Sentencia Social Nº 2116/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2116/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1107/2015 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2116/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101526


Encabezamiento

Recurso Nº 1107/15 -AC- Sentencia nº2116/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2116 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de CORDOBA en sus autos nº 570/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4-12-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Jose Pedro , nacido el NUM000 /63, con NASS NUM001 ha prestado sus servicios como peón de industria metalúrgica, estando incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización.

SEGUNDO.- Tas proceso de IT iniciado el 20/6/13, por el INSS se acordó el inicio de expediente de incapacidad permanente en fecha 26/3/14 y una vez tramitado, el EVI emitió dictamen propuesta el 27/3/14 (f. 15 del expediente) en el que se fijaba como cuadro clínico residual 'artritis reumatoide con afectación poliarticular y ocular'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'poliartralgias, tumefacción en muñecas y rodilla izquierda, hipotrofia interóseos manos, escleritis OD. En RNM rodilla izquierda (enero-2013): hidrartos, geodas subcondrales... Limitación funcional moderada (sobrecargas articulares, cuclillas, deambulaciones).'

A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución el 14/4/14 por la que se le reconoció una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con base reguladora de 1,530,46 0 € y porcentaje del 55% (f. 13 del expediente).

TERCERO.- El actor se encuentra con agudeza visual de 1/6 en Od y 1 en OI, marcha con ligera claudicación, no cuclillas, miembros superiores limitados en los últimos grados de movilidad, manos con tumefacción, garra, pinza y puño efectivos, posibilidad de escritura.

En prueba de especialista se ha apreciado en cuestionario HAQ un porcentaje de 1.75 (valores de 0 a 3) y en el cuestionario DAS 4.96 (valores de 0 a 10).

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador, peón metalúrgico de profesión nacido el NUM000 de 1963, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de abril de 2014. Interpuso demanda en reclamación del reconocimiento de que se hallaba en situación de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba de fecha 4 de diciembre de 2014 desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, frente a la que se alza en suplicación, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita en primer término añadir al hecho probado segundo el siguiente inciso: ' Si bien ello es así, de la prueba pericial practicada (obrante a los folios 91 a 118) quedó acreditado que D. Jose Pedro se encuentra diagnosticados desde hace nueve años de artritis reumatoide, la cual ha provocado afectación severa en manos, muñecas, caderas, pie y riodillas, dando lugar importantes deformaciones en las articulaciones, padeciendo además como consecuencia de dicha enfermedad de escleritis en el ojo derecho. Dada la larga afectación de la artritis reumatoide, el actor presenta gravísima afectación tanto en manos como en muñecas, mientras, lo que le ocasiona importantes deformaciones en los dedos y en el carpo de ambas manos (más en la derecha), y en ambos pies, donde presenta importante hallux valgus y dedos en martillo bilateral, encontrándose afectadas todas las articulaciones del organismo: muñecas, codos, caderas, rodillas, tobillos etc... lo que provoca a D. Jose Pedro la siguiente patología y sintomatología: rigidez matutina articular de más de 30 minutos. Luxación posterior de muñecas. Pies cavos bilaterales. Limitación de movilidad en codo izquierdo. Inflamación y dolor en articulaciones metacarpofalángicas en ambas manos. Rodilla izquierda con múltiple afectación. Escleritis ojo derecho. Especial afectación se produce la rodilla izquierda, donde en resonancia magnética de 29 de enero de 2013 apareció la presencia de aumento del líquido intra-articular, condromalacia rotuliana, quiste de Baker de gran tamaño, pinzamiento femorotibial bilateral con erosiones osteococodrales y abundantes drogas subcondrales, esguince grado I del ligamento lateral interno y cambios degenerativos severos en ambos meniscos. En virtud de referida prueba pericial, deben considerarse como limitaciones orgánicas y funcionales no sólo las reconocidas en la resolución del INSS impugnada en el procedimiento, sino la imposibilidad de realizar ejercicios o actividades en las que sea precisa destreza y/o fuerza en las manos y ejercer fuerza o prensión con las mismas, limitación para mantener la bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, limitación para subir y bajar escaleras, andar por terrenos accidentados, agacharse, etc..., Dificultad y lentitud para iniciar la actividad matutina por la rigidez que presenta, pérdida de visión y/o visión borrosa en el ojo derecho, precaución con la toma de medicación analgésica y antiinflamatoria y necesidad de controles periódicos, y ello dado el grado severo y no moderado de la afectación, por lo D. Jose Pedro está completamente impedido para realizar cualquier tipo de actividad con un mínimo de profesionalidad, encontrándose en una situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo '.

Añadido al hecho probado tercero el siguiente inciso: ' ... Lo que supone una limitación funcional e incapacidad física severa, que conlleva rigidez matutina articular de más de 30 minutos, luxación posterior de muñecas, pies cavos bilaterales, limitación de movilidad en codo izquierdo, inflamación y dolor en articulaciones metacarpo falángicas de ambas manos, rodilla izquierda con múltiple afectación, escleritis ojo derecho, que supone una limitación funcional severa que imposibilita al actor para realizar ejercicios o actividades en las que sea preciso destreza y/o fuerza en las manos y ejercer fuerza o prensión con las mismas, limitación para mantener la bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, limitación para subir y bajar escaleras, andar por terrenos accidentados, agacharse, etc..., Dificultad y lentitud para iniciar la actividad matutina por la rigidez que presenta, pérdida de visión y/o visión borrosa en el ojo derecho, precaución con la toma de medicación analgésica y antiinflamatoria y necesidad de controles periódicos, y ello dado el grado severo de afectación'.

Deben rechazarse ambas adiciones propuestas, al considerarse en el habitual criterio jurisprudencial que en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. Y este no es el caso, ya que el expresado informe propuesto no tiene por qué ser reproducido íntegramente, al igual que cualquier otro elemento de la documentación médica unida a las actuaciones. Resulta además claro que las adiciones solicitadas revisten un carácter reiterativo, viniendo a poner de relieve la sintomatología derivada de las afecciones que no se modifican de forma sustancial respecto a las puestas de relieve en el expediente administrativo seguido. Las redacciones señaladas presentan además un contenido valorativo y predeterminante del fallo de la resolución que ha de dictarse en el presente recurso.

TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Pone de relieve que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier actividad a la vista de los padecimientos relatados.

Establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Establece igualmente el número 5 del mismo precepto que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Debe partirse a efectos de valorar el estado de salud del trabajador de las lesiones apreciadas al mismo, que vienen a ser las recogidas por la sentencia de instancia a la vista de los informes emitidos en el expediente administrativo seguido. No han existido discrepancias en cuanto a la existencia de una artritis reumatoide con afectación poliarticular y ocular. Las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas hacen referencia a la producción de poliartralgias, tumefacción de muñecas y rodilla izquierda, hipotrofia ínteróseos manos, así como escleritis en ojo derecho. En resonancia nuclear magnética de rodilla izquierda practicada en enero de 2013 se aprecie la existencia de hidrartros y geodas subcondrales. La agudeza visual del trabajador se cifra en 1/6 en el ojo derecho y de 1 en el ojo izquierdo. Marcha con ligera claudicación, no realiza cuclillas, limitación de los últimos grados de movilidad de los miembros superiores, manos con tumefacción, garra pinza y puños efectivos, así como posibilidad de escritura. En prueba de especialistas se ha apreciado un cuestionario HAQ de incapacidad funcional con porcentaje de 1.75 sobre valores de 0 a 3, en el cuestionario DAS de actividad inflamatoria de 4,96 sobre valores de 0 a 10.

El cuadro de padecimientos descritos establece una situación de grave afectación de la salud del trabajador, cuya visión en el ojo derecho ha quedado reducida a menos de una décima. Conserva la visión íntegra de su ojo izquierdo. Presenta además un grado severo de limitación articular por consecuencia de la aparición de la artritis reumatoide, que tiene un grado importante de incidencia a tenor de las distintas pruebas médicas que se le han practicado al efecto, que denotan la existencia de una actividad inflamatoria alta, así como una limitación física severa. Debe considerarse por ello que se encuentra imposibilitado en el estado actual de sus lesiones para el desempeño de trabajos que requieran no sólo esfuerzos, sino incluso para la de trabajos sedentarios, dada la continuada sensación dolorosa que le aqueja, a lo que debe añadirse la limitación derivada del tratamiento analgésico correspondiente. Por tanto y con independencia de la posibilidad de mejoría con el transcurso del tiempo y de la eficacia de los tratamientos empleados, así como la existencia de eventuales brotes de la enfermedad artrítica, debe considerarse al recurrente en la situación de incapacidad permanente absoluta anteriormente definida. Difícilmente podrá establecerse la posibilidad actual de desarrollo de cualquier profesión con un mínimo exigible de profesionalidad y eficacia cuando se encuentra en situación de recibir continuado tratamiento médico a consecuencia de sus padecimientos, mientras sufre los limitativos síntomas de los mismos.

Tales razonamientos son coincidentes con los puestos de relieve en el recurso, por lo que deberá darse lugar a su admisión.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba de fecha 4 de diciembre de 2014 , en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social con su revocación, estimando la demanda, declaramos al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 1.530,46 euros, con fecha de efectos legalmente procedente, condenando a los demandados a estar y pasar por ello, así como a proceder a su abono, con los mínimos, incrementos legales y revalorizaciones en su caso procedentes.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1107- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a 24-JULIO-2015.


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