Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 2116/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8344/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 2116/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102636
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3874
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0003570
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 16 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2116/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 12 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 87/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Claudio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por el empresario D. Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Claudio , declaro procedentes la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la imposición del recargo del 30% de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido el 1.4.98 por el mencionado trabajador acordadas por el INSS en la resolución impugnada de 4.3.03, y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) El trabajador D. Claudio prestaba servicios como oficial de 2ª para la empresa de D. Andrés , dedicada a la actividad de fabricación de productos de materias plásticas (folio 261), cuando sufrió un accidente de trabajo el 1.4.98 a consecuencia del cual resultó con lesiones graves consistentes en la amputación de los dedos 2º, 3º 4º y 5º de la mano izquierda (folios 284 y 285), El accidente ocurrió en las circunstancias que constan descritas en el acta de infracción núm. NUM000 de 14.9.98 levantada por la Inspección de Trabajo obrante al folio 45 (entre otros), en el hecho probado único de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona de 16.1.01 , procedimiento abreviado núm. 317/00, obrante a los folios 62-68 (también entre otros), en los hechos probados 4º y 16º de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de 31.10.02 , autos 418/02, obrante a los folios 77-94 (igualmente entre otros), y en el apartado "descripció de l'accident" del informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball de 23.9.98 obrante a los folios 259-268, cuyos contenidos íntegros, en lo fundamental coincidentes, se dan aquí por reproducidos.
2º) A consecuencia del referido accidente D Claudio siguió un proceso de IT y posteriormente se le reconoció la situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 16.7.99 (folio 10, entre otros).
3º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó lar eferida acta de infracción núm. NUM000 al consierar que el accidente ocurrió por no haber guardado el empresario demandante las debidas medidas de seguridad y propuso al INSS al inicio de actuaciones a find e imponer a la misma el recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente (folios 162-164, entre otros). La referida acta fue confirmada por resolución de la Direcció General de Relacions Laborals de 4.10.01 (folios 46-50), y ésta a su vez fue anulada y dejada sin efecto (sic) por resolución del Departament de Treball de 26.9.02 (folios 60.61), aunque en realidad lo que se dejó sin efecto fue la sanción impuesta al demandante en aquel acta. Posteriormente, el 17.10.05, la Inspección de Trabajo emitió el informe que obra a los folios 36-37 (entre otros), cuyo contenido se da también aquí por reproducido.
4º) La dirección Provincial del INSS dictó resolución el 4.3.03 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en elr eferido accidente laboral ocurrido el 1.4.98 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo se incrementaran en el 30% con cargo exclusivo al empresario demandante, con las consecuencias legales inherentes (folios 8-9, entre otros).
5º) Contra dicha resolución formuló el demandante reclamación previa (folios 125-127 y 135-136), que fué desestimada por nueva resolución del INSS de 16.11.05 (folios 11.12), qudando agotada la vía administrativa.
6º) El empresario demandante no tenía hecha la evaluación de riesgos laborales de su actividad industrial (según resulta de la valoración conjunta del fundamento de derecho 5º "in fine" de la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona y del referido informe del centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball de 23.9.98 ). Tampoco había proporcionado al trabajador accidentado formación preventiva general ni específica en materia de riesgos (según resulta de éste último mencionado informe).
7º) Después de ocurrido el accidente el empresario instaló en la máquina en que tuvo lugar el mismo dos detectores d eposición en la puerta frontal y otro en la puerta posterior (según resulta del mismo citado informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball).
8º) Con motivo de una reclamación de indemnización por daños y perjuicio formulada por D. Claudio contra el empresario aquí demandante a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 1.4.98 recayeron las sentencias del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de 31.10.02, autos 418/02, ya citada, obrante a los folios 77-94 (igualmente entre otros) y la del TSJ de Catalunya de 11.12.03, obrante a los folios 96-106, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Sr. Andrés , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandado Sr. Claudio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el empresario demandante, en la que pretendía se revocase la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se le impuso el recargo del 30% sobre las prestaciones de la Seguridad Social y se declarase la inexistencia de faltas de seguridad e higiene en el trabajo en accidente sufrido por el trabajador demandado en fecha 1.4.1998 y en consecuencia la improcedencia de aquél.
Frente a la misma se alza el recurso de suplicación interpuesto por la actora, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se sustituya la redacción del hecho tercero, que quedaría así: "....La referida acta fue confirmada por resolución de la Dirección General de Relacions Laborals de 4.10.01 (folios 46-50), y ésta a su vez fue anulada y dejada sin efecto (sic) por resolución del Departament de Treball de 26.9.02 (folios 60-61), aunque en realidad lo que se dejó sin efecto fue la sanción impuesta al demandante en aquel acta..... Posteriormente, el 17.10.05,...".
Cita en amparo de su pretensión el contenido de la resolución del Departament de Treball de 26.9.2002, incorporada a los folios 60, 61, 158,159 y 272 y 273 de autos.
Por el mismo conducto pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto con el siguiente contenido: "En la citada Resolución, en su Hecho 4º se expresa: "Se propone en el escrito de iniciación un recargo del 30% por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de lo omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos siguientes: Arts. 89, 90 y 91 de la Orden 9.3.71, BOE del 16 y 17."; y en su Fundamento Jurídico 2º, se expresa que se deduce la relación causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hecho de esta resolución, y el accidente acaecido."
Pretende asimismo la adición de un nuevo párrafo al hecho quinto, con el siguiente tenor: En la citada Resolución, en su hecho cuarto se expresa: "El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propone un recargo del 30% por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos siguientes; Art. 89, 90 y 91 de la Orden 9.3.71, BOE de 16 y 17."; y en su Fundamento Jurídico 2º, se expresa que se deduce la relación causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y el accidente acaecido."
Con el mismo amparo procesal pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho octavo, con el siguiente contenido: "La mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11.12.03 , cuyo contenido se ha dado por reproducido, en su Fundamento de Derecho Segundo párrafo cuatro, expresa que la conducta del trabajador, en el ámbito laboral no puede ser calificada más que como imprudencia profesional consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y que se deriva de la confianza que se inspira."
Para las pretendidas adiciones cita el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, incorporada a los folios 45, 165 y 258 de autos, la resolución del INSS de 16.11.2005, incorporada a los folios 11 y 12, 113 y 114 y 118 y 119 de autos, así como la sentencia de este Tribunal de 11.12.2003, incorporada a autos a los folios 95 a 106 y 237 a 248, respectivamente.
Pretende asimismo la supresión del hecho sexto del relato histórico por considerarlo irrelevante y trascendente su supresión para la modificación del sentido del fallo, pues de la prueba que cita, informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball, sentencia del Juzgado de lo Social nº 7; acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; informe-propuesta de esta última e informe posterior de 17.10.2005 y resoluciones del INSS de 4.3.2003 y 16.11.2005, no se deduciría la inexistencia de la evaluación de riesgos, ni la falta de formación que se le atribuye en el texto del mismo.
Con el mismo amparo procesal, pretende el recurrente la adición de un nuevo párrafo al hecho octavo, con el tenor siguiente: "La mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11.12.03 , cuyo contenido se ha dado por reproducido, en su Fundamento de Derecho Segundo párrafo cuatro, expresa que la conducta del trabajador, en el ámbito laboral no puede ser calificada más que como imprudencia profesional consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y que se deriva de la confianza que se inspira." Cita al efecto pretendido los folios 95 a 106 y 237 a 248, que incorporan dicha sentencia, a la que se remite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en informe de 17.10.2005 (folios 111 y 117).
SEGUNDO.- La pretendida sustitución parcial del hecho tercero, se refiere a la constatación en el mismo de que la resolución del Departament de Treball de 26.9.2002, no sólo y únicamente dejó sin efecto la sanción impuesta a la empresa, sino que contenía así mismo una descripción sobre la forma en que se produjo el accidente que resulta preciso se constate en el relato histórico y con tal carácter complementario se incorpora a aquél.
Respecto a las adiciones a los hechos cuarto y quinto, aun cuando los textos propuestos constan en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4.3.2003, es intrascendente su incorporación al relato histórico, pues el texto original se refiere a ella en su concreta identidad y su alcance será valorado en la Fundamentación Jurídica.
La pretendida supresión del hecho sexto ha de acogerse si se tiene en cuenta que ni en el acta de infracción, en el escrito de iniciación de actuaciones para imposición del recargo que se cuestiona, ni en las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formula imputación alguna en tal sentido a la empresa infractora, cuestión sobre la que se volverá luego.
No sucede así con la pretendida adición de un nuevo párrafo al hecho probado octavo, ya que existe remisión en el párrafo cuarto del segundo Fundamento de Derecho a su contenido y sobre su incidencia en estos autos se volverá luego.
TERCERO.- Con amparo en lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, en relación con el artículo 72 de la propia ley adjetiva, al entender que en aquélla se imputan a la empresa infracciones de normas que no habían sido tomadas en consideración por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ni en las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni objeto de debate en vía administrativa, incurriendo en incongruencia interna y provocando indefensión a la parte ahora recurrente, aparte de no establecer la relación de causalidad entre las supuestas infracciones y el resultado lesivo.
El motivo no puede acogerse. El Juzgador de instancia ha mantenido siempre su decisión de confirmar el recargo sobre las prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dentro del marco del hecho concreto que dió lugar a la propuesta formulada en tal sentido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y que consistió en la falta de adopción de medidas preventivas y de seguridad como en la necesaria colocación de un microrruptor en la puerta posterior de la máquina en que ocurrió el accidente y que adoptó después de producirse éste (así en el hecho primero del relato histórico por remisión, en el primer párrafo y en el inciso final del párrafo tercero del quinto Fundamento de Derecho, así como en el sexto.
Es cierto que en el cuarto de los Fundamentos de Derecho, se citan por aquél preceptos que no han sido tomados en consideración ni por la Inspección de Trabajo, ni por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a efectos de la imposición del recargo, pero no lo es menos que el Magistrado "a quo" cita dichos preceptos a los solos fines de enmarcar dentro del desarrollo normativo en la materia, el conjunto de derechos establecidos en favor del trabajador para una protección eficaz de su seguridad e higiene en el trabajo y la recíproca obligación del empresario de garantía. No se ha excedido el marco del desarrollo fáctico y la imputación concreta de las infracciones cometidas, pues la conclusión en definitiva fué; "en el que los hechos que han quedado acreditados y por lo tanto las circunstancias en que ocurrió el accidente, permiten establecer, como ha determinado el INSS, la responsabilidad empresarial y la procedencia del recargo en las prestaciones derivadas del accidente".
No se ha producido en consecuencia infracción del artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral y mucho menos indefensión para la parte ahora recurrente.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia por la recurrente infracción de normas sustantivas en relación al artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y de jurisprudencia, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , seguida por el extinto Tribunal Central de Trabajo y diversos Tribunales suprimidos de Justicia, en el sentido que la imprudencia profesional del trabajador si bien no elimina el accidente de trabajo, sí impide el recargo de prestaciones.
Se razona por la recurrente que, según la resolución del Departament de Treball de 26.9.2002, con referencia a sentencias dictadas por la jurisdicción penal, ha quedado demostrado que la empresa había adoptado medidas de seguridad para que los trabajadores desarrollaran su trabajo sin riesgo de accidente, pues existía en la puerta trasera de la máquina un dispositivo de cierre, consistente en una manivela con rosca, que impedía su apertura fortuita y había colocado un cartel visible que advertía sobre la prohibición de abrirla, así como dotado a los trabajadores de un punzón de bronce para desenganche de las piezas enganchadas en el molde. Concluye que el accidente se produjo por negligencia profesional del trabajador.
Tampoco este motivo puede correr mejor suerte. El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición. Como ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio del derecho "alterum non laedere", elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificados por España en 26-7-1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riegos para la salud y seguridad de los trabajadores.
La delimitación y alcance de la responsabilidad del empresario se ha ido confirmando como cuasi objetiva, más destacada aún, tras la entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995 de 8 de noviembre ( s.s.T.S. de 8 de octubre de 2001 y de 7 de febrero de 2003 ), y que, en consecuencia, se asumen plenamente. Asimismo se ha declarado jurisprudencialmente, que dada ésta calificación" tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la negativa a realizar los trabajos con la protección requerida, en un accidente laboral de un trabajador con cargo de colaborador. En ésta última sentencia se explican algunas razones por las que se ha llegado a tal configuración y se afirma:"Se pretende implantar coercitivamente de forma indirecta, el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando especificamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidentes" y que " la finalidad del recargo en una sociedad en la que se mantienen muy altos índices de siniestralidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al empresario infractor, el que, de haber adoptado previamente las oportunas medidas, pudiera haber evitado el evento dañoso a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo".
En base a estos parámetros y en especial por la previsión contenida en el artículo 15.4 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en el sentido de que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer el trabajador", queda despejada toda duda respec to a la incidencia que la imprudencia profesional del trabajador, que se solapa bajo el celo profesional encaminado a que no se pare el ciclo productivo, adoptando decisiones no aconsejables, pero repetidas habitualmente sin resultado lesivo, que hace surja la confianza en que no se va a producir.
QUINTO.- Por el mismo cauce procesal denuncia la recurrente infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la jurisprudencia establecida en su aplicación desde la perspectiva de su carácter sancionatorio o punitivo, que obliga a una interpretación restrictiva y a la acreditación fehaciente de una relación de causalidad entre el incumplimiento de las medidas de seguridad y el resultado lesivo.
Se resalta en este motivo, de una parte, que lo impugnado en esta jurisdicción social es una resolución del INSS y el objeto de la litis determinar si ésta se ajusta a la legalidad, debiendo limitarse a resolver en la sentencia si mediaron o no las omisiones de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que con su adopción, hubieran emitido dicho resultado lesivo y de otra, que de las sentencias dictadas en vía penal y recogidas en la resolución del Departament de Treball de 26.9.2002, se deduce que la empresa ahora recurrente había adoptado las medidas de seguridad para que el evento no se hubiera producido, en tanto que las dictadas por este orden jurisdiccional, en proceso sobre indemnización de daños y perjuicios, dejaron establecida la actuación imprudente profesional del trabajador.
Se ha de poner de manifiesto, como resaltó la sentencia de esta Sala de 18.4.2006 que si bien no puede desconocerse que, de entrada, el recargo que se cuestiona parece tener una finalidad punitiva o sancionadora del previo incumplimiento empresarial de una norma legal; por la fijación de un porcentaje aplicable, no por relación a los daños causados, sino a la gravedad de la falta; su reconocimiento por la Entidad Gestora, a través de un procedimiento administrativo que puede ser instado por la Inspección de Trabajo, así como por la asunción directa de su pago por el empresario infractor, acompañado de una prohibición de seguro, la doctrina legal unificada más reciente apunta ya claramente a la inexistencia de un criterio sancionador. Así las sentencias de 17.5 y 8.10.2004 , dictadas al resolver sendos recursos de casación para unificación de doctrina afirman: "cierto es que el recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto complejo, teniendo en cuenta algunos matices propios de la sanción, aunque acaba teniendo una consideración sui generis, que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes". Esta misma tendencia ya se resaltó por esta Sala en la sentencia 1836/2004 de 3 de marzo , en el sentido que el INSS no es una Autoridad Administrativa, sino un organismo administrativo desprovisto de "autoritctas", que le dificulta, en puridad de conceptos, la imposición de sanciones.
Tampoco las sentencias dictadas en vía penal y la resolución administrativa firme en el procedimiento sancionador condicionan la sentencia que en esta cuestión haya de dictarse en esta vía social, pues se trata del examen de un hecho desde perspectivas distintas, ajustado a una tipología y principios de enjuiciamiento también distintos, sólo vinculados dichos órdenes jurisdiccionales por la declaración de inexistencia del hecho enjuiciado y respecto al penal por la no participación en el mismo del sujeto imputado. En tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004, por lo que respecta al orden penal y la de 2 de octubre de 2000 , respecto al contencioso administrativo.
Se combate por último en este motivo a la sentencia de instancia por no haber desarrollado un fundamento exhaustivo sobre la concreción del requisito de nexo causal entre las infracciones supuestamente efectuadas por su empresa y el accidente y se insiste en su desarrollo, en que la ahora recurrente había adoptado todas las medidas necesarias que, de haberse guardado por el trabajador, hubieran evitado éste, tales como el cierre de la puerta posterior de la máquina con una manivela con rosca, que obligaba a una apertura voluntaria, así como la colocación de un cartel prohibiendo abrirla.
No se niegan tales circunstancias, sino que tales medidas de prevención eran insuficientes, por falta de colocación de microrruptor que bloqueara el ciclo productivo, parara automáticamente la máquina y evitara el atrapamiento de algún miembro del trabajador, si, como sucedía, seguía funcionando pese a la apertura de la puerta. Que aquél era el mecanismo adecuado lo denota que las otras máquinas lo portaban, significando la apertura de la puerta posterior el paro automático de las mismas. Tal circunstancia hacía necesaria su instalación y con ello prever y evitar cualquier descuido o imprudencia profesional del trabajador, que tampoco evitaba radicalmente la colocación de un cartel, advirtiendo la prohibición de su apertura, ya que, exigible, no era sólo el aviso, sino que, pese a su indebida apertura se parara la máquina para evitar el riesgo de atrapamiento. De ello deriva la existencia de nexo causal adecuado entre la omisión de medidas de seguridad y la producción del accidente con resultado lesivo y por consiguiente la infracción de los artículos 89, 90 y 91 de la Ordenanza General de Seguridad e higiene en el trabajo, aprobada por O.M. de 9.3.1978, tenidos en cuenta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en sus resoluciones, confirmada en la sentencia de instancia.
SEXTO.- Denuncia el recurrente, por el mismo conducto procesal, nuevamente la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina de los Tribunales de Justicia, en relación aquí con la supuesta indebida aplicación de preceptos de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y del Real Decreto 1215/1997 de 28 de julio , que no contemplan ni el recargo, ni fundamentan su imposición.
Ya con anterioridad se ha expuesto y razonado sobre el alcance que la cita de preceptos de dicha Ley y Real Decreto por el Juzgador de instancia han tenido a la hora de confirmar el recargo cuestionado y no se va a volver sobre el tema, sino para abundar en aquel análisis.
A la hora de valorar el hecho y las circunstancias concurrentes en el mismo, así como e determinar la existencia de omisión de medidas de seguridad que lo hubieran evitado, el Juzgador de instancia no hizo sino definir el marco normativo delimitador de los correlativos derechos y obligaciones de trabajador y empresa en orden a garantizar la seguridad de aquél en el trabajo y ahí detuvo su consideración. Tratar de darle mayor alcance deviene inconsistente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Faustino Palacio Tejada frente a la sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada en el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, en autos 87/2006 , sobre recargo de prestación de la Seguridad Social, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la SEguridad Social y Claudio , confirmando la misma integramente.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir y al abono de las costas causadas con inclusión de los honorarios del letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 300 Euros.
Manténgase el depósito de la cantidad objeto de condena hasta la ejecución definitiva de esta sentencia, una vez firme.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
