Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2115/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2537/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2115/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101996
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4775
Núm. Roj: STSJ AND 4775/2018
Encabezamiento
Recurso nº 2537/2017-D Sent. Núm. 2115/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a 29 de junio de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. citadas al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2115/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 359/2016; ha sido Ponente la Excma. Sra. Dª ANA MARÍA
ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Romeo contra el Puerto de Santa María Global, SL., y FOGASA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/03/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- D. Romeo , con D.N.I. NUM000 ha prestado sus servicios para la Empresa El Puerto de Santa María Global, S.L., con antigüedad de 18-02-08, categoría profesional de 'Gerente' y un salario anual prorrateado de 65.475,96 € (diario de 179,38 €).
Segundo.- La Empresa El Puerto de Santa María Global, S.L. , (con anterioridad denominada Sociedad Servicios Económicos de El Puerto S.L. -SERECOP, S.L.U.-) es una Sociedad Mercantil municipal de responsabilidad limitada, participada al 100% por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, dotada de personalidad jurídica propia, independiente y con patrimonio propio.
Tercero.- Con fecha 24-10-07 se aprobaron por el Consejo de Administración de la Sociedad Servicios Económicos de El Puerto S.L. (SERECOP, S.L.U.), las bases para la selección de un puesto de Gerente. Con fecha 18-11-07 se publicó en el diario 'Información El Puerto' la convocatoria por la empresa demandada del puesto de Gerente, llevándose a cabo el correspondiente procedimiento de selección.
En las bases de la Convocatoria se recogía que el 'Objeto de la Convocatoria' era « Proveer la contratación de carácter laboral del Gerente de la Sociedad 'Servicios Económicos de El Puerto S.L.
(SERECOP)', como personal de alta dirección al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección » Tras dicho proceso fue seleccionado el actor que fue nombrado Gerente de SERECOP, S.L.U. por Acuerdo del Consejo de Administración de la Sociedad de 22-02-08.
Cuarto.- Con fecha 18-02-08 el actor formalizó con la empresa SERECOP, S.L.U. un Contrato de trabajo de Relación Especial de Alta Dirección al amparo de lo dispuesto en el R.D. 1382/1985, de 1 de Agosto, y del Estatuto Básico del Empleado Público, con las facultades recogidas en el art. 32 de los Estatutos Sociales (clausula II del Contrato), el cual ejercitaría poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Entidad y relativos a los objetivos que le marquen con autonomía y responsabilidad, sólo limitado por los criterios e instrucciones directamente emanadas por los Órganos Sociales de la Empresa, como son la Junta General, El Consejo de Administración, el Sr. Presidente y Consejeros Delegados de la misma.
Quinto.- El contrato se formalizó por un plazo de cuatro años, desde el 18-02-08 al 17-02-12, con un periodo de prueba de seis meses, debiendo preavisarse la extinción del Contrato con una antelación de tres meses.
La jornada laboral sería con carácter general y a término de referencia de 35 horas semanales, con una mayor disponibilidad al haberse contemplado en las retribuciones previstas en la cláusula 4ª. del contrato.
Como mejora voluntaria del Contrato del actor se acordó la cobertura de asistencia sanitaria con una Compañía médica privada que, posteriormente, ante dificultades con la compañía se decidió abonar directamente al actor los importes abonados por este en póliza individual.
Sexto.- Las facultades atribuidas al actor conforme al art. 32 y posterior art. 28 de los Estatutos Sociales eran las siguientes: ' Con independencia de las facultades que en cada caso o de forma genérica le confiera el Consejo de Administración, a través del correspondiente poder, el Director-Gerente, estatutariamente, tendrá las siguientes: Dictar las instrucciones, de carácter general o particular, necesarias para el funcionamiento de la Sociedad.
Cumplir y hacer cumplir fielmente los acuerdos de los órganos de la Sociedad.
Organizar, coordinar y dirigir las dependencias o servicios que integren la empresa.
Autorizar los contratos de obras, servicios, suministros, de contenido patrimonial y de cualquier otra naturaleza, cuya cuantía, incluidas todas las anualidades, no exceda de cien mil euros (100.000 €) IVA no incluido y cuya duración, incluidas sus posibles prórrogas, no exceda de cuatro años. Esta facultad comprende, entre otras potestades, la determinación de los procedimientos de contratación que hayan de seguirse en cada caso, la aprobación de los pliegos de condiciones económicas administrativas y facultativas que han de regir dichos procedimientos, y su adjudicación y formalización.
Comparecer y representar a la sociedad, por delegación del Consejo de Administración, o dentro de sus facultades, por sí mismo o por terceros, con poderes conferidos al efecto, en centras oficiales y dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios, Jueces, Tribunales, Fiscalías, Sindicatos, asociaciones, delegaciones, juntas, jurados, comités y cualquier otro centro y organismos civiles, generales, administrativos, gobernativos, laborables, jurisdiccionales e instancias: ejercitando acciones y excepciones en toda clase de procedimientos, trámites y recursos, prestando, cuando sea preciso, la oportuna ratificación personal. Deberá informar, en todo caso, al Consejo de Administración en su reunión más inmediata, cuando por su urgencia o por su gestión de mero trámite, no permita a criterio del Gerente, obtener la autorización previa del referido órgano colegiado.
Asistir a los Presidentes de la Junta General y del Consejo de Administración y dar cuenta a éstos de los asuntos pendientes para su inclusión en el orden del día de la Junta General y del Consejo, y preparar los expedientes del orden del día, incorporando los informes y propuestas necesarias para la adopción de los correspondientes acuerdos. Informar al Consejo o a la Junta General, en su caso, de los asuntos-que se traten en cada ocasión.
Llevar la firma social y la correspondencia de la sociedad.
Abrir, disponer y cancelar cuentas corrientes, de ahorro e imposiciones a plazo fijo; firmar talones, cheques, órdenes de transferencia y de pago; solicitar, tramitar, formalizar y disponer de cuentas de crédito y préstamos, previa aprobación del Consejo de Administración, así como del Pleno del Ayuntamiento en los casos que proceda, ya sea con garantía personal o pignoraticia; todo ello en relación con el Banco de España, otros Bancos Oficiales, Bancos privados, Cajas de Ahorros, Cajas Rurales y cualesquiera otras entidades financieras; constituir y cancelar depósitos y fianzas; y en general cuantos documentos sean necesarios para el desarrollo de su cometido.
Librar, aceptar, cobrar, intervenir, endosar, tomar, negociar y descontar letras de cambio, talones, cheques y otros documentos de giro o crédito, así como admitir, contestar y requerir protestos.
Cobrar y pagar toda clase de cantidades que haya de percibir o satisfacer la sociedad, de cualquier persona física o jurídica, sean estas públicas o privadas.
Autorizar la redacción de proyectos, bien a técnicos de la empresa como a terceros, velando para que se cumplan las normas de construcción y de instalaciones.
Ejercer la jefatura directa e inmediata de todo el personal al servicio de la sociedad. Resolver en la esfera empresarial, en cuanto a la ordenación del trabajo, disciplina, derechos y obligaciones de los empleados de la sociedad. Nombramiento y despido del personal eventual dando cuenta de ello al Consejo y proponer al Consejo el despido del personal fijo y la contratación de personal con carácter fijo o indefinido.
Ejercer la jefatura inmediata de todos los servicios de la empresa, así como la de todas sus dependencias, inspeccionando, fiscalizando y vigilando la actividad de las mismas, sin perjuicio de las funciones de control que correspondan al Consejo de Administración y al Consejero Delegado.
En caso urgente o peligro inminente de daño grave o irreparable para la sociedad, podrá llevar a cabo, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueran necesarios, dando cuenta inmediata al Presidente del Consejo de Administración y a dicho Consejo en la primera reunión que celebre.
Estas facultades particularízadamente enumeradas, se ejercerán por el Gerente siempre que cada operación o contrato no exceda del importe y duración referida en el apartado d) de este articulo.
Asimismo podrá ordenar el pago, y aceptar los cobros por cuantía superior a la indicada en el párrafo anterior, cuando ello se derive de operaciones continuadas de la empresa, dando cuenta detallada de los mismos al Consejo de Administración o al Consejero o Consejeros Delegados.
El Gerente dará cuenta al Consejo, en cada sesión ordinaria que celebre, de su gestión y de los actos y resoluciones adoptados en el ejercicio de las anteriores competencias y de las demás que, en su caso, le haya delegado el Consejo.' Séptimo.- E n reunión de Junta General de la Sociedad de fecha 30 de Abril de 2009, se produciría la modificación de los Estatutos Sociales y un cambio de denominación de la Sociedad pasando a denominarse El Puerto de Santa María Global, S.L. mediante escritura otorgada el 16-09-09, ante el Notario de El Puerto de Santa María Dª. María José Perales Piqueres, al número 1.147 de su protocolo.
Las facultades y competencias del actor como Gerente pasaron del art. 32 al art. 28 de los Estatutos.
Octavo.- En reunión del Consejo de Administración de la Sociedad de 20-12-10, formalizado en escritura pública de 15-11-11, se aprobó el apoderamiento del actor como Gerente para la realización de las facultades recogidas en el art. 28 de los Estatutos Sociales.
Noveno.- Con fecha 12-02-12 se procedió a formalizar por las partes prorroga del Contrato durante otros cuatro años, desde el 18-02-12 al 17-02-16.
Décimo.- Con fecha 3 de Diciembre de 2015 el Presidente del Consejo de Administración comunicó al actor preaviso de finalización de Contrato, con el siguiente tenor: « Por medio de este documento te traslado, para tu constancia, la aprobación del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de El Puesto de Santa María Global, S.L.U., en la sesión celebrada el pasado día 1 de diciembre del año en curso, en los siguiente términos: 'El Consejo de Administración a la vista del contrato firmado por el gerente y su anexo de 2012, en aplicación de la cláusula 2ª. De dicho anexo, acuerda preavisar al Sr. Director Gerente de su intención y voluntad de llevar a cabo la extinción de su contrato prevista para el día 17 de febrero de 2016'. ».
Undécimo.- Todos los trabajadores de la empresa están obligados a realizar control de entrada y salida a través de la aplicación informática CONPER. En caso de incumplimiento los trabajadores han venido siendo sancionados por el actor en su calidad de Gerente que ha detentado el poder disciplinario de la empresa respecto de su personal.
El actor, desde el 18-02-08 en que inició su relación laboral especial con la empresa, nunca ha estado sometido a control de horario por ningún órgano de la Sociedad haciendo uso del mismo según sus necesidades y las de la empresa.
A partir del 06-11-15 el actor comenzó a fichar voluntariamente y por decisión propia.
Duodécimo.- En sesión del Consejo de Administración de 29 de Julio de 2015, quedó constituido un nuevo Consejo de Administración de la Sociedad. A partir de dicha fecha se dejó pendiente el nombramiento de un Consejero Delegado hasta que el Pleno del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y posteriormente la Junta General de la Sociedad aprobaran las bases para la designación de este cargo, quedando temporalmente el Consejo de Administración sin Consejero Delegado.
No obstante, en dicha reunión se aprobó que al Consejero Delegado que se nombrara en su día se le formalizaría un Contrato de Alta Dirección, a tiempo parcial y retribuido.
Decimotercero.- El actor se reunía unas cuatro o cinco veces al mes con el Consejero delegado de la Sociedad y desde el mes de Julio de 2015, ante la inexistencia de Consejero, lo hacía con el Presidente de la Sociedad. En estas reuniones el actor informaba a los mismos sobre la marcha de la Sociedad y repasaban la actividad de la Sociedad en ese periodo y el desarrollo de los distintos proyectos previstos.
Decimocuarto.- En escritura pública de 25-02-16 se elevó a público el acuerdo de Junta General de la Sociedad de 16-12-15, por la que se ampliaban las facultades del Gerente recogidas en el art. 28 de los Estatutos Sociales y se aumentaba hasta 100.000€ el límite cuantitativo de las operaciones que el Gerente, el actor, podía realizar con plena autonomía.
Decimoquinto.- El actor nunca ha recibido órdenes o instrucciones directas ni de la Junta General, ni del Consejo de Administración, ni del Consejero Delegado sobre sus facultades o las funciones que realizaba, llevando a cabo estas con total autonomía y responsabilidad.
Sólo las cuestiones que eran competencia del Consejo de Administración, bien por la cuantía, bien por reserva estatutaria conforme a los Estatutos Sociales, eran aprobadas por el citado Órgano. En estos casos también el actor llevaba al Consejo ya preparados y concretados y sólo para su debate y aprobación los asuntos que eran competencias del Órgano.
Decimosexto.- El actor tenía facultades y decidía a su criterio la contratación de asesores jurídicos de la Sociedad, formalizando los correspondientes contratos de obras, suministros, etc., sin perjuicio de que posteriormente informara al Consejo sobre estas gestiones.
Decimoséptimo.- El actor tenía facultades y formalizaba Convenios de colaboración de la Sociedad con otros Organismos y Entidades publicas para la realización de prácticas en la empresa por estudiantes (Universidad de Sevilla, Universidad de Cádiz, Instituto de Educación Secundaria Mar de Cádiz, Escuelas Profesionales Sagrada familia, Centro Andaluz de Formación Integral de las Industrias de Ocio de Mijas, Fundación de la Formación Profesional para el Empleo, Escuela Internacional de Protocolo de Madrid, Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz, Instituto Internacional de idiomas, etc.) Decimoctavo.- El actor realizaba las contrataciones de personal eventual y proponía al Consejo de Administración la contratación de personal indefinido.
Decimonoveno.- El actor negociaba en nombre de la empresa el Convenio Colectivo de la misma con los representantes legales de los trabajadores y determinaba complementos salariales de los trabajadores, sin autorización alguna de ningún Órgano de la Sociedad, salvo la firma posterior del acuerdo que era competencia del Consejo. No obstante, con posterioridad informaba al Sr. Presidente o directamente al Consejo de Administración de dichas gestiones y de las decisiones adoptadas por él.
Vigésimo.- El actor determinaba personalmente y de forma autónoma la solicitud de subvenciones, así como el destino de los fondos (Fondos Reindus). Sólo cuando las cuantías eran competencias del Consejo de Administración llevaba la propuesta preparada para su conocimiento y aprobación.
El actor adoptaba de forma personal y autónoma las decisiones sobre la marcha diaria de la Sociedad y sobre las compras y pagos a realizar, así como las operaciones de Tesorería que por la cuantía no eran competencia del Consejo de Administración.
También adoptó decisiones sobre un proyecto de hipoteca del inmueble del centro de trabajo de la empresa a fin de obtener liquidez para las operaciones a realizar por la empresa.
Vigesimoprimero.- El actor presentaba ofertas y formalizaba todo tipo de contratos relativos a la actividad de la empresa, realizando ofertas, negociando precios, etc., salvo los que por su cuantía correspondían al Consejo de Administración. En este caso el actor autónomamente llevaba a cabo las gestiones, propuestas, preveía las necesidades y preparaba todo el proyecto documentándolo para su propuesta y aprobación por el Consejo.
Vigesimosegundo.- El actor determinaba con total independencia la prioridad de inversiones y gastos de la empresa. Autorizando el aplazamiento de los pagos de cuotas de la Seguridad Social.
Vigesimotercero.- El actor autorizado por el Consejo de Administración llevó a cabo el diseño, creación y ejecución del proyecto de la emisora de radio municipal.
Una vez creada el actor fue nombrado Secretario de la emisora de radio municipal.
Vigesimocuarto.- El actor ha percibido en concepto de indemnización la cantidad de 10.185,28 € y la cantidad de 2.910,08 € en concepto de preaviso, habiéndose desistido el actor de la reclamación de esta última cantidad.
Vigesimoquinto.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
Vigesimosexto.- El actor presentó papeleta de Conciliación ante el CEMAC el día 15-03-16, celebrándose el acto el día 05-04-16, que finalizó 'Sin Avenencia'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO : El actor prestó servicios para la entidad demandada hasta el 17 de febrero de 2016, fecha en la que le fue extinguido su contrato de personal de alta dirección. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, para que se adicione el contenido de los artículos 22, 23 y 25, -pues el artículo 28 ya consta-, de los Estatutos Sociales; pretensión que no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en la que se funda, a saber, los propios Estatutos Sociales, pues lo relevante es que se declaren como probadas las funciones desarrolladas por el actor, que aparecen perfectamente detalladas.
SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 1 y 2 a) del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 del Real Decreto 1382/1985 . Se alega que el actor estaba vinculado con la parte demandada con una relación laboral común y no de alta dirección. Debe tenerse en cuenta que la empresa demandada es una sociedad participada en su totalidad por capital público, teniendo la consideración de sociedad pública municipal o local. Dentro de la Administración Pública, también existe personal laboral de alta dirección. Esta circunstancia ha sido reconocida desde hace mucho tiempo pero, obtuvo consagración legislativa, por primera vez en el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril . Con la misma redacción se contempla en el actual artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , que regula el personal directivo profesional y, establece que 'El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección'. La parte recurrente invoca que el proceso de selección seguido por la empresa pública demandada para contratar al actor, impide la consideración del mismo como personal de alta dirección, pues no es acorde con la relación de confianza propia de esta relación laboral especial. Sin embargo, como se ha indicado, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, la designación del personal directivo profesional se rige por los principios de mérito y capacidad y los criterios de idoneidad y, se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. Pero el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público sólo es aplicable al Gobierno y a los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas. Precisamente, en relación con una sociedad mercantil municipal, -como es la empresa demandada en el caso de autos-, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014 (Rcud 2787/2012 ), declaró que no era de aplicación el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público de la Ley 7/2007 , -de idéntico tenor al actual-, sino el Real Decreto 1382/1985. No obstante lo anterior, consideramos que no desvirtúa la naturaleza de alto directivo del actor, el proceso de selección seguido por la entidad demandada, teniendo en cuenta el carácter público de la sociedad demandada. Partiendo de lo anterior, para determinar la naturaleza jurídica de la relación del actor con la entidad pública demandada, ha de acudirse al artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 declara que 'se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. En una interpretación de esta norma, ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 923/2000, de 18 de diciembre de 2000 , -aunque no entra en el fondo del asunto por falta de contradicción- que para la determinación de la relación laboral especial de alta dirección, ha de acudirse a tres criterios, el funcional, el jerárquico y el objetivo. El criterio funcional supone que el alto directivo debe ejercer poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. El criterio jerárquico significa que su actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad. Y, por último, el criterio objetivo se refiere a que los poderes de actuación del alto directivo versan sobre los objetivos generales de la empresa. Del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , puede extraerse que las notas que delimitan la figura del personal de alta dirección. En primer lugar, el alto cargo ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y, no meramente instrumentales.
Pueden considerarse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, entre otros, los siguientes: la representación de la entidad, especialmente en sus aspectos procesal y administrativo; la capacidad para establecer y dirigir la organización y el funcionamiento interiores de la sociedad; o la de dirigir y administrar todos los negocios de la sociedad, con actos de disposición patrimonial, como la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, la constitución y la extinción de derechos reales, la afectación de bienes con garantías hipotecarias, la capacidad para librar, tomar, aceptar, avalar, intervenir y negociar letras de cambio y los demás documentos de giro; la posibilidad de contratar y despedir personal, fijando sus condiciones de trabajo; y, la capacidad para realizar operaciones bancarias. En segundo lugar, el alto directivo toma decisiones fundamentales o estratégicas en la gestión de la actividad empresarial, como ha declarado, entre otras, la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 . En tercer lugar, el personal de alta dirección ejercita los poderes que le han sido conferidos con autonomía y plena responsabilidad. Se ha considerado que constituye un indicio de que no concurre esta autonomía y plena responsabilidad cuando el alto directivo ostenta los poderes de forma mancomunada, como declaró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2006 . También es un indicio de lo anterior, que ostente poderes limitados cuantitativa, cuando sobre todo en las operaciones bancarias, se le exige que no sobrepase determinada cantidad; o, cualitativamente, cuando se le obliga a solicitar autorización de los superiores para realizar algunas actividades concretas. Y, por último, la autonomía del alto directivo en el desempeño de sus funciones sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que los mandos intermedios no merecen la consideración de personal de alta dirección. Pues bien, en el caso de autos, el actor no ha ejercitado los poderes conferidos con plena autonomía y responsabilidad, ya que tenía limitaciones cuantitativas para la realización de operaciones bancarias y, los poderes en relación con la contratación de personal, quedaban circunscritos al personal eventual y no al indefinido. De este modo, consta acreditado que, en escritura pública de 25-02-16 se elevó a público el acuerdo de Junta General de la Sociedad de 16- 12-15, por la que se ampliaban las facultades del actor recogidas en el artículo 28 de los Estatutos Sociales y se aumentaba hasta 100.000 €, el límite cuantitativo de las operaciones que podía realizar con plena autonomía. El actor determinaba con total independencia la prioridad de inversiones y gastos de la empresa, autorizando el aplazamiento de los pagos de cuotas de la Seguridad Social. El actor realizaba las contrataciones de personal eventual y proponía al Consejo de Administración la contratación de personal indefinido. Y, el actor determinaba personalmente y de forma autónoma, la solicitud de subvenciones, así como el destino de los fondos (Fondos Reindus). Pero, cuando las cuantías eran competencias del Consejo de Administración, sólo llevaba la propuesta preparada para su conocimiento y aprobación. El actor adoptaba, de forma personal y autónoma, las decisiones sobre la marcha diaria de la Sociedad y sobre las compras y pagos a realizar, así como las operaciones de tesorería que por la cuantía no eran competencia del Consejo de Administración. Por consiguiente, se ha de colegir que la relación no era especial de alta dirección sino que estuvo vinculado a la sociedad municipal con una relación laboral ordinaria, por lo que la extinción del contrato supuso un despido improcedente. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida, que se deja sin efecto.
En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda, debemos declarar y declaramos el despido del actor improcedente, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador y el abono de los salarios de tramitación o, el pago de una indemnización de 56.459,85 euros. No hay condena en costas.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Romeo debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda, debemos declarar y declaramos el despido del actor improcedente, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador y el abono de los salarios de tramitación o, el pago de una indemnización de 56.459,85 euros. No hay condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052 0000 35-xxxx (nº ROLLO)-xx (año), especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte igualmente a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' nº 4052000065-(nº de Recurso y año), abierta en la sucursal del Banco de Santander, oficina urbana de Jardines de Murillo, sita en Sevilla en Avenida de Málaga nº 4, indicando el número del recurso ; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr.
Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
