Última revisión
20/05/2003
Sentencia Social Nº 2115/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2115/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102600
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4235
Encabezamiento
5
Rec. Contra Sent. nº 3297/02
Recurso contra Sentencia núm. 3297 de 2.002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2115 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 3297/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-6-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 73/02, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Juan Enrique , asistido del Letrado D. José Antonio Cascales Lacarcel, contra CASTILLO TRANS, S.A. representado por el letrado D. Saturnino Ayuso Garcia , y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12-6-02 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Juan Enrique frente a la empresa CASTILLO TRANS, S.A. sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 7.841'39 euros (1.304.697,-ptas.); absolviéndola del resto de pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 27-07-00 categoría conductor mecánico y salario de 29'95 euros/día (4.983 ,- ptas/día).-SEGUNDO.-La demandada, no ha abonado 264'53 horas extras y 860'07 horas de presencia , realizadas en exceso sobre la jornada legal establecida, en el periodo de 01-04-01 al 26- 08-01, que a razón de 10'46 euros/hora para la hora extra y 5'90 euros/hora para la hora de presencia, suponen un importe total de 7.841'39 euros.-TERCERO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 29-11-01, concluyendo el mismo SIN EFECTO.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia estimatoria parcial de la pretensión en reclamación de cantidad, por el concepto de horas extras y horas de presencia , se alza en suplicación la representación letrada de la mercantil demandada , siendo impugnado de contrario.
A tal fin, estructura el recurso en cinco motivos. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, se solicita la reposición de los autos al momento de la presentación de la demanda por cuanto que la misma le ha causado indefensión al vulnerarse el artículo 80.1.c) de la LPL, y 24 de la Constitución. Alega el recurrente, en síntesis, que en la demandada no se precisa en la reclamación de horas extras los extremos relativos al número de horas realizadas por el trabajador, días que se efectúan y naturaleza de las horas cuyo reconocimiento se pretende (diurnas, nocturnas , hechas en festivo, en días laborables etc).
El motivo no puede tener favorable acogida por las siguientes consideraciones:
a) Siguiendo doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para que la infracción en las normas o garantías procesales de lugar a la nulidad pretendida, es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión que consiste según la jurisprudencia constitucional en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios Derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios , a saber, 1.- que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley; 2.- que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por queb rantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social, 3.- que la indefensión sea material y no meramente formal , es decir , que trascienda al Fallo de la Sentencia.
b) Sentado lo anterior nos encontramos con que la parte recurrente para fundamentar su petición de nulidad declara infringido el artículo 80.1.c) de la Ley de Procedimiento laboral y al respecto se debe decir que es claro que existen en Derecho Procesal principios básicos, entre los que se encuentra que es a la parte a quien corresponde presentar demandas que cumplan con el mínimo de aceptabilidad procesal requerido y ello se manifiesta legalmente, en este ámbito, en el citado precepto procesal, previniéndose la posibilidad de subsanación de la demanda. A su vez, la petición formulada en la demanda debe ser tal que precise los términos de la congruencia, ya que no es el Juzgador "a quo" el que debe precisar su alcance , en la medida que no es postulador ni parte. A su vez, sobre el Juzgador "a quo", pesan obligaciones procesales y, concretamente, porque así lo ha querido el legislador, la de requerir la subsanación de demandas imperfectas (art. 81 LPL).
c) Pues bien, solicitándose por la parte actora, una reclamación de cantidad por diferentes conceptos , éstos aparecen detallados en el hecho primero de la demanda subsanada, en el que se detallan con toda claridad las fechas, por semanas y días, de las horas conducidas, horas extraordinarias y horas de presencia realizadas por el actor , durante el perido reclamado de 01.04.01 a 26.08.01; y en consecuencia la cuantía reclamada por ambos conceptos. Así mismo se detalla la realización de los kilómetros recorridos en relación a las horas conducidas y de presencia.; por lo que, es claro que, a la vista del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, la demanda está perfectamente cuantificada y detallada. En suma, la recurrente pudo , como así se hizo en el acto de juicio oral, oponerse a la reclamación , alegando la compensación y aborción salarial, que no fue estimada por el Juzgador de instancia. De esta forma, no se generado indefensión alguna a la demandada en los términos señalados anteriormente.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se formulan dos motivos de revisión fáctica. Así, en primer lugar, se insta la adición al ordinal primero de la circunstancia de que el salario de 29,95 euros/dia del actor, es "con inclusión de partes proporcionales de pagas extras". Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 216 , consistente en una hoja salarial del actor. El motivo debe ser estimado, por cuanto que del documento invocado se desprende sin género de duda, y sin necesidad de hipótesis o conjeturas, tal extremo. En suma, el hecho probado primero queda redactado de la siguiente forma: "El actor prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 27.07.00, categoría de conductor mecánico y salario de 29 ,95 euros/día (4.983.- ptas/día) con inclusión de partes proporcionales de pagas extras".
En segundo lugar, se solicita la modificación del ordinal segundo, en el sentido de sustituirlo por otro del siguiente tenor: "El actor ha percibido de la empresa demandada como retribución de su trabajo durante el períod reclamado 01.04.01 al 30.08.01 la cantidad total de 2.162.286 ptas/brutas, sin inclusión de pagas extraordinarias y por ello percibió mensualmente en Abril-01 la cantidad de 396.833 ptas. Mayo-01, la cantidad de 546.253ptas. , Junio-01 la cantidad de 358.632 ptas., Julio-01 la cantidad de 398.527ptas. Y en Agosto-01 la cantidad de 462.037ptas". Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 1, 2, 3, 4, 5, y 20 a 24 (a.i), consistentes en la primera demanda presentada por el actor y la posterior susbsanación de la misma. La petición no puede tener favorable acogida, por cuanto que los documentos invocados carecen de eficacia revisoria , por no ser documentos idóneos a estos fines.
Manifiesta el recurrente que, en el supuesto de que no prosperase la anterior modificación del ordinal segundo, solicita así mismo una nueva modificación del hecho probado segundo , en el sentido de sustituirlo por otro del siguiente tenor: " La demandada no ha abonado al actor 218 horas extras y 645,8 horas de presencia realizadas en exceso sobre la jornada legal establecida, durante el período 01.04.01 al 22.08.01 a razón de 10,46 euros/hora por una hora extra y 5,90 euros por un hora de presencia, supone un importe total de 6.861 euros". Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 5 , 6, 13 a 24 y 20 a 24, consistentes, nuevamente, en el contenido de la demanda primera y posterior subsanación de la misma, presentadas por el actor. Por las mismas razones invocadas anteriormente para desestimar la petición revisoria, el motivo no puede ser acogido.
TERCERO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, se formulan los dos últimos motivos de recurso. En primer lugar , vuelve a imputar a la sentencia recurrida infracción del artículo 24 de la Constitución y 80.1.c) de la Ley de Procedimiento laboral. Basta para desestimar este motivo, el dar por reproducido lo razonado en la presente resolución judicial en su fundamento de Derecho primero.
En último lugar, se censura a la Sentencia impugnada infracción de los artículos 8 y 11del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo. Argumenta al respecto que a tenor de los citados preceprtos, el actor no ha aclarado en su demanda si en las horas de espera reclamadas están o no los tiempos de descanso obligatorios.
Y, el motivo debe ser desestimado, por cuanto que de un lado, como señala el Juzgador de instancia en su fundamento de Derecho tercero , el total de horas de conducción y de presencia (espera), su número no ha sido objeto de discusión, ni de cálculo alternativo por la demandada, por lo que suscitar en sede de suplicación la controversia en torno a su cálculo, constituye una cuestión nueva. En razón a ello ha de concluirse que la prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993 , 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 4 de febrero de 1997 y 6 y 17 de febrero de 1998 . Esta doctrina es seguida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de justicia en las Sentencias que a continuación se citan: Asturias, de 16 de febrero de 1996 y 15 de enero de 1999 ; Galicia , de 19 de febrero, 31 de enero, 14 de febrero y 31 de marzo de 1998 y 17 de febrero de 1999 ; Castilla y León con sede en Burgos, de 10 y 18 de abril de 1996, 10 de septiembre de 1997 y 13 de enero de 1998 ; Cataluña, de 26 de abril, 17 de mayo, 5 y 23 de octubre, 23 de enero , 7 de marzo, 1 de abril, 13 de junio y 14 de julio de 1997 y 28 de mayo de 1999 ; Baleares, de 3 de septiembre de 1996, 29 de enero y 22 de octubre de 1997 ; Castilla y León con sede en Vallado lid de 17 de septiembre de 1996 ; Murcia de 30 de octubre de 1996, 23 de enero de 1997, 3 de marzo de 1998, 4 de junio , 28 de julio y 8 de septiembre de 1999 ; comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 1996 ; Castilla La Mancha de 5 de marzo de 1997 ; La Rioja de 8 de abril, 4 de septiembre y 30 de diciembre de 1997 ; Madrid de 28 de abril de 1997, 4 de marzo y 6 de julio de 1999 ; Cantabria de 28 de enero de 1999 ; País Vasco de 1 de junio y 7 de septiembre de 1999 ; y de esta misma Sala de 16 de junio, 25 y 30 de septiembre y 16 de diciembre de 1996 y 27 de enero de 1998 .
Corolario de lo expuesto , previa desestimación de los motivos formulados, será la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil CASTILLO TRANS, S.A, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 6 de Alicante, de fecha, 12 de junio de 2002, a instancias de D. Juan Enrique , en reclamación de cantidad y en su consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente que incluirán los honorarios de letrado en cuantía de 180 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se les dará el destino legal que proceda.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

