Sentencia Social Nº 2114/...io de 2008

Última revisión
11/07/2008

Sentencia Social Nº 2114/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3835/2007 de 11 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2114/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008101764

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02114/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0100290, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003835 /2007

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: Ana María

Recurrido/s: I.N.S.S, IBERMUTUATUR , AYUNTAMIENTO DE GRANDAS DE SALIME , T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000283 /2007

SENTENCIA Nº: 2114/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a once de Julio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO de SUPLICACION 0003835 /2007, formalizado por la Letrada NATALIA RODRIGUEZ ARIAS, en nombre y

representación de Ana María , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, dictada

por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000283 /2007, seguidos a instancia de Ana María representada por la Letrada Natalia Rodríguez Arias frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIADAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados ambos organismos por el Letrado

SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO IBERMUTUATUR, representada por la Letrada Maria Isabel

González Gómez y AYUNTAMIENTO DE GRANDAS DE SALIME representado por el Letrado Ramón Rodríguez Sánchez, en

reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1. - La parte actora Doña Ana María , nació el 29/01/1966, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del régimen General, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de Grandas de Salime. El Ayuntamiento tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, Ibermutuamur.

La actora inició los siguientes procesos de Incapacidad temporal:

En fecha 14 de junio de 2004 la actora inicia un proceso de Incapacidad temporal derivado de enfermedad común finalizando el mismo el 21 de octubre de 2004 por LA INSPECCIÓN MÉDICA. Con fecha 8 de febrero de 2005 inicia otro proceso de Incapacidad temporal por enfermedad común que finaliza el 11 de febrero de 2005 por mejoría que le permite trabajar. Con fecha 26 de julio de 2005 inicia otro proceso de Incapacidad temporal por enfermedad común que finaliza el 9 de septiembre de 2005 por mejoría que le permite trabajar. Y el 19 de octubre de 2005 inicia otro proceso de Incapacidad temporal también por enfermedad común que finaliza el 18 de octubre de 2006 por agotamiento.

2.- Entiende la actora que la contingencia determinante de los procesos de Incapacidad temporal anteriores (a excepción del de fecha 8 de febrero de 2005) es el accidente de trabajo.

Seguidas actuaciones administrativas sobre cambio de contingencia, fue dictada resolución el 24 de noviembre de 2006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando el carácter común de los procesos de Incapacidad temporal iniciados por la actora en las fechas anteriores, determinando como responsable de la prestación de Incapacidad temporal al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La actora formuló reclamación previa la cual fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 10 de julio de 2007.

3 - En el año 2003 el pleno del Ayuntamiento aprueba una modificación de la RPT con una reducción de salarios, que afecta a todos los trabajadores y dio lugar a procedimientos judiciales.

2.- Por Decreto de Alcaldía nº 109/2005 de fecha 17 de junio de 2005 se ordenó la incoación del procedimiento disciplinario contra Dª Ana María , por los hechos consistentes en: "mostrar documentos de la Alcaldía, a los que tuvo acceso en virtud de su condición y empleo, pero que no habían sido solicitados ni autorizada su reproducción y salir de las dependencias consistoriales,".

Dicho expediente fue sobreseído declarando a la actora no responsable de la comisión de una falta de carácter grave.

3.- Por Decreto de Alcaldía nº 166/2005 , se incoó expediente disciplinario a la actora parra dilucidar responsabilidades y grado de culpabilidad en relación con los siguientes hechos: "El día diez de junio de dos mil cuatro, a las once horas, se produjo por parte de la funcionaria auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Grandas de Salime, Dª Ana María , un comportamiento consistente en la negativa de obedecer una directa del Alcalde; negándose a hacer una fotocopias".

Finalizando el expediente en virtud de decreto nº 70/2006 , por el que declara la caducidad del procedimiento y archiva el expediente disciplinario.

4 - Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se informa al Instituto Nacional de la Seguridad Social que, "en principio, tratándose de personal funcionario al servicio de la Administración Local, y desde la perspectiva del Criterio Técnico elaborado por la Dirección General de la Inspección de Trabajo (CT 34/2003) considerando los supuestos de Mobbing como infracción en materia laboral y no de Prevención de riesgos laborales, no procedería pronunciamiento por parte de la Inspección de Trabajo. Pero habiéndose solicitado informe por parte del INSS en reclamación de cambio de contingencia en el proceso de incapacidad temporal planteado por la trabajadora, cúmpleme informar que la funcionaria que suscribe considera que la contingencia que determina la situación de Incapacidad temporal tiene un origen profesional, derivada de la situación de hostigamiento que se viene produciendo en su entorno profesional ("se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones, se ataca su vida privada), y en tal sentido se informa al Instituto Nacional de la Seguridad Social, informe que obra en autos y cuyo contenido damos por reproducido.

5 - Por la actora se han formulado numerosas quejas: porque el Sr. Alcalde exige que se dirija hacia él utilizando el cargo que ocupa y no su nombre; porque considera que el Sr. Alcalde realizó comentarios peyorativos con los que pretende coartar su labor como delegada sindical del Ayuntamiento, ambas de 3 de mayo de 2005. El 4 de mayo de 2005 formula queja porque considera que el concejal de personal se entromete en sus funciones de delegada sindical del Ayuntamiento y pretende coartar su labor con su actitud coaccionadora y despectiva. Ese mismo día también porque considera que el Sr. Alcalde realizó comentarios despectivos con los que pretende coartar su labor como delegada sindical del Ayuntamiento. El 16 de mayo de 2005 por la actitud discriminatoria y despectiva del Sr. Alcalde hacia la labor de la actora y la intromisión en sus funciones que dice que no realiza con otros trabajadores. El 7 de junio de 2005 por la actitud de desprecio y total ignorancia del Sr. Alcalde hacia su cargo de delegada sindical. El 27 de abril de 2007, formula queja porque entiende que el Sr. Alcalde con su actitud la perjudica intencionadamente (doc. obrantes en el ramo de prueba del Ayuntamiento y cuyo contenido dada su extensión damos por reproducido).

La actora en los partes de servicios realizados por ella hace constar en el apartado de "incidencias" cuestiones ajenas a su trabajo tales como si el Sr. Alcalde y la Sra. Secretaria no han firmado el libro de actas y resoluciones de las entidades locales. También hace constar cuestiones sobre la forma de hacer el mantenimiento de la fotocopiadora o sobre la apertura y entrega del correo.... Dichos documentos obran en el ramo de prueba del Ayuntamiento y damos por reproducido su contenido en aras a la brevedad.

6 - La actora ha sido diagnosticada de trastorno adaptativo con predominio de alteración de las emociones.

7 - La base reguladora de prestaciones es:

En junio de 2004 de 1129,76 euros mensuales. En julio de 2005 ascendía a 1703,11 euros y el 19 de octubre de 2005 ascendía a 2813,40 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora en pretensión de que se declare que los distintos procesos de incapacidad temporal iniciados a a partir del 14 de junio de 2.004 (con excepción del de fecha 8 de febrero de 2.005) y finalizados el 18 de octubre de 2.006, derivan de la contingencia de accidente de trabajo, no de enfermedad común.

Frente a esta resolución articula la demandante un primer motivo de suplicación interesando, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación de los ordinales 1º, 3º, 4º y 5º, a fin de que, en base a los informes médicos y documentos que cita e individualiza, queden redactados en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.

No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuanta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

SEGUNDO. Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social .

El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social declara que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el artículo 115.3 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Esta presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo.

Finalmente, el artículo 15.2 .e) declara que tendrán la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo"

En esencia, la cuestión que aquí se debate se refiere a la determinación del alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra, conforme al tenor literal del artículo 115.3 en sentido amplio, para comprender tanto el evento dañoso como las enfermedades o alteraciones vitales que pueden surgir súbitamente en el trabajo.

Constituye doctrina constante de la jurisdicción social la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y también la comprensión dentro del término "lesión" de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha afirmado que "la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo".

Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia de 18 de marzo de 1999 , dice al respecto que"... el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba". En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba.

TERCERO. Por otra parte, esa presunción de laboralidad que contempla el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , ha determinado una amplia doctrina jurisprudencial en orden al alcance no solo de la presunción en sí, sino también en relación al mismo concepto de accidente, y su relación con las enfermedades que se manifiesten en el tiempo y lugar del trabajo. Y ello a través de múltiples Sentencias, entre otras, en las de 27 de febrero, 18 de junio y 11 de diciembre de 1.997; 23 de enero y 18 de marzo de 1.998; 12 de julio y 23 de noviembre de 1.999; 30 de mayo y 11 de julio de 2.000 y 7 de octubre de 2.003 , en las que se establecen como criterios básicos los siguientes:

a) La aplicación de la presunción contemplada en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social no solo a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones derivadas de una acción súbita, violenta y externa, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, es decir, aquel deterioro físico surgido a raíz de una dolencia que se manifiesta durante el tiempo y lugar de trabajo.

b) La aludida presunción iuris tantum exime al trabajador de la carga de la prueba sobre la existencia de relación de causalidad entre su enfermedad y el trabajo realizado, correspondiendo al empleador o a las entidades responsables, la aportación de prueba en contrario que evidencie de forma clara e inequívoca la ruptura de esa relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad.

c) Para que pueda prosperar la destrucción de la presunción de laboralidad se precisará que, o bien se trate de enfermedades no susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede fehacientemente excluida mediante las pruebas que se practiquen al efecto.

Esta legislación y jurisprudencia queda complementada, a los efectos debatidos, con el contenido del artículo 115.2 .e), según el cual, también se considerará accidente de trabajo, las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, en el que se definen las enfermedades profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Partiendo de cuanto queda expuesto, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, detalladamente concretadas en el relato fáctico de la resolución impugnada, se impone la ratificación de ésta en base a los mismos argumentos que en ella se contienen.

En efecto, siendo la patología de la actora determinante de los procesos de incapacidad temporal de carácter psíquico, diagnosticada como "trastorno adaptativo con predominio de alteración de las emociones", y aduciéndose que la misma tiene su causa o factor determinante en la situación de acoso moral al que viene sometida en su ámbito laboral, se colige, como punto de partida, que no nos encontramos con la definición ordinaria de accidente, esto es el derivado de una acción súbita, violenta y externa, sino con una enfermedad consistente en un deterioro psíquico, la cual, al no haberse puesto de manifiesto de forma puntual en un momento determinado coincidente con el tiempo y en el lugar de trabajo, no le es de aplicación la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y siendo ello así, la circunstancia a acreditar se sitúa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2.e) de dicha Ley , en la demostración de que efectiva y realmente se produjo la figura del mobbing o acoso moral en el trabajo y que entre dicha actuación y la patología de la actora se produce un nexo causal preciso y directo de forma tal que aquél sea la causa exclusiva de la enfermedad padecida.

Estos presupuestos, según los hechos que se declaran probados, no concurren en el supuesto examinado, en el que no queda evidenciada la existencia del acoso moral, figura ésta caracterizada como la actuación traducida en una presión psicológica sistemática y prolongada ejercida sobre la trabajadora en el desempeño de su trabajo, con la finalidad de perturbar su estabilidad emocional, atacando su dignidad personal y su relación con el resto de compañeros, encaminada a perturbar su vida laboral con objeto de conseguir su autoexclusión; siendo susceptible de provocar en la trabajadora situaciones de estrés, ansiedad, depresión, etc.

Concretado, pues, el acoso moral como una conducta o actuación ejercida sobre la trabajadora y que puede dar lugar a una patología de carácter psíquico, la efectiva prueba de su existencia y subsiguiente evidencia de que la misma se conforma como factor determinante y exclusivo de la dolencia sufrida por la actora, deviene en la única vía justificativa de la pretensión ejercida. Sin embargo lo que se deduce de lo actuado, y recogido en la resolución impugnada, es que no se constatan actuaciones veladas y subterráneas dirigidas a presionar, socavar y minar de modo persistente y continuo la resistencia psicológica de la actora, sino una situación de conflictividad laboral, de una relación que no es buena y como consecuencia de ello se han modificado funciones que venía haciendo la actora y que con anterioridad se le atribuían en base a la confianza que les inspiraba.

En consecuencia debe concluirse afirmando, al igual que la Juzgadora de instancia que, con independencia de las vivencias personales de la actora y de la influencia que el ambiente laboral pueda tener en su situación psíquica, no consta acreditada ni la efectiva existencia del acoso moral, ni, consecuentemente, que su patología, determinante de las situaciones de incapacidad temporal contempladas, puedan ser consideradas como derivadas de accidente de trabajo, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Ana María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua IBERMUTUAMUR y empresa AYUNTAMIENTO DE GRANDAS DE SALIME, sobre contingencia de incapacidad temporal, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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