Sentencia Social Nº 2116/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2116/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2016 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 2116/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101576

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2535

Núm. Roj: STSJ GAL 2535/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2012 0000600
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000189 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Victoria
ABOGADO/A: MARCO ALVAREZ BLANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EURODENTAL POTONOVO SL, CENTRO ASISTENCIAL EURODENTAL SL
ABOGADO/A: ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , JOSE CARLOS MEDINA LOPEZ
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000189 /2016, formalizado por el/la D/Dª Victoria , en nombre y
representación de Victoria , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en
el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2012, seguidos a instancia de Victoria frente a
EURODENTAL POTONOVO SL,CENTRO ASISTENCIAL EURODENTAL SL,siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Victoria presentó demanda contra EURODENTAL POTONOVO SL, CENTRO ASISTENCIAL EURODENTAL SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante D Victoria , D.N.I. n° NUM000 con categoría profesional de odontóloga fue seleccionada para cubrir una beca que CENTRO ASISTENCIAL EURODENTAL, S.L. ofreció a través de la Fundación Empresa- Universidad Gallega (FEUGA), para la formación de licenciados/diplomados. La estancia era de doce meses comprendidos entre el 12 de febrero de 2007 y el 11 de febrero de 2008, y la gratificación ascendía a 10.800 euros.

SEGUNDO.- En fecha 11 de marzo de 2008, la demandante suscribió con el Centro Asistencial Eurodental S.L. (representado por D Elvira ) un contrato para prestar servicios en EURODENTAL en calidad de odontólogo debiendo estar dada de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos. La duración de este contrato era de un año, prorrogable automáticamente por períodos iguales.

TERCERO.- En fecha 2 de agosto de 2010, la actora suscribió un nuevo contrato con D Elvira (representante de Centro Asistencial Eurodental SI), contrato mixto de arrendamiento de servicios y de obra, para prestar servicios como odontóloga y en calidad de autónoma, debiendo estar de alta en el RETA.



CUARTO.- La demandante se obligaba, según el contrato anterior, a prestar sus servicios en el Centro Médico- Odontológico en la ciudad de Vigo-Pontevedra, servicios que serían prestados en régimen de independencia técnica y jerárquica, obligándose D Victoria a pagar un canon anual en concepto de arrendamiento de instalaciones, maquinaria y, en su caso, uso de personal auxiliar, de 1200 euros. Respecto a la confección de las prótesis, en el contrato se establece la posibilidad de que la actora las encargue en el laboratorio propio de Eurodental (en cuyo caso el importe de la factura de estos trabajos se compartiría entre la empresa, 75%, y el profesional, 25%), o bien los encargue en el laboratorio que estime conveniente dentro de una lista de laboratorios recomendados por Eurodental, pudiendo ser comprados directamente por el profesional o a través de Eurodental. En cuanto a la facturación de los servicios se establecía que la demandante emitiría una factura por el importe correspondiente al 25% de los gastos de laboratorio. En dichas facturas se hacía el descuento correspondiente al IRPF.

QUINTO.- La demandante dejó de prestar servicios en la clínica de Eurodental el 30 de noviembre de 2011.

SEXTO.- En fecha 14 de febrero de 2012 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto celebrado en virtud de papeleta de conciliación presentada el 2 de febrero de 2012.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Da Victoria contra CENTRO ASISTENCIAL EURODENTAL, S.L. y EURODENTAL PORTONOVO, S.L. debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Victoria formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de enero de 2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, dirigidas tanto las revisiones fácticas como las denuncias jurídicas a la declaración de laboralidad de la relación contractual existente entre la parte demandante y la parte demandada.

Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la parte demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, redundando en los argumentos dirigidos a la consideración de la relación como de no laboralidad.

Comoquiera que la totalidad del escrito de interposición del recurso de suplicación, así como lógicamente su impugnación, debaten sobre la laboralidad o no de la relación contractual existente entre las partes litigantes, se está cuestionando la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, cuestión de orden público procesal, con lo cual la Sala, sin atenerse a los hechos declarados probados, ni a las revisiones fácticas solicitadas, puede construir el relato fáctico sobre el análisis de la totalidad de la prueba practicada en actuaciones.



SEGUNDO . Así las cosas, el relato fáctico sobre el cual se examinará la denuncia jurídica alegada en el escrito de interposición del recurso de suplicación, es, analizando la prueba practicada en actuaciones, el siguiente: 1º. Doña Victoria , con categoría profesional de odontóloga, fue seleccionada para cubrir una beca que Centro Asistencial Eurodental Sociedad Limitada ofreció a través de la Fundación Empresa - Universidad Gallega (FEUGA), para la formación de licenciados/diplomados. La estancia era de doce meses comprendidos entre el 12 de febrero de 2007 y el 11 de febrero de 2008, y la gratificación ascendía a 10.800 ? -se corresponde con el hecho probado primero de la sentencia de instancia, no impugnado de adverso-. Bajo la vigencia de esta beca de formación, la demandante firmó con la demandada dos pactos de permanencia, uno a 25 de abril de 2007 con vigencia de tres años a contar desde marzo de 2008, y otro a 23 de noviembre de 2007 de otros dos años más a contar desde la finalización del anterior -folios 124 y 126-.

2º. En fecha 11 de marzo de 2008, la demandante suscribió con Centro Asistencial Eurodental Sociedad Limitada (representado por Doña Elvira ) contrato para prestar servicios en Eurodental en calidad de odontóloga debiendo estar dada de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La duración de este contrato era de un año, prorrogable automáticamente por periodos iguales -hecho probado segundo no impugnado-. Según este contrato -folios 19 a 25-, Eurodental se haría cargo de la cotización al RETA -cláusula segunda, folio 20-, el horario de trabajo en Eurodental sería de 40 horas semanales -cláusula tercera, folio 20-, y los derechos económicos de la demandante ascendían a 1.500 ? brutos mensuales, a los que se retendría el IRPF -cláusula cuarta, folios 20 y 21-. Las facturas emitidas por Eurodental en retribución de los servicios de la demandante ascendían a la misma cantidad todos los meses -folios 24 a 60-.

3º. En fecha 2 de agosto de 2010, la demandante suscribió un nuevo contrato con Doña Elvira , contrato mixto de arrendamiento de servicios y de obra para prestar servicios como odontóloga y en calidad de autónoma, debiendo estar de alta en el RETA -hecho probado tercero no impugnado-. Según este contrato: (1) la demandante se obligaba a prestar sus servicios en el Centro Médico Odontológico en la Ciudad de Vigo - Pontevedra en régimen de independencia técnica y jerárquica, obligándose a pagar un canon mensual en concepto de arrendamiento de instalaciones, maquinaria y, en su caso, uso de personal auxiliar, de 1.200 ? mensuales; (2) la confección de las prótesis dentales las podía encargar la demandante bien en el laboratorio propio de Eurodental, en cuyo caso el importe de la factura de estos trabajos se compartiría entre Eurodental, el 75%, y la demandante, el 25%, bien en el laboratorio que estime conveniente dentro de una lista de laboratorios recomendados por Eurodental, pudiendo ser comprados directamente por el profesional a través de Eurodental; (3) en cuanto a la facturación de los servicios se establecía que la demandante emitiría una factura por el importe correspondiente al 25% de los tratamientos realizados durante el mes en vigor siempre que hayan sido pagados por los pacientes, menos el 25% de los gastos de laboratorio si proceden, realizándose en dichas facturas el descuento correspondiente al IRPF; (4) la demandante se obligaba a cumplir con la máxima puntualidad el horario convenido, así como a prestigiar el nombre comercial de Eurodental - hecho probado cuarto completado con folios 27 a 33-.

4º. No consta documental obrante en las actuaciones, ni ninguna otra prueba, sobre la existencia de pagos efectivos de la cantidad de 1.200 ? mensuales a cuyo pago se había obligado la demandante en el referido contrato.

5º. La profesional demandante dejó de prestar servicios en la Clínica Eurodental el 30 de noviembre de 2011 -hecho probado quinto no impugnado-.



TERCERO . Considerando estos hechos como efectivamente probados, la Sala concluye que, en efecto, la relación contractual existente entre las partes litigantes es una relación laboral, pues la organización de la actividad corría a cargo de la empresa contratante bajo cuya dependencia prestaba sus servicios retribuidos la trabajadora demandante, como lo demuestra (1) que la empresa era la dueña del local, maquinaria y, en su caso, ponía el personal auxiliar necesario para el desarrollo de la actividad de la demandante -lo cual se daba por supuesto en el contrato de 11 de marzo de 2008 y expresamente se deduce del contrato de 2 de agosto de 2010 cuando se impone a la demandante un canon de uso que, sin embargo, no consta que nunca haya pagado-, (2) que la empresa sometía a la demandante a un horario fijo semanal según consta en el primer contrato suscrito -el de 11 de marzo de 2008-, cumplimiento de horario en el cual se incide como obligación de la demandante en el segundo contrato suscrito -el de 2 de agosto de 2010-, y (3) que la empresa abonaba a la trabajadora una retribución mensual fija de 1.500 ?, según se pactó en el contrato de 11 de marzo de 2008, y efectivamente se corrobora con las facturas.

La circunstancia de que los contratos suscritos entre las partes litigantes no se calificasen como de trabajo, y en concreto el segundo se calificó como contrato mixto de arrendamiento de servicios y de obra para prestar servicios como odontóloga y en calidad de autónoma, así como la circunstancia de estar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no son relevantes pues sobre el nomen iuris debe prevalecer la realidad de las cosas -principio de primacía de la realidad que es característica identificativa del derecho laboral-. Y menos aún cuando el carácter instrumental de todo este aparato documental queda corroborado con la circunstancia de que, según cláusula expresa del primero de los contratos, Eurodental se haría cargo de la cotización al RETA.

En conclusión, se ha infringido en la sentencia de instancia el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 8.1, y de su jurisprudencia aplicativa, como en su denuncia jurídica alega la demandante ahora recurrente.



CUARTO . Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, serán íntegramente estimadas las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Victoria contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra las Entidades Mercantiles Centro Asistencial Eurodental Sociedad Limitada y Eurodental Portonovo Sociedad Limitada, la Sala la revoca íntegramente, y, con estimación íntegra de la demanda rectora de actuaciones, declaramos la existencia de relación laboral entre las partes litigantes y, en consecuencia, condenamos a las demandadas a abonar a la demandante la cantidad de 2.600 ? más el interes de mora del 10% anual desde su devengo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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