la presunción de laboralidad, pero, para que la misma opere, se requiere que la prestación de servicios se realice concurriendo las notas que identifican la relación laboral ( STS de 6 de noviembre de 1989 , 15 de marzo de 1990 y 10 de abril de 1990 , y de 3 abril 1992 y 26 enero 1994 , estas últimas dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina). Una de las notas que caracteriza esencialmente al contrato de trabajo es la de dependencia, que se da por el hecho de encontrarse el trabajador dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinaria de aquél por cuya cuenta realiza su actividad ( STS de 16 de febrero de 1.990 ). Es cierto que la dependencia no aparece configurada en la actualidad como sinónimo de una subordinación rigurosa e intensa, sino en un sentido más flexible, bastando con que el interesado se encuentre, según la definición legal, 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona', pero es una nota que debe exigirse a los efectos de calificar una determinada relación como laboral, pues de no ser así se vaciaría de contenido otras posibles formas de colaboración de prestación de servicios por cuenta o en interés de tercero, admitidas en nuestro ordenamiento jurídico como ajenas al ámbito laboral. Entre esta nota y la de ajeneidad debe existir, como refleja la sentencia de instancia, una fuerte conexión. Ésta, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.990 , se exterioriza en determinados datos: la inserción dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo acatar sus órdenes, mandatos y directrices; la subordinación a la persona o personas que en aquélla tengan facultades de dirección o mando; el sometimiento de las normas disciplinarias correspondientes; la realización del trabajo normalmente en centros o dependencias de la empresa; la sujeción a una jornada y horarios determinados, entre otros.
La sentencia de instancia rechaza la existencia de relación por la no concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia analizando algunos indicios de dependencia específicos que la jurisprudencia ha venido declarando como determinantes de la existencia de una relación laboral. Es cierto que el no haberse fijado una retribución fija no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo, en relación a otras figuras, teniendo en cuenta el concepto de salario del artículo 26.1 del ET , careciendo asimismo de relevancia para desvirtuar la nota de ajeneidad el hecho de que el demandante figurase de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, o que emitiese facturas. No obstante, el demandante hace especial referencia a que el servicio se abonaba conforme a tarifas impuestas por la parte demandada, pero este extremo no ha quedado probado y la sentencia de instancia rechaza dicha afirmación, al no existir ninguna prueba del que pueda deducirse tal extremo, no pudiéndose, por tanto, afirmar que era la demandada la que decía a qué precio debían tarifarse los servicios de medición o de instalación que debía cobrar el demandante. Tampoco el hecho de que el demandante utilizara un vehículo de su propiedad para los desplazamientos y que emplease sus propias herramientas, serían elementos excluyentes de la existencia de relación laboral, si bien los gastos de desplazamientos eran asumidos por el demandante, con independencia de la distancia recorrida. Tampoco sería cuestionable el que la empresa demandada acababa asumiendo los resultados de la prestación, pues la ajeneidad de los frutos no ofrece dudas, en la medida en que la parte demandada ofrecía a sus clientes el montaje de la venta de sus productos, como un servicio accesorio, y era ésta la que asumía los riesgos de la operación.
Ahora bien, es en relación con la concurrencia de la nota de dependencia en la que ha de aceptarse el criterio de la sentencia de instancia, pues de los hechos declarados probados se entiende que los servicios prestados por el demandante no se encontraban dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada. Así, no ha quedado acreditado que el demandante se encontrara sometido a horario, sin que el hecho de que tuviera que ir a recoger los materiales al almacén a una determinada hora suponga sujeción del demandante a un horario impuesto por la empresa. A diferencia de otros supuestos en los que dicho horario no venía establecido, pero en realidad se exigía que el servicio se realizara con una dedicación diaria mínima (por ejemplo, entre la ocho de la mañana a las cinco de la tarde, con posibilidad de extensión si tras efectuar la preceptiva llamada a la empresa al finalizar la jornada había alguna reparación urgente, STS de 29 de diciembre de 1.999 ), o con una cierta periodicidad, en el presente caso no existe ninguna fijación de horario, ni consta cómo debía realizar el demandante dicha actividad. Tan solo existía la fijación del horario para la recogida de materiales, que además no era exhaustivo, pues cuando acudía a otra hora distinta de la fijada, antes de la apertura del centro, también se les hacía entrega de los materiales. Además, en el presente supuesto, no consta ni que el demandante acudiera diariamente, ni tampoco que tuviera la obligación de hacerlo, ni de la relación de facturas abonadas se deduce que la prestación de servicios fuera diaria, ni continuada, ni con cierta periodicidad, al constar que existen intervalos de tiempo en los que no realizó ninguna actividad para la parte demandada. Por otro lado, no consta que el demandante prestara servicios exclusivos para la demandada. La parte recurrente ha considerado que tal extremo se deduce del contenido del contrato suscrito entre las partes en el que se hacía constar que se comprometía a no trabajar con competidores directos a Leroy Merlin. Lo único que consta es un compromiso, no una prohibición, de no prestar servicios con competidores directos de la demandada, pero de ello no puede deducirse que no pudiera prestar servicios para otras empresas o particulares. Ni tampoco que el demandante no pudiera prestar el servicio con colaboradores o trabajadores.
Tampoco consta que existiera una sumisión a las órdenes de la empresa, pues ésta no encargaba diariamente los concretos trabajos a realizar, ni existía una planificación del servicio, ni debía dar cuenta de las incidencias que pudiera surgir en orden al montaje. Tampoco dentro de las instalaciones de la empresa demandada el actor no contaba con ningún espacio físico, sino que, como se indica en el ordinal décimo octavo, tenía una gaveta donde los vendedores le dejaban el primer presupuesto que han planteado con el cliente para que el demandante fuera a realizar las mediciones teniendo en cuenta este primer diseño. No era, por tanto, la demandada la que programaba el trabajo del demandante mediante la entrega de unas tareas a realizar para el cliente, ni tampoco consta que existiera control del trabajo realizado. A diferencia de otros supuestos analizados y alegados por la parte recurrente, en los que la posibilidad de organizar el trabajo era escasa, en el presente caso, dichas facultades de organización son amplias, como también lo era el margen de decisión sobre su concreto modo de ejecución, y las mismas se consideran suficientes para desnaturalizar la relación como laboral. Cuestión distinta hubiese sido si esa facultad de organización hubiese conllevado un escaso margen de decisión sobre el concreto modo de ejecución.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Adolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 20 de junio de 2.016 , dictada en los autos nº 1017/2015, que absolvió a la parte demandada, LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U., al no apreciarse la existencia de relación laboral entre las partes, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
