Última revisión
24/06/2005
Sentencia Social Nº 2116/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2116/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101920
Encabezamiento
3
Rec.c/sent.nº 4065/2004
Recurso contra Sentencia núm. 4065/2004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2116/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 4065/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 131/04, seguidos sobre Derecho, a instancia de Dª Daniela , asistida del Letrado D. Agustín Almancio Soriano, contra Consellería de Cultura i Educació de la Generalitat Valenciana, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de Octubre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Daniela contra Conselleria de Cultura i Educació de la Generalitat Valenciana debo condenar y condeno a la demandada a reconocer a la actora el derecho al cambio de puesto de trabajo adecuado a su capacidad física, dentro de la misma localidad, sin pérdida de retribuciones".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Daniela venia prestando servicios en la Escuela Oficial de Idiomas de Castellón, dependiente de la Consellería de Cultura i Educacio de la Generalitat Valenciana, desde el día 4-11-97, con la categoría profesional de Limpiadora y salario según tabla correspondiente, siéndole de aplicación el II Convenio Colectivo para el personal Laboral al servicio de la administración Autonómica. SEGUNDO.- Que el 18-2-03 la actora solicitó de la demandada el cambio de puesto de trabajo al amparo del art. 19 del referido Convenio Colectivo. TERCERO.- Que la Administración demandada mandó el expediente de la actora a la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, en cumplimiento de lo dispuesto en punto V de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 12-3-97 , por la que se dispone de la publicación del Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio de la CIVE, del Convenio Colectivo de fecha 29-1-97. En fecha 3-6-03 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen médico con el siguiente Juicio Clínico-Laboral: " 1. Aspecto general. Bueno. 2. Actitud. Normal.3.- Deficiencias objetivadas: Deficiencia anímica y osteomuscular durante las fases de reagudización sintomática. 4. Discapacidades valorables: Requerimientos de esfuerzos, fundamentalmente de extremidades Superiores , durante las reagudizaciones sintomáticas. 5. Validez actual: Normal excepto en las fases de reagudización sintomática. 6. Menoscabo global estimado: De ligero a mediano en función de la fase clínica. Observaciones al caso: Paciente a la que en diciembre pasado se le informó favorablemente una reducción horaria diaria por la misma patología". CUARTO.- Que en fecha 30-6- 03 emitió informe la Jefa Sector Medicina del Trabajo de la Consellería demandada, relativo a la necesidad de cambio de puesto de la interesada con las siguientes Conclusiones: "La interesada sufre una patología crónica de curso a brotes. Durante estas fases aparece una reagudización sintomática que ocasiona discapacidad para los esfuerzos físicos, fundamentalmente de las extremidades Superiores. La adaptación de puesto de trabajo a la patología que sufre la paciente, podría ser adecuada en los periodos asintomáticos, y podría adaptarse un sistema de escurrido a presión que evite los movimientos de rotación de las manos así como un cubo de ruedas (se adjunta información). El cambio de puesto de trabajo , según el criterio de la UMVI no se considera necesario, pues el dictamen de la citada unidad aparece reseñada una validez actual: Normal excepto en las fases sintomáticas. No obstante, es de esperar, que en dichas fases su médico pueda recomendar situaciones de Incapacidad Temporal según la intensidad de los síntomas. QUINTO.- Que a la vista de dicho dictamen la petición de cambio de puesto de la actora fue desestimada mediante resolución de fecha 8-7-03. En fecha 6-10-03 la actora presentó la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 20-11-03. SEXTO.- Que hace 4 años la demandante sufrió un accidente de automóvil, presentando un latigazo cervical. Días después empezó a tener dolor en la región cervico-occipital , trapecios y zona lumbar, siendo tratada con inmovilización mediante collarín cervical y rehabilitación posterior durante varios meses, sin encontrar una mejoría significativa. Desde entonces refiere que ha continuado presentando dolor que se ha mantenido de forma continuada con oscilaciones y que se ha extendido a codos, hombros, antebrazos y parte anterior de ambas rodillas. Por este motivo consultó a varios especialistas que han establecido el diagnóstico de fibromialgia y recibido diversos tratamientos farmacológicos. Además refiere otros síntomas como sensación de inestabilidad y mareo con sensación de nauseas que le dura días , sensación de cansancio y parestesias frecuentes de carácter nocturno. En la exploración física realizada por el Dr. Andrés del Hospital Clínico de Barcelona según informe de 21-1-04 la actora presentaba: "Cresta ilíaca derecha descendida a la bipedestación. Movilidad lumbar libre. Test de Shober 5cm. CC 0720 80/80 40/40. Maniobras radiculares negativas. Nº de puntos de dolor a la presión en áreas sensibles: 11 puntos de 18. Exploración neurológica normal. Análisis complementarios: RX Cervical: Signos de artropatía severa en IAP C5-C6- C6-C7 y D7-D1." Concluye el citado informe que se recomienda que el paciente siga un tratamiento multidisciplinar para el dolor (Técnicas médicas, farmacológicas y/o intervencionista como una rizolisis cervical bilateral), físicas, psicológicas y ocupacionales , con objeto de mejorar el control de los síntomas y revertir su discapacidad. En este último aspecto probablemente necesitará una intervención ocupacional que contemple la posibilidad de un cambio en el puesto laboral". Según informe del Hospital San Vicente de San Vicente del Raspeig, dependiente de la Generalitat Valenciana, de fecha 28-9-04, la demandante está diagnosticada de fibromialgia y concluye que: "se recomienda a dicha paciente evitar en la medida de lo posible la realización de esfuerzos físicos constantes que le provoquen estrés y el mantenimiento de una determinada postura durante largos periodos de tiempo. Ya que todo ello condiciona a un empeoramiento de la sintomatología. En dicha paciente se podría contemplar un cambio de puesto de trabajo.". Ha presentado las siguientes bajas laborales: - 28-11-97 a 19-12-97 no consta diagnóstico , es enfermedad común. - 19-7-99 a 15-9-99- Latigazo cervical. - 19-11-99 a 4- 2-00- Latigazo cervical. -23-8-00 a 4-9-00. Fascitis plantar. -19-10-00 a 15-3-01- Cervicalgia. Lumbalgia en estudio. - 1-10-01 a ... no consta duración ni diagnòstico. - 4-11-02 a 11-11-02- Fibromialgia en estudio, constando que es recaída. - 14-3-003 a 1-4-03- S. Vertiginoso. - 12-9-03 a 1-10-03- Síncope. - 6-10-03 a 17-10-03. Síndrome vertiginosos. - 26-11-03 a 5-12-03- S. Vertiginoso. - 2-3-04... no consta duración. Diagnóstico: IRS. - 7-6-04 a 11-6-04 - Fibromialgia. - 19-7-04 a 16-8- 04 Fibromialgia. SEPTIMO.- Que la demandante se encarga de la limpieza de la planta 1ª y 2ª de la zona de despachos de la Escuela Oficial de Idiomas. Su horario laboral es de 9 a 15 horas, al habérsele concedido la reducción de la jornada en una hora. Cada una de las dos plantas tiene una extensión de 420 metros cuadrados. Entre las dos plantas hay 16 despachos (en cada uno hay 2 mesas de escritorio, dos sillones y dos muebles-estanterías); cuatro seminarios espaciosos ( con 8 mesas comedor y muebles-estanterías a lo largo de las cuatro paredes) , 16 ventanas, 4 aseos y amplios pasillos en cada planta. OCTAVO.- Que en la Consellería demandada existen puestos vacantes de subalternos en la localidad de Castellón ocupados por personal temporal que constan en el listado remitido por la demandada con carácter previo al juicio (Folio 27 a 39 de autos).
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, aunque se numera como primero, que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción por la Sentencia de instancia de "lo dispuesto en el artículo 19 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral en relación con el Acuerdo de la CIVE de 12-3-1997". Argumenta en síntesis que habiendo considerado la UVMI que la validez actual de la actora es normal salvo en las fases de reagudización sintomática, sin que haya recomendado el cambio de puesto y sin que se haya acreditado que el estado de la actora le impida desempeñar las funciones de ese puesto , debió desestimarse la pretensión ejercitada, máxime cuando los puestos de subalterno o de vigilante no evitan la realización de esfuerzo físico ni el mantenimiento de la postura durante largos períodos de tiempo, ya que dichos puestos "incluyen entre otras tareas las consistentes en manejar máquinas reproductoras , encuadernadoras y otras análogas que conllevan el "mantenimiento de determinada postura durante largos períodos de tiempo", así como trasladar material, mobiliario etc, que requieren de esfuerzos físicos, especialmente de las extremidades Superiores".
2. A tenor de lo dispuesto en el artículo 19, último párrafo del Convenio Colectivo de aplicación "En el supuesto de que una incapacidad temporal o enfermedad impida el normal desempeño de las funciones asignadas a su puesto de trabajo, incluído en la correspondiente relación de puestos de trabajo, y resulte imposible la adaptación de éstas a sus condiciones de salud, la administración , previo informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, cambiará al trabajador a otro puesto de trabajo, en el marco de la normativa aplicable en cada caso, siempre y cuando existan vacantes, no se perjudique el normal funcionamiento del trabajo y no suponga incremento de retribuciones. Este cambio será temporal, sin cambio de las retribuciones fijas y periódicas , no supondrá cambio de localidad ni menoscabo de la categoría profesional, en su caso, y una vez superada la incapacidad o la enfermedad, la Administración lo reintegrará a su puesto de trabajo. La aplicación de este artículo se desarrollará con intervención de los representantes de los trabajadores".
3. El Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del Convenio Colectivo de aplicación (DOGV 13-5-1997), en su apartado V establece el procedimiento para llevar a cabo el cambio de puesto de trabajo por enfermedad, indicando en lo que aquí interesa que el procedimiento se iniciará por solicitud del trabajador que junto con la documentación acreditativa y el documento de clasificación de su puesto de trabajo será remitida a las unidades de valoración médica de incapacidades (UVMI) por la Dirección General de la Función Pública para que emitan el juicio o informe médico pertinente sobre la discapacidad del trabajador , su posible recuperación y su necesidad de cambio de puesto de trabajo; una vez emitido el juicio clínico, toda la documentación se remitirá al Jefe de Servicio o Jefe de la Unidad de la Conselleria a la que se halle adscrito el trabajador para que informe sobre la posibilidad o imposibilidad de adaptación del puesto a las condiciones de salud expuestas en el informe clínico emitido por la UVMI,y en el caso de que el puesto pueda ser adaptado por la Dirección General de la Función Pública se habilitarán las medidas oportunas para que la clasificación del puesto se adecue al menoscabo funcional del trabajador.
4. Del inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada y de los datos de hecho consignados en su fundamentación jurídica destacamos que si bien la UVMI informó que solo en las fases de reagudización sintomática se producía en la actora, ahora recurrida , una deficiencia anímica y osteomuscular, la fibromialgia que tiene diagnosticada, origina según el informe emitido por el Hospital San Vicente de San Vicente de Raspeig, dependiente de la Generalitat Valenciana, y donde existe el Centro de Atención Integral para Fibromialgia, al que fue remitida por su médico de cabecera (datos obrantes en el informe obrante al folio 50 que la Sala puede examinar, dada la redacción del ordinal 6º) que en la medida de lo posible evite la realización de esfuerzos constantes que le provoquen estrés y el mantenimiento de una determinada postura durante largos períodos de tiempo , ya que todo ello condicionaba un empeoramiento de la sintomatología, pudiéndose contemplar un cambio de puesto de trabajo. Por otra parte son muy numerosos los procesos de baja por fibromialgia y síndrome cervical, según se constata en el hecho probado sexto, último párrafo. De ahí que entendamos deba confirmarse la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso interpuesto, por cuanto dejar las fases de reagudización de las dolencias de la actora a una eventual baja médica, implicaría desconocer que esas fases tienen también su origen en la realización de su trabajo con lo que se justifica la aplicación de lo prevenido en el artículo 19 del Convenio Colectivo, en el párrafo transcrito en el apartado 2 de esta fundamentación jurídica pues la fibromialgia y síndrome cervical que sufre le impiden el normal desempeño de las funciones asignadas a su puesto de trabajo, ya que ese desempeño conduce a situaciones frecuentes de baja. La afirmación contenida en el motivo acerca de las funciones de los puestos de subalterno o de vigilante , además de constituir cuestión nueva no planteada en la instancia, contradice lo manifEstado al final (párrafo penúltimo) del fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia al respecto de que los puestos de trabajo vacantes de subalterno no requieren los esfuerzos físicos del puesto de trabajo de la actora, que según se describe en el hecho probado 7º comprende la limpieza de las plantas 1ª y 2ª de la zona de despachos de la Escuela Oficial de Idiomas, con una extensión de 420 metros cuadrados cada una, y 16 despachos, 4 seminarios espaciosos, 16 ventanas, 4 aseos y amplios pasillos en cada planta.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Consellería de Cultura i Educació de la Generalitat Valenciana contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón de fecha 13 de Octubre de 2004 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª Daniela, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
