Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 2114/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9386/2005 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 2114/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101597
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2766
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2114/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP y María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 7 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 413/2004 y siendo recurridos TGSS TARRAGONA, POLINURUS S.L y INSS (Tarragona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que DESESTIMANDO las demandan interpuestas por Dña. María con D.N.I. nº NUM000 y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra MUTUA FREMAP, la empresa POLINURUS, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dña. María debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de las actoras "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La actora Dña. María , nacida el 31-07-1948 con núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Limpiadora, sufrió un accidente de trabajo en fecha 18-02-2001, mientras trabajaba por cuenta de la empresa POLINURUS S.L., haciendo una cama sufrió una contusión en la región del hombro izquierdo, siendo diagnosticada de "Tendinopatia degenerativa de los músculos supraespinoso y biceps del hombro izquierdo con Acromión tipo II/III".
2º.- Iniciados los trámites en materia de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, la Dirección Provincial del INSS de Tarragona en fecha 29 de octubre de 2003, dictó resolución por la que declaraba a Doña María , afecta de Incapacidad Permanente en grado de parcial, para la profesión que ejercía de Limpiadora, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado correspondiente a 24 mensualidades de su base reguladora establecida en 712,97 euros que ascendia a la cantidad de 17.111,28 euros siendo responsable de su abono la Mutua Fremap.
El cuadro residual que se tuvo en consideración por el INSS fue el siguiente:
"Contusió espatlla E. Tendinopatia degenerativa del supraespinoso I, bicipital espatlla E. Acromion tipus II/III. Espatlla D. dolorosa. Franca limitacio funcional bilateral d'espatlla. Cervicoartrosi C5-C6. Esponsiloartrosi L3-L4 i L4-L5"
3º.- Contra la indicada resolución, la demandante MUTUA FREMAP formula reclamación previa el 12-12-2003, solicitando se declare que la IPP que le fue concedida a la Sra María deriva de enfermedad común, habiendo sido desestimada por el INSS en fecha 31-03-2004. Asimismo el 09-12-2003, la Sra. María interpuso reclamación previa, solicitando ser declarada afecto de una Incapacidad Permanente Total, que fue desestimada por el INSS el 31-03-2004.
4º.- Las secuelas que padece Dña. María , son las siguientes:
"Contusión hombro izquierdo. Tendinopatia degenerativa del supraespinoso izquierdo bicipital hombro izquierdo. D. Acromion tipo II/III . Hombro derecho doloroso. Franca limitación funcional bilateral de hombros. Cervicoartrosis C5-C6 Espondiloartrosis L3-L4. y L4-L5". (informe CRAM).
5º.- La empresa codemandada POLINURUS S.L. tenia concertada las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
6º.- La base reguladora mensual para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total derivada de accidente de trabajo es de 712,97 euros con fecha de efectos del 12-09-2003, y para la parcial solicitada también la misma (hecho no controvertido).
7º.- La Sra. María percibió de la Mutua FREMAP la indemnización correspondiente a la Incapacidad Permanente Parcial en la cuantia de 17.111,28 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, la Mutua FREMAP, lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se han formalizado sendos recursos de suplicación, presentados por Dª. María y por la Mutua Fremap, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 7/4/05 y en la que se desestimaban las demandas presentadas por las recurrentes citadas en impugnación de resolución del I.N.S.S. que declaró a la Sª. María en situación de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual de limpiadora derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir de la Mutua aseguradora de tal contingencia una cantidad a tanto alzado de 17.111,28 €.
SEGUNDO.- Interesa en primer término la mutua recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L ., la declaración de nulidad de la resolución impugnada por considerar que la misma ha incurrido en infracción de normas procesales que le han producido indefensión; señala en concreto, y como normas infringidas, las contenidas en los arts. 30 y 81 de la L.P.L. y 242.2 de la Constitución. Considera que el planteamiento con que el Magistrado de instancia entra a resolver las cuestiones planteadas le causa indefensión porque, dirá, "supeditaría el éxito de la demanda de la Mutua al fracaso de la demanda de la actora, cuando al discutirse dos cuestiones distintas pero no independientes, grado y contingencia, que han sido debidamente acumuladas, debería de haber requerido a las partes para que subsanaran las limitaciones que presentaban sus demandas una vez habían sido acumuladas, motivo de nulidad que se aduce, para dictar una sentencia en la que libremente pudiera aumentar o mantener el grado de incapacidad permanente reconocido a la Sª. María y libremente decidir que el grado de incapacidad permanente resultante derivaba de accidente de trabajo, de enfermedad común o de ambas a la vez"; y añade que, en consecuencia a lo expuesto, "....el Juzgador debió de instar a las partes a que subsanaran unas demandas que si bien por separado y tratadas de manera independiente en el momento de su presentación en el Juzgado estaban correctamente articuladas.....una vez acumuladas precisaban en defensa de sus legítimos intereses determinadas aclaraciones y/o concrecciones, pues de lo contrario se podrían dar lugar a situaciones de claro desamparo tanto para la Mutua como para la trabajadora...". El motivo de recurso debe ser, entendemos, claramente rechazado. La nulidad de actuaciones que se postula constituye, recordemos una vez más, un remedio extraordinario que ha de recibir acogida solo cuando se reconozca, además de la existencia de cualesquiera infracción de una norma de procedimiento, la existencia de una efectiva indefensión causada, a consecuencia de dicha infracción, a cualquiera de las partes del procedimiento. Como hemos dicho en este mismo sentido en otras ocasiones, el juicio de nulidad de actuaciones non puede convertirse en un juicio de perfectibilidad técnica de las resoluciones impugnadas. En el presente caso, y al margen de la aceptación o no de las alegaciones de la recurrente en orden a las hipotéticas consecuencias que hubiera podido tener la adopción de otro tipo de resolución, de otro tipo de fallo en la misma, lo cierto es que ni se ha producido incongruencia, la resolución responde a las cuestiones planteadas por las partes, bien que para rechazar las tesis mantenidas por las dos demandantes, ni se ha producido, en consecuencia y en definitiva, infracción de norma procesal alguna a la que anudar la consecuencia legal solicitada. Y, sobretodo, no se habría producido indefensión efectiva alguna para ninguna de las partes que exija e imponga, como hemos mencionado, la declaración de nulidad de la resolución reclamada por la mutua recurrente. El motivo de recurso debe ser, en consecuencia y como habíamos adelantado, rechazado.
TERCERO.- En ambos recursos se interesa por las recurrentes, y como motivo de los mismos, estando las peticiones presentadas al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada. Así, y en el recurso presentado por la Mutua, se solicita, primero, la incorporación de un nuevo apartado en el que se declararía que "con fecha 2/10/02 el CRAM emitió dictamen en el que se fijó el siguiente cuadro residual: tendinopatía degenerativa del supraespinoso y bicipital, acromion tipo II-III, hombro izquierdo doloroso con impotencia funcional; a la exploración física presentaba adducción 30º, anteversión 100º, retroversión 30º, rotación interna 20º, rotación externa 30º; ante la discrepancia entre las propuestas de la Mutua y del CRAM, la CEI acuerda pedir nuevo dictamen al CRAM. En junio de 2002 la Mutua había objetivado un balance articular en el otro hombro, el derecho, de casi completa movilidad; con fecha 12/9/03 se emite nuevo dictamen, en el que se hace constar el siguiente cuadro residual: contusión hombro izquierdo, tendinopatía degenerativa del supraespinoso y bicipital hombro izquierdo, acromion tipo II-III, hombro derecho doloroso, franca limitación funcional bilateral de hombros, cervicoartrosis C5-C6, espondiloartrosis L3-L4 y L4-L5, a la exploración del hombro izquierdo, presenta anteversión 100º, retroversión 30º, abducción 30º, rotaciones muy limitadas y dolorosas; a la exploración del hombro derecho, presenta abducción 90º, adducción 30º, anteversión 100º, rotación interna 20º, rotación externa 30º; en dicho dictamen el CRAM consigna que dichas dolencias derivan tanto de accidente de trabajo como de enfermedad común". Esta pretensión no puede tampoco, entendemos, ser aceptada. Y es que, hemos de apuntar, no hace sino referirse a unos dictámenes emitidos por distintos sujetos cuya realidad y existencia no puede sustituir a la valoración que de los mismos ha efectuado el órgano judicial de instancia; y que, en consecuencia y en definitiva, no puede determinar modificación alguna del sentido del fallo de la resolución impugnada que ha de atender, en primer y único término, a las lesiones que la propia resolución tenga por efectivamente existentes. Falta de incidencia en el dispositivo de la resolución que hace irrelevante a la modificación pretendida y que provoca la decisión desestimatoria adoptada.
CUARTO.- La revisión del apartado cuarto de la relación de hechos probados, que postulan ambas recurrentes, se refiere a la determinación de las lesiones que se han acreditado en las actuaciones. La Mutua pretende que se añada la siguiente declaración a los términos ya recogidos en la misma: "a la exploración del hombro izquierdo presentaba: abducción 90º, anteversión 120º, adducción 30º, rotación interna 20º, rotación externa 60º". Cita, para justificar su petición, el contenido del informe médico obrante en los folios 244 a 252 de las actuaciones. Por su parte la trabajadora recurrente, bien que impugnando el citado apartado, no ofrece redacción alternativa alguna para el mismo; de hecho, no incorpora otro motivo del recurso limitándose a valorar las pruebas presentadas para concluir que de las mismas se impone el reconocimiento de una situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión o, subsidiariamente, en grado de parcial para su profesión habitual como limpiadora. El motivo de recurso de la trabajadora no puede ser por ello sino desestimado y con él el íntegro recurso formulado por la misma. Formulado únicamente al amparo de lo previsto en el art. 191.b de la L.P.L . y no ofreciendo siquiera una redacción alternativa para el apartado de la relación de hechos probados que impugna no podemos sino rechazarlo. Y la misma respuesta, bien que con otro fundamento, debe ser dada al formulado con esta misma base por la mutua. Y ello por cuanto obran en el expediente informes médicos que justifican la declaración realizada en la sentencia (v. informe médico obrante en folios nº. 142 y 143 de las actuaciones). No podemos reconocer a partir de los mismos la existencia de un error claro y prácticamente indiscutible cometido por el órgano judicial de instancia en la valoración de la prueba. Y sin la constatación de un tal error de valoración de la actividad probatoria practicada en las actuaciones no podemos ordenar rectificación alguna de la relación de hechos probados de la resolución.
QUINTO.- Interesan finalmente tanto la Mutua como la trabajadora recurrentes la revocación de la sentencia impugnada. Alega la mutua recurrente que la sentencia habría incurrido en infracción de los arts. 115 y 117 de la L.G.S.S . y que, de conformidad con lo s mismos, hubiera debido declararse que la situación de invalidez permanente en grado de parcial para la profesión habitual que se reconoce deriva de enfermedad común. Dirá que aparecen "una serie de dolencias que no guardan ninguna relación con dicho accidente y que afectan al otro hombro, espalda y cuello...". El juzgador, añadirá, "considera que dichas secuelas de enfermedad común son incipientes y no influyen en la declaración de afecta a incapacidad permanente parcial que a su juicio se sustenta exclusivamente en la limitación del hombro izquierdo" y mantiene que dicha "valoración es incorrecta". Tal consideración no puede ser compartida. Como apunta la sentencia, la lesión que se tiene por "preponderante" a los efectos de determinar la limitación funcional que se considera existente constituye una secuela derivada de accidente de trabajo que se declara acreditada. A partir de dicha consideración no podemos sino descartar que se haya producido infracción de las normas legales alegadas y confirmar la declaración efectuada en la resolución recurrida. El recurso de la trabajadora no puede ser, y como hemos adelantado, también sino desestimado. Formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 191.b de la L.P.L . incorpora al mismo la petición de que se revoque la resolución para que se declare que la situación de invalidez que presenta lo es en grado de absoluta para toda profesión o, y subsidiariamente, en grado de total para su profesión habitual. Lo cierto, y al margen de cuestiones formales que afectan a la regularidad con que se formula su petición, las lesiones que se declaran acreditadas no comprometen su capacidad para realizar las tareas propias de su profesión como limpiadora. Afectan fundamentalmente al hombro izquierdo, limitando su movilidad y funcionalidad, y de los mismos no podemos deducir la conclusión avanzada por la recurrente. Pudiendo limitar su rendimiento en sus funciones como limpiadora no han de impedir, como apunta el Magistrado de instancia, las tareas fundamentales de su profesión en los que no ha de estar comprometida dicha movilidad. Procederá, en consecuencia, desestimar ambos recursos y confirmar la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos los recurso de suplicación formulados por Mutua Fremap y por Dª. María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 7 de abril de 2005 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 413/04 y 434/04 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus términos ordenando asimismo la pérdida de las consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados a las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

