Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2115/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1952/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 2115/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101304
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1952/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004583
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0004583
SENTENCIA Nº: 2115/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Florencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de junio de 2013 , dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Florencia frente a AUSA PROCESOS Y ESTUDIOS SA, INSS, MUTUA UNIVERSAL y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-Doña Florencia , nacida el NUM000 -1954 y con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y viene prestando servicios como Directora Comercial para la mercantil AUSA PROCESOS Y ESTUDIOS S.A..
SEGUNDO.-La Sra. Florencia presentaba a 22/02/2012:
'Antecedentes
Mujer de 57 años de edad. Profesión Directora comercial. En situación de IT por las lesiones derivadas de AT del 03/05/11 al 08/02/2012. Alta con propuesta de LPNI por Mutua (B- 110).
Antecedentes Personales
HTA en tratamiento farmacológico. SAOS en tratamiento con CPAP. Sd. Ansioso - depresivo de larga evolución en tratamiento con Cymbalta.
Enfermedad actual
Sufre un AT (acc de tráfico) el 03/05/11, siendo diagnosticada de:
Fractura - aplastamiento de L1, sin lesión de cordón espinal. Fractura de navicular (escafoides) de muñeca derecha cerrada. Fractura cerrada del extremo acromial de clavícula izquierda. Fractura cerrada de una costilla (7º costilla izquierda). Atendida inicialmente en el H. de Santiago Apóstol de Miranda de Ebro, de donde es trasladada al Centro Intermutual. Se realizó tratamiento quirúrgico de la fractura de L1 en Sanatorio Bilbaíno (Dr. Juan Enrique ), permaneciendo tras la cirugía en Centro Intermutal hasta el 28/06/2011. Para el resto de las lesiones fracturarías se indicó tratamiento conservador.
Afectación Actual
Se inmovilizó la muñeca derecha durante 12 semanas y posteriormente comenzó tratamiento rehabilitador. Dos semanas más tarde se retira corsé de Jewet, se inmoviliza con lumbostato además se añade rehabilitación para la zona dorso lumbar. Durante el proceso ha precisado tratamiento con Calcitonina por osteoporosis de carpo derecho.
Estado actual
Tras ser dada de alta por la Mutua se ha reincorporado al trabajo. Refiere dificultad para desempeñar su actividad laboral con el rendimiento que ésta requiere. Manifiesta tener que viajar constantemente en coche y en avión. No puede cargar pesos. No tolera posturas de sedestación o bipedestación mantenidas. Al final de la jornada termina agotada, con contracturas dolorosas de la espalda. Refiere acorchamiento en cara posterior del muslo permanente. Dolor lumbar. Porta ortesis lumbar. Tratamiento actual paliativo del dolor (analgésicos y AINES a demanda).
EXPLORACIONES POR APARATOS
Aparato Locomotor
Exploración física - Aparato Locomotor (17/02/2012): Columna cervical: movilidad conservada.
Columna dorso- lumbar: Porta ortesis lumbar. Cicatriz quirúrgica de 18 cms en línea media dorso - lumbar. Restricción de la movilidad DL con dolor al forzar los arcos de flexo-extensión. Distancia dedos-suelo: 40 cm. Schöber: 3.5 cm. Extensión limitada>50%. No dolor a la espinopresión, si a la palpación de musculatura paraespinal lumbar. No contracturas. Maniobras de distensión radicular (-) bilateral.
Extremidades superiores: Hombro izquierdo: BA y BM en rangos normales. Muñeca Derecha: - Flexión dorsal: 60º/75º. Flexión Palmar: 70º/90º. Desviación cubital-radial: limitadas en los últimos 10º con respecto a la contralateral sana. Prono- supinación en rangos normales. Puño y pinza funcionales con BM a 5/5.
Extremidades inferiores: caderas, rodillas, TPA y SA: balance articular conservado. ROT presentes y simétricos. No amiotrofias. Fuerza y sensibilidad conservados. Balance muscular 5/5. Marcha autónoma, no claudicante. Posible la marcha de puntas, talones y apoyos monopodales.
Exploración radiografica- RX de CL (Inf de M. Universal): material de osteosíntesis desde D11 hasta L3. Fecha: 08-02-2011 Centro: M. Universal.
Tomografia Axial: TAC C. lumbar (03/05/2011. H. Santiago Apóstol Miranda de Ebro): Aplastamiento con hundimiento platillo superior y desplazamiento del muro posterior de L1.- TAC C. lumbar (16/09/2011- V. Blanca): Secuelas de artrodesis DL con varillas metálicas y tomillos de fijación de entrada posterior y trayecto intrapedicular en D11, D12, L1, L2 y L3. Los elementos metálicos se visualizan integros y en localización normal. Secuelas de fractura del cuerpo vertebral de L1 con hundimiento del platillo superior y discreta retropulsión del muro posterior en relación con su vertiente postero dcha que incide en el espacio epidural antero dcho, permaneciendo aun parcialmente visible la línea fracturaría que se extiende desde el rodete ant. Por el cuerpo vertebral. Se asocia herniación intrasomática de material discal. La pérdida de altura del cuerpo vertebral es de aproximadamente 1/3. No fragmentos óseos libres. Resto de vértebras, sin hallazgos sugestivos de secuelas de patología traumática ni de patología discal de tipo herniaria. Fecha: 03-05-2011. Centro H. Santiago Apóstol y Virgen Blanca de Bilbao.
Otras Exploraciones: TAC muñeca derecha (28/07/11- Virgen Blanca de Bilbao): Línea de fractura de trazo oblicuo-horizontal en el tercio medio del escafoides con práctica consolidación de los fragmentos quedando únicamente un área de ausencia de consolidación en el aspecto dorsal y distal con una separación de 1, 5 mms. No se aprecian alteraciones que sugieran necrosis avascular. Correcta alineación articular con el h. semilunar y radio distal. Cambios degenerativos en la articulación del primer metacarpiano con el trapecio, con presencia de osteofitosis marginal, pinzamiento e irregularidad del espacio articular así como esclerosis y pequeño fragmento de 2 mms en la región cubital de dicha articulación. No se aprecian otras líneas de fractura en estructuras óseas incluidas en el estudio. TAC muñeca derecha (16/11/2011- Virgen Blanca de Bilbao): Osteoporosis de los elementos óseos. Fractura consolidada a nivel de cuello escafoide. Sin otras alteraciones. Fecha: 28-07-2011. Centro: Virgen Blanca de Bilbao.
Otros Aparatos y Sistemas: EMG de ambas EEII 08/02/2012 (Dra. Enma ): Leve radiculopatía S1-bilateral.
CONCLUSIONES:
Deficiencias más significativas: Sufre un AT (accidente de tráfico) el 03/05/2011, siendo diagnosticada de: Fractura del cuerpo vertebral de L1 con hundimiento del platillo superior y desplazamiento del muro posterior. Fractura de navicular (escafoides) de muñeca derecha cerrada. Fractura cerrada del extremo acromial de clavícula izquierda. Fractura cerrada de 7º costilla izquierda.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO.-
Quirúrgico de la fractura de L1: Osteosíntesis con tornillos pediculares y barras D11-D12-L1-L2-L3 y artrodesis con injerto de lecho quirúrgico póstero-lateral D12-L1-L2.
Inmovilizador de fractura de escafoides muñeca derecha.
Rehabilitador: 20 sesiones de fisioterapia combinada.
EVOLUCION: Mujer de 57 años de edad. Profesión Directora comercial (viaja tres semanas al mes por las diferentes delegaciones de su empresa en España, Portugal y Rumanía). En situación de IT por las lesiones derivadas de AT del 03/05/2011 al 08/02/2012. Alta con propuesta de LPNI por Mutua (B-110). Reincorporada a su puesto de trabajo, aunque refiere dificultad para desempeñar su actividad laboral con el rendimiento que éste requiere.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: Restricción de la movilidad dorso-lumbar con dolor mecánico. - Exploración neurológica, sin déficits. En EMG de feb./12: Leve radiculopatía S1-bilateral. En TAC: Secuelas de artrodesis dorso- lumbar con varillas metálicas y tomillos de fijación de entrada post. E intrapedicular de D11 a L3. Aplastamiento anteror de c.vertebral de L1 en un tercio. Limitac. Móvil. Muñeca derecha>50%.
CONCLUSIONES. LPNI a valorar por E.V.I.- B-110*2 + B 77-D.
DICTAMEN PROPUESTA
Determinado el cuadro clínico residual: Sufre un AT (accidente de tráfico) el 03/05/2011, siendo diagnosticada de: Fractura del cuerpo vertebral de L1 con hundimiento del platillo superior y desplazamiento del muro posterior. Fractura de navicular (escafoides) de muñeca derecha cerrada. Fractura cerrada del extremo acromial de clavícula izquierda. Fractura cerrada de 7º costilla izquierda.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Restricción de la movilidad dorso-lumbar con dolor mecánico. - Exploración neurológica, sin déficits. En EMG de feb./12: Leve radiculopatía S1-bilateral. En TAC: Secuelas de artrodesis dorso-lumbar con varillas metálicas y tomillos de fijación de entrada post. E intrapedicular de D11 a L3. Aplastamiento anteror de c.vertebral de L1 en un tercio. Limitac. Móvil. Muñeca derecha>50%.
TERCERO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, por Resolución de INSS de 29/2/12 se la declaró de lesiones permanente no invalidantes conforme al Baremo 77 y 110 por importe global de 1.778 euros, siendo responsable de su abono MUTUA UNIVERSAL. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 27/4/12.
CUARTO.-La base reguladora de la prestación en cómputo mensual es de 3.230,10 euros y la fecha de efectos el 28/2/12.
QUINTO.-El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común y la MUTUA UNIVERSAL de accidente de trabajo, estando la empresa al corriente en el pago de cotizaciones.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimandola demanda formulada por Doña Florencia frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y la empresa AUSA PROCESOS Y ESTUDIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, debo declarar y declaro que la demandante no se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente total ni parcial para su profesión habitual de directora comercial, absolviendoa las demandadas de las pretensiones vertidas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Florencia recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente total, y subsidiaria parcial para su profesión habitual de directora comercial.
Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica al amparo del artículo 193 c) de la LRJS .
Impugna el recurso la Mutua Universal MUGENAT solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 19 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-La recurrente denuncia la infracción de los artículos 137.1 , 137.3 y 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 136 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El artículo 137-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 - A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
Por su parte, el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, consta que la actora a raíz de un accidente de tráfico que sufrió el 3 de mayo de 2011 sufrió diversas fracturas restándole como limitaciones orgánicas y funcionales: restricción de la movilidad dorso-lumbar con dolor mecánico; leve radiculopatía S-1 bilateral; secuelas de artrodesis dorso-lumbar con varillas metálicas y tornillos de fijación; aplastamiento anterior de c.vertebral de L1 en un tercio y Limitación de la movilidad de la muñeca derecha superior al 50%.
En la exploración física llevada a cabo por el médico evaluador se aprecia que la movilidad de la columna cervical está conservada, que tiene restricción de la movilidad dorsolumbar con dolor al forzar los arcos de flexo-extensión, sin dolor a la espinopresión sí a la palpación de musculatura paraespinal lumbar, sin contracturas. Existe la limitación de movilidad que se describe en su muñeca derecha , sin ningún tipo de lesión en sus extremidades inferiores.
Pese a la limitación a nivel de la columna dorsolumbar que se ha descrito entendemos que no es incapacitante para su labor de directora comercial ni de forma total ni parcial. Se trata de una profesión básicamente intelectual, que no exige de grandes esfuerzos físicos. Sí requiere evidentemente de desplazamientos para visitar clientes, asistir a ferias, etc, haciendo referencia la actora a los viajes que debe realizar pero tal y como se argumenta en la sentencia recurrida tales viajes pueden llevarse a cabo en avión o tren, sin una exigencia de sedestación mantenida que permiten realizar cambios de posturas y descansos.
Por otra parte y pese al trastorno ansioso depresivo que se describe en el relato fáctico no se objetiva alteración o menoscabo de sus facultades mentales.
Es por ello que entendemos que la situación de la actora no le incapacita de forma permanente total ni parcial para el ejercicio de su profesión habitual.
Por todo ello debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 2-2 -d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª Florencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Enma el 28 de junio de 2013, en autos nº 449/2012 seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y AUSA PROCESOS Y ESTUDIOS SOCIEDAD ANONIMA.
No procede la imposición de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1952/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1952/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

