Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2116/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1962/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 2116/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101311
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1962/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/002855
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0002855
SENTENCIA Nº: 2116/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 5 de julio de 2013 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Hugo frente a INSS, MUTUALIA, OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-Dª Felicidad , nacida el NUM000 /1948, con DNI NUM001 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , venía prestando servicios por cuenta y orden de OSAKIDETZA desde el 1/05/1973 hasta el 11/05/2006 como personal estatutario con categoría profesional de auxiliar administrativo.
SEGUNDO.-La Sra. Felicidad prestó servicios del 1/05/1973 hasta el 8/03/1987 en el Hospital de Cruces -hasta 1976 en el área de partos y hasta 1.987 en consultas externas de ginecología y obstetricia- y, a partir de 9/03/1987 en el Hospital San Eloy -pasando por secretaría de rehabilitación y estadística control de gestión ene l sótano 1, en la planta abaja en admisión general, en la segunda planta y a partir de junio de 2.003 en el nuevo edificio de servicios generales-.
TERCERO.-La Sra. Felicidad cayó en situación de IT por enfermedad común el 23/06/2005 reconociéndole el INSS por Resolución de 11/05/2006 afecta a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y falleciendo el 29/07/2010. La patología afectante a la trabajadora era un mesotelioma pleural maligno.
CUARTO.-La Sra. Felicidad se encontraba casada con D. Hugo al cual el INSS reconoció por Resolución de 13/08/2010 pensión de viudedad con efectos al 1/08/2010 y con pensión inicial de 718,55 euros brutos.
QUINTO.-Por la Inspección de Trabajo se emitió informe el 5/12/2011 que obrante en las actuaciones se da por íntegramente reproducido y que, entre otros extremos, recogía:
1.- ENFERMEDAD PADECIDA
Conforme a la documentación aportada, Felicidad , nacida en 1948, le fue reconocida el 15 de Mayo de 2006, diagnosticada de mesotelioma pleural, incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. El 29 de Julio de 20120 la trabajadora fallece como consecuencia de esta enfermedad,
La enfermedad padecida por la trabajadora está incluida dentro del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. Sin embargo la conceptuación legal de dicha contingencia como enfermedad profesional exige que los afectados hayan prestado servicios o desarrollado su vida laboral en alguna o alguna de las actividades mencionadas en el Reglamento (código 6ª0309), siendo que todas las mencionadas -pese a que la lista no es exhaustiva, implican necesariamente la manipulación directa de materiales que contengan amianto, no siendo posible incluir en esta lista, a nuestro juicio, actividades como la administrativa que a priori no implican manipulación directa o indirecta de materiales que contengan amianto.
...
En cuanto a las posibilidades de exposición al amianto en estas dos épocas:
En ambos centros sanitarios se han detectado la presencia de amianto en diferentes elementos constructivos. Es a partir de 2010 cuando la Dirección General de Osakidetza establece un mandato para la actuación frente al riesgo de exposición a amianto en los edificios de Osakidetza. Una de las medidas consistió en la realización de los diferentes centros de una labor de identificación e inventario de los materiales sospechosos de contener amianto. Se aportan al expediente administrativo, inventarios en ambos centros sobre los lugares y zonas que en la actualidad contienen materiales con amianto. Las medidas de prevención y protección adoptadas a resultas de esta identificación afectan al personal de mantenimiento y al personal de contratas externas a los centros sanitarios que desarrollen labores de mantenimiento.
En el actual edificio de maternidad del hospital de Cruces, existe amianto proyectado en protecciones contra el fuego en la estructura de hormigón en todas las plantas, así como paneles aislantes de figrocemento utilizado como encofrante y bajantes de fibrocemento, cubierta de fibrocemento, y losetas vinílicas en todo el edificio.
También se detectó en su momento la presencia puntual de amianto como aislante en juntas de tuberías del climatizador.
Por lo que se refiere a San Eloy, también refieren la presencia posible de proyectado de amianto en vigas de la segunda planta, juntas en el sistema de congeneración (posible), masilla de ventanas, (confirmado), cordones de aislamiento en calderas (posible), juntas las calderas y en bombas de agua (posible), juntas en sistema de distribución (confirmado), bajantes de fibrocemento (confirmado), y cubiertas de fibrocemento (confirmado), en azotea sótano y planta baja.
En atención a la presencia de amianto en las instalaciones, cabría especular sobre la posibilidad de que eventuales obras de reforma o mantenimiento que incidieran en alguno de estos elementos, habría supuesto exposición indirecta de la trabajadora a las fibras de amianto.
En relación a esta posibilidad, los responsables de Osakidetza, la niegan en relación a colectivos de trabajadores distintos de los de mantenimiento (existen precedentes de trabajadores de mantenimiento afectados por enfermedades profesionales derivadas de la exposición al amianto), y así lo declara expresamente la Directora de Personal de S. Eloy Doña Oscar , y D. Luis Antonio Jefe de Sección de Salud Laboral que indica que 'En la actualidad el personal que trabaja en las mismas áreas en que trabajó Felicidad no tienen exposición previsible al amianto. Haciendo una valoración histórica este tipo de puestos no conllevó manipulación deliberada de material que tuviera asbesto o amianto, ni tampoco es previsible esa exposición deliberada a tiempo pasado'.
CONCLUSIONES
En términos generales las funciones inherentes a la categoría desarrollada por la trabajadora, auxiliar administrativo, no son compatibles con exposiciones directas ni indirectas al amianto, por lo que a nuestro juicio no es de aplicación a este supuesto la presunción establecida en el artículo 116 de la LGSS .
En cuanto a la posibilidad de calificar el mesotelioma padecido por Doña Felicidad como accidente de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2.f) que considera como accidente de trabajo 'las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo', existen evidentes dificultades probatorias, ya que sólo se puede especular sobre la posibilidad de que haya estado expuesta accidentalmente al amianto en alguna obra de construcción o mantenimiento, sin que sea posible concretar ninguna de las circunstancias (tiempo, lugar, características de la exposición, etc) ya que la mera presencia de amianto en instalaciones y edificios, -que no es descartable ni entonces ni en la actualidad-, no implica automáticamente exposición al mismo, dependiendo siempre de la naturaleza del material (friable o no friable) y de la accesibilidad y estado del mismo. Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre con las asbestosis, el mesotelioma se ha podido detectar en casos de exposiciones muy leves, lo cual avala la doctrina científica- actualmente recogida en nuestro derecho (V. Guía Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) sobre el amianto )- de que no existen niveles seguros de exposición a un agente carcinógeno.
Además el mesotelioma pleural no tiene como única causa el amianto y/o las exposiciones laborales.
...
A nuestro juicio, en el presente supuesto, no es posible la aplicación del artículo 116 de la LGSS ya que aunque la enfermedad padecida por la trabajadora está incluida dentro del Real Decreto 1299/2006, la conceptuación legal de dicha contingencia como enfermedad profesional exige que los afectados hayan prestado servicios o desarrollado su vida laboral en alguna o alguna de las actividades mencionadas en el Reglamento (código 6A309), siendo que todas las mencionadas -pese a que la lista no es exhaustiva-. Implican necesariamente la manipulación directa de materiales que contengan amianto, no siendo posible incluir en esta lista, a nuestro juicio, actividades como la administrativa que a priori no implican manipulación directa o indirecta de materiales que contengan amianto.
Por otra parte, no es posible con los datos de que disponemos considerar la enfermedad padecida por la trabajadora como accidente de trabajo, ya que desde la perspectiva de la posible exposición accidental -no demostrable- y teniendo en cuenta la compleja etiología de la enfermedad, es imposible afirmar que dicha eventual exposición fue causa única de la enfermedad padecida. ( Artículo 115.2. LGSS ).
SEXTO.-Se da por íntegramente reproducido el Informe de OSALAN aportado por la parte actora con el número 9 respecto del lavado de ropa del hospital de Cruces.
SÉPTIMO.-El 30/07/2010 la inspección de Trabajo se personó en la Sección de Nueva Lencería del Hospital de Cruces donde se estaba llevando a cabo una obra detectándose fibras de amianto en algunas placas vinílicas y en el polvo de ambiente, acordándose adoptar las medidas correspondientes a los trabajos con amianto.
OCTAVO.-El protocolo de actuación para la realización de trabajos con Amianto en Osakidetza se estableció en una Instrucción conjunta DRRHH y Dirección Económico financiera 1/2011 no considerándose que en ninguno de los puestos de auxiliar administrativo del hospital de Cruces exista riesgo de exposición a fibras de amianto
NOVENO.-Con fecha 28/07/2011 el Sr. Hugo solicitó al INSS que se reconociera que el fallecimiento de su esposa estuvo causado por enfermedad profesional, con modificación de las prestaciones económicas derivadas del mismo, desestimándose por Resolución de 16/12/2011.
DÉCIMO.-MUTUALIA asume el riesgo de contingencias profesionales con las prevenciones en cuanto a los cambios legislativos y la fecha del hecho causante.
UNDÉCIMO.-La base mensual de la trabajadora calculada desde el 9/03/1987 hasta 18/04/2006 asciende a 2.053,19 euros.
DUODÉCIMO.-Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 21/02/2012.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimandola demanda interpuesta por D. Hugo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD, debo absolver y absuelvoa los demandados de cuanto se reclama en la misma confirmando lo resuelto en la vía administrativa.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Estela recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente total, y subsidiaria parcial para su profesión habitual de directora comercial.
Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica al amparo del artículo 193 c) de la LRJS .
Impugna el recurso la Mutua Universal MUGENAT solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 19 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-La recurrente denuncia la infracción de los artículos 137.1 , 137.3 y 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 136 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El artículo 137-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 - A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
Por su parte, el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, consta que la actora a raíz de un accidente de tráfico que sufrió el 3 de mayo de 2011 sufrió diversas fracturas restándole como limitaciones orgánicas y funcionales: restricción de la movilidad dorso-lumbar con dolor mecánico; leve radiculopatía S-1 bilateral; secuelas de artrodesis dorso-lumbar con varillas metálicas y tornillos de fijación; aplastamiento anterior de c.vertebral de L1 en un tercio y Limitación de la movilidad de la muñeca derecha superior al 50%.
En la exploración física llevada a cabo por el médico evaluador se aprecia que la movilidad de la columna cervical está conservada, que tiene restricción de la movilidad dorsolumbar con dolor al forzar los arcos de flexo-extensión, sin dolor a la espinopresión sí a la palpación de musculatura paraespinal lumbar, sin contracturas. Existe la limitación de movilidad que se describe en su muñeca derecha , sin ningún tipo de lesión en sus extremidades inferiores.
Pese a la limitación a nivel de la columna dorsolumbar que se ha descrito entendemos que no es incapacitante para su labor de directora comercial ni de forma total ni parcial. Se trata de una profesión básicamente intelectual, que no exige de grandes esfuerzos físicos. Sí requiere evidentemente de desplazamientos para visitar clientes, asistir a ferias, etc, haciendo referencia la actora a los viajes que debe realizar pero tal y como se argumenta en la sentencia recurrida tales viajes pueden llevarse a cabo en avión o tren, sin una exigencia de sedestación mantenida que permiten realizar cambios de posturas y descansos.
Por otra parte y pese al trastorno ansioso depresivo que se describe en el relato fáctico no se objetiva alteración o menoscabo de sus facultades mentales.
Es por ello que entendemos que la situación de la actora no le incapacita de forma permanente total ni parcial para el ejercicio de su profesión habitual.
Por todo ello debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 2-2 -d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Hugo frente a la Sentencia de 5 de julio de 2013 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , dictada en autos nº 289/2012 seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENETS DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES D ELA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1962/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1962/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

