Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2115/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1758/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2115/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014101949
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MH
SENT. NÚM. 2115/14
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a doce de noviembre de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1758/14, interpuesto por Narciso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA en fecha 30 de diciembre de 2013 en Autos núm. 1225/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Narciso en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Luis Antonio , PREFABRICADOS RIO S.COOP, INGENIERIA RIO S.L., (Apoderado Cayetano ), BANCO VITALICIO DE ESPAÑA y CALVOMETAL S.COOP. AND. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , por la que se estimó parcialmente la demanda formulada y se condenó a la empresa demandada PREFABRICADOS RIO, S.C.,a que abone al actor en por el concepto de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente laboral que sufrió, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON VEINTE CENTIMO (19.656,20€),así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad en los términos fijados en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución y se absolvió a los demandados D. Luis Antonio , CALVOMETAL, S.C.A. , INGENIERIA RIOS, S.L.y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, Cia Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.,al estimarse la falta de legitimación pasiva.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador D. Narciso , nacido el día NUM000 de 1.978, vecino de Lorca, Murcia, trabajó para empresa demandada PREFABRICADOS RIO, S.C., dedicada a la actividad de fabricación y montaje de elementos de hormigón, con la categoría laboral de Peón Especializado de Montador de Placas.
SEGUNDO.- El actor sobre las 12 horas del día 20 de Enero de 2.004, junto con su compañero D. Justo , prestaban sus servicios para 'Prefabricados Rios, S.C. colocando placas de hormigón para el cerramiento de una nave con placa prensada en la parcela 112 propiedad de CALVOMETAL, S.C.A., sita en el Polígono Industrial de Vélez Rubio. Para llevar a cabo esta operación, ataban una eslinga de nylon alrededor del centro de las placas y las elevaban utilizando una grúa. La placa que se pretendía levantar en el momento del accidente estaba a 1 metro aproximadamente del suelo, se deslizó y se tambaleó hacia una esquina golpeando la pierna izquierda de Narciso . Dicho accidente se produjo como consecuencia de que PREFABRICADOS RIO, S.C., no adoptó las medidas de seguridad necesarias para que los trabajadores a su servicio no permanecieran bajo las cargas al elevarlas y para que el traslado de las placas se realizara atando las mismas por dos puntos enfrentados para evitar el balanceo, sin que, por otro lado, formasen e informasen a sus trabajadores de los procedimientos para realizar estos trabajos sin riesgos. Tal descripción de los hechos obra al folio 121 de los autos, que se reproduce.
TERCERO.- A raíz del citado accidente, la empresa demandada PREFABRICADOS RIO, S.C., expidió parte de accidente, remitiéndolo a la Inspección Provincial de Trabajo, levantando acta de infracción por falta de medidas de seguridad con propuesta de recargo de prestaciones, lo que fue acordado por Resolución del Director Provincial del INSS, de fecha 22 de Junio de 2.005, declarando la responsabilidad patronal en el accidente del actor, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social, reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro, derivadas de dicho accidente se incrementaran en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable PREFABRICADOS RIO, S.C..
CUARTO.- Como consecuencia del accidente el actor resultó con lesiones, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal durante 398 días, de los que 15 días estuvo hospitalizado, dictando Resolución la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Almería, con fecha 18 de Agosto de 2.005, reconociendo que el trabajador accidentado, se encuentra situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 1.030,92 €. Dicha resolución en la actualidad es firme, siendo abonadas las prestaciones por la Mutua Ibermutuamur.
QUINTO.- Por estos hechos se formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Vélez Rubio, instruyéndose diligencias previas Núm. 91/2004, y posterior procedimiento abreviado Núm. 23/2005, dictando sentencia el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de los de Almería, condenando a D. Luis Antonio , como administrador único de PREFABRICADOS RIO, S.C., como autor responsable de un delito contra los derechos de la trabajadores y un falta de lesiones imprudentes. Fijando en dicha sentencia la forma del accidente y las lesiones padecidas por el actor en el hecho probado único de dicha sentencia con el siguiente tenor literal:
'Por conformidad se declara probado que en el año 2003 la empresa 'Calvometal S.C.' cuyo representante legal es Blas Martínez Galera, contrató con 'PREFABRICADOS RIO, SC' el cerramiento de una nave con placa prensada en la parcela 112 de su propiedad, sita en el Polígono Industrial de Vélez Rubio, dedicándose esta ultima sociedad mencionada a la fabricación y montaje de elementos de hormigón, siendo su administrador el acusado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales.
En fecha 20/1/04, los trabajadores Narciso Y Justo , prestaban sus servicios para 'Prefabricados Ríos, SC, colocando placas de hormigón para el cerramiento de la referida nave en construcción y para llevar a cabo esta operación, ataban una eslinga de nylon alrededor del centro de las placas y las elevaban utilizando una grúa. La placa que se pretendía levantar en el momento del accidente estaba a 1 metro aproximadamente del suelo, se deslizó y se tambaleó hacia una esquina golpeando la pierna izquierda de Narciso y aquel se produjo como consecuencia de que PREFABRICADOS RIO, SC, no adoptó las medidas de seguridad necesarias para que los trabajadores a su servicio no permanecieran bajo las cargas al elevarlas y para que el traslado de las placas se realizara atando las mismas por dos puntos enfrentados para evitar el balanceo, sin que, por otro lado, formasen e informasen a sus trabajadores de los procedimientos para realizar estos trabajos sin riesgos.
Como consecuencia del accidente, Narciso , nacido el NUM000 /2008, sufrió fractura de fémur con inestabilidad en rodilla izquierda y tendinitis en rodilla derecha, precisando tratamiento quirúrgico, ortopédico y rehabilitador, tardando en curar 398 días, de los cuales, 383 ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales y 15 días hospitalizado, quedándole como secuelas: material de osteosintesis en fémur, pseudoartrois en fémur, goalgia y cicatrices con perjuicio estético ligero'. La sentencia en cuestión quedó firme.
SEXTO.- Se ha acreditado por la documental aportada que el dia del accidente el trabajador, prestaba sus servicios para la empresa PREFABRICADOS RIOS, S.C., de la que era Administrador Único D. Luis Antonio , en la obra de la que era promotora la mercantil CALVOMETAL, S.C.A., dedicada a toadas aquellas actividades que figuran reseñadas como objeto social en la escritura de constitución de la sociedad constituida mediante escritura publica otorgada por ante la fé del Notario de Vélez Rubio D. Pedro Solana Hernández, el día 2 de Abril de 1.992, con el num. 228 /1.992 del protocolo de dicho fedatario. Los folios 144 a 146 de los autos, se reproducen.
PREFABRICADOS RIO, S.C. tenia suscrita con la aseguradora Seguros Catalana Occidente una póliza de Accidentes individuales Nº NUM001 , habiendo abonado al actor Narciso , la cantidad de 36.000€, firmando este un recibo de finiquito renunciando a reclamar ni ejercitar acción alguna frente a la misma.
SÉPTIMO.- Se ha acreditado que el actor no prestaba sus servicios para el demandado D. Luis Antonio , sino que trabajaba para la sociedad PREFABRICADOS RIO, S.C., siendo este su administrador único.
La demandada CALVOMETAL, S.C.A., como promotora no tenía relación laboral alguna con el demandante, no teniendo relación Mercantil alguna con la codemandada PREFABRICADOS RIO, S.C., al ser esta subcontrata de la sociedad INGENIERIA RIOS, S.L., como así se acredita con la documental aportada.
CALVOMETAL, S.C.A. tenia suscrito una póliza de seguros con Banco Vitalicio de España, Nº NUM002 , cubriendo la responsabilidad civil patronal hasta la suma de 150.254 €.
La obra en la que se producto el accidente del actor consistía en la construcción de cuatro naves almacén promovidas por CALVOMETAL, S.C.A., estableciéndose en el Anexo º5 de la memoria el estudio básico de seguridad y salud de los trabajadores.
OCTAVO.- El actor reclama por los siguientes conceptos y cantidades:
- 1).-Por días de Baja:
-a).-Impeditivos : 383 X 47.28 Euros/Día : 18,108,24.
-b).-Hospitalarios: 15 X 58,19 Euros /Día : 872,85.
Total días de Baja (398) e importe: 18.981,09.
-Factor corrector (Tabla V): (10%): 1.898)
Total Reclamado por Días de Baja: 20.873,19.Euros.
-2).-Por Secuelas (46 puntos, según Informe Médico-Forense).
-46 Puntos X 1.562,47 Euros por punto : 71.873,62 Euros -Factor corrector (Tabla IV: 10%: 7.187,36 Euros).
Total reclamado por Lesiones Permanentes o Secuelas: 79.060,98.Euros.
- 3).-Factor de Corrección (Tabla IV), derivado de Lesiones Permanentes, por consecuencia de declaración de Invalidez Permanente Total : 77.639,12 Euros.
-Total reclamado por Invalidez: 77.639,12 Euros.
La Suma Total Reclamada por todos los conceptos, lo es la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Nueve Euros con veintinueve Céntimos (177.579,29 Euros).El folio 189 de los autos, se reproduce.
.
NOVENO.- En aplicación del baremo del año 2.005, a la fecha de la sanidad del lesionado, según informe del medico forense, teniendo en cuanta la edad del actor de 26 años, las cantidades resultantes son las siguientes:
Fecha del accidente: 20/01/2004.
A)15 días de hospitalización x 58,19 € 872,85 €
283 días de Incapacidad x 47,28,e 18.108,24 €
TOTAL 18.981,09 €
B)Secuelas: según informe forense folio 25 de los autos.
Material de osteosistesis en fémur 10 puntos.
Pseudoartrosis fémur 30 '
Gonalgia 3 '
Aplicando el factor reductor de la formula de Balthazard.
39 puntos por 1.367,94 € total 53.349,66 €.
Perjuicio Estético por cicatrices 3 puntos.
3 por 673,71 € 2.021,13 €
A+B+C 74.351,88 €
D) 10% factor corrector sobre secuelas y días 7.435,18 €.
E) Incapacidad Permanente Total(en base a su edad laboral) 61.794,40 €
TOTAL 143.581,46 €
DECIMO.- El actor ha sido indemnizado en la cantidad de 10.341,63 € por el concepto de Incapacidad Temporal, según consta en el informe de la Mutua Ibermutuamur y capitalizada la pensión a percibir por el concepto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en la cantidad de 77.583 €, según consta en el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social.
DECIMO PRIMERO.- Presentó demanda de conciliación ante el CEMAC el día 22 de Noviembre de 2.009, celebrándose el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia el día 15 de Diciembre de 2.009.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Narciso , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa prefabricados Río SC al pago de un principal de 19.656, 2 euros, más intereses legales, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 20/1/2004, absolviendo a los otros cuatro codemandados, y contra al misma se alza el trabajador, que con amparo en letra b del art 193 de la LRJS , solicita que se añada al ordinal 2º de los hechos probados, que actualmente dice ... ' El actor sobre las 12 horas del día 20 de Enero de 2.004, junto con su compañero D. Justo , prestaban sus servicios para 'Prefabricados Rios, S.C. colocando placas de hormigón para el cerramiento de una nave con placa prensada en la parcela 112 propiedad de CALVOMETAL, S.C.A., sita en el Polígono Industrial de Vélez Rubio. Para llevar a cabo esta operación, ataban una eslinga de nylon alrededor del centro de las placas y las elevaban utilizando una grúa. La placa que se pretendía levantar en el momento del accidente estaba a 1 metro aproximadamente del suelo, se deslizó y se tambaleó hacia una esquina golpeando la pierna izquierda de Narciso . Dicho accidente se produjo como consecuencia de que PREFABRICADOS RIO, S.C., no adoptó las medidas de seguridad necesarias para que los trabajadores a su servicio no permanecieran bajo las cargas al elevarlas y para que el traslado de las placas se realizara atando las mismas por dos puntos enfrentados para evitar el balanceo, sin que, por otro lado, formasen e informasen a sus trabajadores de los procedimientos para realizar estos trabajos sin riesgos. Tal descripción de los hechos obra al folio 121 de los autos, que se reproduce' , un nuevo párrafo, para el que propone la siguiente redacción...
'El actor, sobre las 12 horas del dia 20 de Febrero de 2.004, junto con su compañero D. Justo , prestaban sus servicios para Prefabricados Rio, S.C.', colocando placas de hormigón para el cerramiento de una nave con placa prensada en la Parcela 112, propiedad de 'Calvometal,S.C.A', sita en el Polígono Industrial de Velez-Rubio. Para llevar a cabo esta operación, ataban eslinga de nylon alrededor del centro de las placas y las elevaban utilizando grúa. La placa que se pretendía levantar, en el momento del accidente, estaba a 1 metro aproximadamente del suelo, se deslizo y se tambaleo hacia una esquina, golpeando la pierna izquierda de D. Narciso . Dicho accidente se produjo como consecuencia de que 'Prefabricados Rio,S.C.,no adopto las medidas de seguridad necesarias, para que los trabajadores a su servicio no permanecieran bajo las cargas al elevarlas y para que el traslado de las placas se realizara atando las mismas por dos puntos enfrentados para evitar el balanceo,sin que, por otro lado,formasen e informasen a sus trabajadores de los procedimientos para realizar estos trabajos sin riesgos. Tal descripción de los hechos obra al folio 121 de los autos,que se reproduce'.
De ahí que,en dicho relato de hechos, se deba añadir que : ....Dicho accidente se produjo como consecuencia de que Prefabricados Rio,S.C, no adopto las medidas de seguridad necesarias , asi como por falta de coordinación y prevision, tanto de la empresa ejecutora como de la empresa promotora, al no informarse a los trabajadores de los procedimientos para realizar estos trabajos, ni encontrarse ningún miembro de dichas empresas en la ejecución de los mismos...'.
Pero tal redacción en la forma solicitada, que implica un juicio de valor sobre responsabilidad del siniestro, predeterminante del fallo, impropia de una resultancia fáctica, no se sustenta tampoco en invocación de concreta prueba documental o pericial con cita de folio concreto de las actuaciones, que asevere su inclusión, incumpliendo las formalidades previstas en el motivo b del art 193 de la LRJS , al tratarse el recurso de suplicación de un recurso extraordinario que para su prosperabilidad exige ineludiblemente la concurrencia de unos requisitos muy concretos, que en el concreto motivo deducido por el recurente no se cumplen. Se desestima el motivo.
SEGUNDO.-Con amparo en letra c del art 193 de la LRJS , se censura, presuponiendo el éxito del motivo precedente, que el magistrado al condenar sólo a la empresa referida y absolver al resto de los codemandados, ha infringido los siguientes artículos:
Respecto de al promotora Calvometal SCA, los arts 24 y 42 de la Ley de prevención de riesgos laborales , que debe responder aunque se haya elaborado formalmente un estudio básico de seguridad y salud laboral, no habiendo quedado acreditado que previamente se informase por director técnico de la obra, y al acontecer en el recinto de la misma, ni que la misma se cerciorase de informar a la empresa constructora de su existencia y cumplimiento. Que buena prueba de la omisión del cumplimiento de tales deberes es que ignorase que la ejecución material de los trabajos estaba siendo realizada por una subcontratista de la contratista principal Ingeniería Río SL. Que ello conllevaría a virtud de la póliza de seguro de responsabilidad concertada de dicha entidad promotora la responsabilidad solidaria directa de su aseguradora, la codemandada banco Vitalicio de España.
En cuanto al responsable de la sociedad condenada el codemandado Don Luis Antonio tiene su fundamneto en que ha sido objeto de condena penal como autor de un delito de los arts 316 o 317 o falta de lesiones del art 621, 3º del C penal , por lo que debe responder de las omisiones conllevadas en la produción del siniestro, y en cuanto a la responsabilidad de la codemandada Ingeniería Río SL, se debe de producir por ser la suministradora de los materiales empleados en la realización de la obra por Prefabricados Río.
Pues bien, no puede operar la responsabilidad pretendida respecto de la promotora, y consecuentemente de su aseguradora, puesto que no se cumple la identidad de actividad para que opere la responsabilIdad solidaria, tal como previene el art 42, 1º del ET , ya que por su objeto social, a que se refiere el ordinal 6º, y detalla la escritura de constitución de la misma, se trata de una cristalería- metalistería- fundición, que si bien por los objetos que fabrica o comercializa tiene contactos con el sector de la construcción, no es propiamente tal su actividad, al no asumir directamente la realización de obras o construcción de edificios o naves industriales, y para que opere la necesaria coordinación de actividades empresariales en materia de seguridad, se precisa como previene el art 24, 3º de la Ley de prevención de riesgos, que se contraten o subcontraten obras de la misma actividad.
En cuanto al codemandado Sr. Luis Antonio , la particularidad consiste en que fué objeto de condena penal como administrador único de la empresa demandada aquí condenada, fruto de sentencia penal, y si bien en la misma aunque se solicitó condena por parte del ministerio fiscal al abono de unas indemnizaciones por consecuencia del accidente de trabajo, el fallo de aquella guardó silencio y no se pronunció sobre las mismas, ante la conformidad del acusado con las penas solicitadas, sin que conste en realidad como sostiene el juzgador de instancia razones detalladas para calibrar el concreto alcance de su conducta u omisión a título personal, para que pueda derivarse tambien condena solidaria aquí pretendida, y ello a virtud de la anterior legislación penal, que no permitía entonces imponer penas a las personas jurídicas, recayendo en las personas físicas que las representaban y administraban, siendo muy restrictiva la extensión jurisprudencial de responsabilidad patrimonial de la empresa en forma societaria a sus adminsitradores en el orden social, que opera tan sólo en caso de falta de adopción de acuerdos de disolución o reducción de capital social por deudas societarias cuando su importe alcance el límite legal establecido a estos efectos, o abuso de forma societaria fraudulenta en perjuicio de derechos de trabajadores en caso de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, pero no se puede aplicar tal extensión en el supuesto de autos, estando condenada directamente ya en sentencia la sociedad, con lo que debe de desestimarse su condena a título personal.
En lo que atañe a la otra empresa Ingeniería Río SL, sin embargo se ha de estimar el recurso, pues tiene relación directa con la promotora, como contratista que elige a la subcontratista y realiza el suministro comercial de merdaderías y materiales de la obra, teniendo por tanto la misma actividad, como se deduce del párrafo 2º del ordinal 7º de la sentencia, y en aplicación a contrario sensu de los preceptos antes analizados, y debió verificar por tanto el cumplimiento de la normativa preventiva por parte de la empresa subcontratada, el alcance de su responsabilididad en deudas generadas por la empresa subcontratista, por incumplimiento de normativa de seguridad social y prevención de riesgos, es de tres años desde la finalización de la contrata, y en este caso no consta tal fecha, sin que se haya personado en las actuaciones al objeto de oponerse a la demanda o invocar prescripción de las acciones, que no puede ser apreciada de oficio por esta Sala.
Tambien se combate en el motivo, aunque sin debida separación, la aplicación del baremo de la ley de tráfico de 2005 para fijar el monto indemnizatorio total al ponderar la totalidad de los daños y perjuicios de toda índole, incluso de caracter moral, y teniendo en cuesta la compensación de los subsidios por IT o pensiones contributivas de invalidez reconocidas por la seguridad social, discrepando en concreto de la cantidad indemnizatoria, dada la edad del actor, por haber sido declarado afecto de IPT. Para la recurrente, no es correcto el importe de 61.794 euros que fija la sentencia. Para la recurrente, no habría límite para aplicar el máximo, y dada su edad, 26 años a la fecha del accidente, la cuantía correcta sería de 77.639, 12 euros por dicho extremo. Tambien disiente del 'factor de aleatoriedad' de las cantidades a descontar o compensables, pues dependen de factores que pueden minorar al final la capitalización de la pensión, como muerte prematura del beneficaciario de la pensión, u otros eventos, con lo que a lo sumo la cantidad a descontar por IPT o por días de incapacidad deberúa ser del 75% de la correspondiente, debiendose incremetar la condena o bien a 54.897, 30 euros o subsidiariamente a una cantidad no inferior a 35.501, 30 euros, con los intereses legales oportunos.
Esta censura no puede ser acogida, en congruencia con los términos planteados, ya que en el baremo de 2005 se fija una horquilla indemnizatoria con motivo de haber sido declarado afecto de una I permanente para su actividad profesional que oscila entre los 15.527,82 euros y los 77.639,12 euros como máximo, con lo que la fijada por el juzgador de instancia no es en absoluto desacertada, ya que el trabajador ni sufre el accidente inmediatamente llegado a la edad mínima que permite concertar un contrato laboral, habiendo perdido 45 años potenciales de trabajo hasta la edad ordinaria de jubilación, sino que lo padece con 26 años, ni la retribución que percibía en función de la profesión desempeñada era cuantiosa, sino moderada, dada la profesión ejercitada de peón especialista montador de placas, con lo que el importe máximo de la horquilla no puede ser acogido, como se pretende. Por otra parte, la compensación de la capitalización del importe de la pensión de IPT no puede ser moderado o restringido, pues no existe certeza de una muerte anticicipada que especula como mera posibilidad, y el cálculo actuarial de la TGSS se efectúa en términos de duración media de vida. Tampoco se puede pretender minorar porcentualmente unas prestaciones de IT ya percibidas efectivamente.
En su consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia en este extremo cuantitativo, que sólo se revoca en lo ateniente a incluir como condenada solidariamente a la empresa Ingeniería Río SL absuelta en la instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Narciso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA en fecha 30 de diciembre de 2013 , en Autos seguidos a instancia de aquél en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Luis Antonio , PREFABRICADOS RIO S.COOP. INGENIERIA RIO S.L. (Apoderado Cayetano ), BANCO VITALICIO DE ESPAÑA y CALVOMETAL S.COOP.AND., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida al objeto de incluir también como responsable solidaria del pago de la cantidad del fallo a la empresa Ingeniería Río SL absuelta en la instancia y la confirmanos en el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.1758.14 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. 1758.14 y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Igualmente se advierte a las partes que para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
