Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2116/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1218/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2116/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102125
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8047
Núm. Roj: STSJ AND 8047/2017
Encabezamiento
Rº 1218/17 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a seis de julio de 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2116/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número DOS de los de HUELVA, Autos Nº 618/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ
CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por María Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL celebró el Juicio y se dictó sentencia el 29/04/15 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: I.- Dª María Cristina , nacida el NUM000 .1964, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrita en el Régimen General. Es dependienta de comercio. Su base reguladora, a efectos de pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, es de 991,14 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza y se halla en situación de alta o asimilada.
II.- Tras permanecer en situación de IT desde el 04.12.12, se promovió expediente de incapacidad permanente nº NUM003 en el que se emitió, informe médico de síntesis en el que se hacía constar como: 'deficiencias más significativas: importante escoliosis dorsal. Fractura acuñamiento D7-D8', apreciando que estaba limitada para actividades que implicasen sobrecargas moderadas de raquis.
III.- El 04.12.13 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto la declaración de la trabajadora en situación de Incapacidad permanente, grado total, propuesta aceptada por Resolución de la Directora Provincial de dicho organismo, de 31.01.14 que reconocía a la actora afecta a un grado total para la profesión habitual con derecho a percibir una prestación del 55% sobre una base reguladora mensual de 991,14 euros con efectos desde el 29.01.14 y revisable a partir de 04.12.15, con cargo a la Entidad gestora.
IV.- Se formuló reclamación previa el 17.03.14 que se desestimó por Resolución de 29.04.14. La demanda que encabeza estos autos se interpuso el pasado 03.06.14.
V.- La demandante padece las dolencias expresadas en el hecho II que le limitan la realización de actividades que impliquen sobrecargas moderadas de raquis.
VI.- Según informe de la Unidad de Salud Mental de fecha 17.03.14 (folios 62 y 63 por reproducido) la demandante está diagnosticada de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión acudiendo regularmente a revisiones de seguimiento a dicha unidad y en tratamiento psicofarmacológico y con psicoterapia de apoyo, sin respuesta clínica buena hasta el momento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, a través de la cual la actora impugnaba la resolución del INSS que la había declarado afecta de incapacidad permanente total, interesando se dejase sin efecto dicha resolución declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta.
Contra dicha sentencia interpone la actora recurso de suplicación que contiene un único motivo formulado, según se expresa, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pero en el que se limita la recurrente a manifestar que el Juez a quo no ha tenido en cuenta las pruebas por ella propuestas y admitidas a trámite de las que -dice- resulta un cuadro patológico que evidencia que se halla impedida para realizar cualquier tipo de actividad por muy liviana que sea, careciendo de una mínima capacidad laboral en términos efectivos de empleo.
Se limita, por tanto, la recurrente a expresar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia y con lo argumentado por ésta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, exponiendo a continuación cuales son las dolencias que no han sido tenidas en cuenta, en concreto: Síndrome ansioso-depresivo, colon irritable, síndrome de las piernas nerviosas, pie cavo bilateral y hallux valgus bilateral, con indicación de los informes indicando los informes médicos y psicológicos aportados para concluir que existen datos objetivos suficientes para declarar probado que las dolencias que padece le impiden la realización de todo tipo de trabajo.
No indica, por tanto, la recurrente cual o cuales sean los hechos cuya revisión interesa, ni las adiciones, supresiones o modificaciones concretas que postula, facilitando el texto alternativo que pretende ver reflejado en la sentencia, sino que se limita a efectuar las alegaciones a que se ha hecho referencia para concluir después solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda, sin alegar la infracción de norma o precepto alguno de carácter procesal o sustantivo, por la vía de los apartados a ) o c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurso formulado en esos términos defectuosos no puede prosperar, dado que, es doctrina consolidada la que entiende que, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado, señalando con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que, en caso de pedir su modificación ofrezca un texto alternativo concreto que sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, ni tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
En el presente caso, como se ha indicado, no ocurre así, limitándose el recurrente a disentir de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, de modo que, se pretende la revisión de los hechos probados, pero sin indicar a cual o cuales se refiere ni ofrecer una redacción alternativa a los mismos, expresando lo que de ellos deba modificarse o suprimirse o la adición que haya de hacerse, con olvido de que nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria con motivos tasados, que no permite una nueva valoración 'ex novo' de la prueba practicada, como si de una segunda instancia se tratase, viniendo obligado el recurrente a respetar los requisitos formales exigidos por la Ley procesal.
Y, por otra parte, no se articula motivo alguno referido a la infracción de normas procesales o sustantivas o de la jurisprudencia que se considera infringida, de modo que, se vulnera el artículo 196 de la LRJS , sin que pueda la Sala, en perjuicio de una de las partes, construir el recurso de suplicación, que por su naturaleza no es equiparable al de apelación, puesto que, se trata de un recurso extraordinario, de objeto limitado, que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley procesal, según se deduce de los artículos 193 y 196.2 y 3 de la LRJS , debiendo señalarse expresamente, en los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS , los preceptos y/o la jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia, sin que como ha señalado la jurisprudencia pueda aceptarse un recurso que se limita a alegar --lo que, además, en el presente caso ni siquiera se ha hecho-- la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional ( STC 3/1983, de 25 de enero , entre otras), al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario que participa de los caracteres de la casación, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar nuevamente la prueba practicada en la instancia, sino que ha de partir del relato fáctico de la sentencia --salvo que se solicite la revisión fáctica con base en prueba documental o pericial, concurriendo además los requisitos jurisprudencialmente exigidos a que se ha hecho referencia anteriormente--, ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, en el que no rige el principio iura novit curia y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación ( STS, 4ª de 13-12-2002 ) y deben respetarse, por ello mismo, una serie de requisitos formales impuestos por la ley procesal, sin que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva la desestimación por razones formales de un recurso de suplicación si presenta tales carencias sustanciales, en cuanto que no es posible su subsanación por el órgano jurisdiccional sin vulnerar los principios de imparcialidad y de no indefensión.
En consecuencia, se impone, como se ha indicado, el fracaso del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva de fecha 29 de abril de 2015 , en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a seis de julio de 2017 La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
