Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2117/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 213/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2117/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102045
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11147
Núm. Roj: STSJ AND 11147/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2117/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 27 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 213/18, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 26 de abril de 2017, en Autos
núm. 926/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Silvia en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2017, que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por DÑA Silvia contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, debo declarar y declaro que la relación laboral de la misma es de carácter indefinida no fija, con las consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- DÑA. Silvia , con DNI NUM000 , comenzó a trabajar para la Fundación Andaluza de Formación y Empleo en virtud de contrato por obra o servicio determinado de fecha 26-04-2007, siendo el objeto del contrato 'realizar labores de apoyo técnico en cuanto a Justificaciones para la Dirección General de Salud y Seguridad Laboral', con duración hasta la finalización de la obra o servicio. La categoría profesional es de Apoyo, Nivel B.
SEGUNDO.- La FAFFE, se constituyó en el año 2003, teniendo entre sus objetivos fundacionales el fomento y promoción de los sectores productivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con especial incidencia en los sectores industriales locales, en el ámbito de la formación, fomento del empleo y asistencia técnica.
TERCERO.- Los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo aprobados por Decreto 96/2011 de 19 de abril, en su Disposición Adicional Segunda, apartado 1, disponen que: ' Conforme a lo dispuesto en el apartado 1.b) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011de 17 de febrero, el personal procedente de la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo y de los Consorcios UTEDLT desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción, se integrarán en la Agencia con la condición de personal laboral de la misma. Dicha integración en la Agencia se hará en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las condiciones que establezca el protocolo de integración, previsto en el apartado 1.a) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011 de 17 de febrero.
CUARTO.- En fecha 3-05-2011 se produce la constitución de la Agencia así como la subrogación efectiva en la misma del personal procedente de FAFFE. Dicho personal siguió manteniendo las mismas condiciones laborales y retributivas que tenía en dicha Fundación, así como las dimanantes, en su caso, del Convenio Colectivo de la FAFFE.
QUINTO.- Contra la integración del personal de la Fundación de referencia prevista en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 96/2011 de 19 de abril, por el que se aprobaron los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo se interpone por terceros ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, recurso 415/2011, cuyo fallo estima la pretensión subsidiaria del mismo, declarando la nulidad de la disposición adicional citada.
SEXTO.- Interpuesto recurso de casación 1707/2012 contra la sentencia anterior se resuelve favorablemente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 2 de octubre 2013, admitiendo el mismo y desestimando recurso contencioso administrativo 515/2011.
SEPTIMO.- Por Decreto-Ley 4/2013, de 2 de abril, por el que se modifica la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo, el mismo deja de ostentar las competencias en materia de formación para el empleo y por Orden de 11 de octubre de 2013, por la que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de Educación, Cultura y Deporte y Servicio Andaluz de Empleo, quedan fijados los puestos de trabajo y los respectivos titulares de los mismos.
OCTAVO.- En aplicación de lo sentenciado en el recurso de casación citado, los trabajadores procedentes de la extinta FAFFE, resultan subrogados actualmente en el Servicio Andaluz de Empleo.
NOVENO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Granada se dispone de manera provisional y transitoria la asignación de funciones a determinado personal dependiente de la misma, y se incluye a la actora en las Unidades de Orientación, con las funciones propias de las mismas, siendo su centro-sede de referencia el denominado Centro provincial de Intermediación y Orientación Laboral, propiedad del SAE en Granada y ubicado en la calle Severo Ochoa, nº 13 de Granada.
DECIMO.- La actora es dada de baja en la FAFFE con fecha 2-05-2011 y dada de alta en el Servicio Andaluz de Empleo con fecha 3-05-2011.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Por doña Silvia se interpuso demanda contra el Ente Publico demandado solicitando se dictase Sentencia en la que se declarase el carácter indefinido no fijo de su relación laboral.Se alega, en aras de lo postulado, que viene prestando sus servicios desde el año 2007 para FAFFE, ahora SAE tras la subrogación, en virtud de contrato de carácter temporal que considera realizados en fraude de ley, ya que no tienen autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, amén de haber superado con creces el límite temporal, por lo que la relación sería indefinida. Por la demandada se alega que no ha existido fraude de ley en la contratación lo que no conforma la decisión judicial de instancia que, tras razonar atendiendo lo expuesto por la trabajadora, resuelve 'Que estimando la demanda interpuesta por DÑA Silvia contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, debo declarar y declaro que la relación laboral de la misma es de carácter indefinida no fija, con las consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración'.
Es contra ésta decisión contra la que el S.A.E. formaliza su recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 15, apartados 1, 2 y 3 del ET, pide se revoque la sentencia por no haberse acreditado conducta fraudulenta en la demandada.
Pero ésta censura, carente de soporte probatorio alguno, no es de recibo por lo que la Sala ha de concluir en la bondad de la decisión judicial combatida. Pero, item mas, las razones que expone la Magistrado son dos, aquel fraude de ley en la contratación y la duración superior a la prevista en la ley para la modalidad contractual elegida y el recurso, tan solo, combate sin éxito una de ellas. A mayor abundamiento, ha de reiterarse ahora que muchas resoluciones de éste TSJ se han pronunciado sobre trabajadoras de aquella Fundación absorbida por el SA y, en aquellos casos, declara improcedentes sus despidos por el Ente Publico partiendo, como no podía ser de otra forma, del carácter indefinido de sus vínculos. Ello desde el año 2013 y así, sirvan de ejemplo las sentencias de 18 de Abril del 2013, en una y otra, una de ellas de la Sección Segunda y otra de la Primera, se razonaba de igual forma y con la misma argumentación. Expresaban en su Fundamentación Jurídica lo siguiente: '
SEGUNDO- Procede, por tanto, determinar si nos encontramos ante un válido contrato temporal, o si por el contrario el mismo ha sido realizado en fraude de ley provocando que la relación devenga indefinida.
El art. 15 ET dispone: '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa'.
El art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, establece una preferencia por el contrato por tiempo indefinido, de tal forma que la contratación temporal aparece como excepción, solamente posible en los supuestos legalmente previstos en los que concurre alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, por lo que la empresa tan sólo puede acudir a la contratación temporal cuando realmente se den las circunstancias que la modalidad contractual utilizada contemple como causa justificativa de la misma.
En este caso, el contrato de la demandante se realiza con la justificación de 'realizar labores de apoyo técnico en cuanto a justificaciones para la Dirección General de Salud y Seguridad Laboral'. Sin embargo la actora no realiza prueba alguna tendente a acreditar que las tareas concretas que realiza la misma exceden del objeto del contrato. Ahora bien, el art. 15.5 ET, establecía que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos'.
Es por tanto indiscutible la naturaleza indefinida de la relación que vincula a la actora con la FAFFE y con el SAE que sucede a la anterior, al haber sido celebrados en fraude de ley, conforme al art. 15.3ET.
Pero, a mayor abundamiento, dichas resoluciones abordan de forma exhaustiva la naturaleza del vinculo y sus avatares y así siguen exponiendo, al tratar de la acción de despido en que allí se respondía, que 'Con carácter previo a dar solución a las cuestiones plateadas, debe recordarse que esta Sala entre otras, en sentencia de 19 de marzo de 2013, dictada en el rollo nº.116/13, se pronuncia sobre las cuestiones ahora debatida, y por razones de coherencia y de seguridad jurídica ha de aplicarse de todos modos la aludida doctrina incluso al hoy demandante que, aun no siéndolo en el anterior proceso, se halla en idéntica situación.
Y aduce '... los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio han sido ya delimitados en la STS/ IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008), que recordando, entre otras, la STS/IV 10- octubre-2005 (rcud 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11- mayo-2005 (rcud 4162/2003), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999)... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec.4936/1998),15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999),15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec.
4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.
La referida doctrina unificada, delimitadora de una u otra modalidad de contratación laboral, se mantiene en los supuestos en los que la Administración Pública empleadora mantenía que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato, afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad existente de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atendiera, tenía una duración incierta, ya que la aportación económica que efectuaba, en esos casos, el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria tenía cuantía variable y vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros. Pero se argumentaba, en esencia, entre otras, en las SSTS/IV 8-febrero-2007 (rcud 2501/2005), 21-enero- 2009 (rcud 1627/2008), 14-julio-2009 (rcud 2811/2008) y 15-septiembre-2009 (rcud 4303/2008), a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que 'en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias oextrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'. Razonando asimismo que 'del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'.
Dicho lo anterior, cabe ahora concluir al igual que se hizo entonces, que siendo el núcleo esencial y cabe decir único al no constar otro distinto, que la actividad de la FAFFE que constituye su razón de ser, es la implantación de unidades de orientación con objetivo específico, promover la inserción laboral de las personas demandantes de empleo, prestando orientación, asesoramiento etc. (h.p. 2º), a cuyas tareas administrativas ha sido dedicada la actora en su condición de Administrativo U.O. desde el inicio de su relación con la recurrente, el hecho de que para ello la FAFFE se nutriera de subvenciones del SAE, no permite concluir a la vista de la jurisprudencia expuesta que tales tareas se configuraran con la necesaria autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la Fundación, como para justificar su vigencia limitada en el tiempo, sino que constituían precisamente tal actividad habitual por más que estuvieran subvencionadas, pues en definitiva, su prestación servicial ha ido dirigida siempre a atender los servicios básicos o en exclusividad que prestaba su empleadora y no una actividad temporal circunstancial o complementaria'.
Con lo razonado se da contestación al recurso pero, abundando en lo expuesto, decían aquellas sentencias en su Fundamentos Jurídicos, abordando otras cuestiones no suscitadas ahora, pero que reafirman la decisión adoptada y aclaran, de una vez por todas, el thema decidendi, que '
TERCERO.- En segundo lugar a fin de justificar su motivo de censura jurídica, aduce la recurrente, que en relación con la afirmación de la sentencia de instancia de que por aplicación de la D.A. segunda del Decreto 96/2011 de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza del SAE que desde la fecha en que se acuerde la extinción en este caso de la FAFFE se integrarán en la agencia con la condición de personal laboral de la misma el personal de aquella y dicha integración se hará en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el art. 44 ET. Que tal argumento además de resultar novedoso, no tiene en cuenta 1a referida D.A. ha sido declarada nula por diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Andalucía con sede en Sevilla y en particular la de 20.2.2012 y 10.7.2012 que aportó ahora en sede de suplicación y cuya unión a las actuaciones ha sido admitida. Lo que con ser cierto y es conocido ya efectivamente por esta Sala, al conocer por ejemplo de la problemática suscitada en relación a los Alpes, que aunque similar no es equiparable, pues ni las empleadoras (Consorcios) se han disuelto, por más que carezcan de actividad, ni la ahora recurrente se ha subrogado efectivamente en tales relaciones, como acontece con el personal al servicio de las FAFFE al menos con la mayoría, tal y como igualmente consta a esta Sala, al haber conocido y resuelto en Sentencia de 22.11.2012, del Conflicto Colectivo de ámbito autonómico interpuesto por un Sindicato frente al SAE, en materia de modificación sustancial de Condiciones de trabajo de la totalidad del personal que prestaba sus servicios para la extinguida Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo y que pasó a integrarse en el SAE, interesando precisamente, se declarase nula o subsidiariamente injustificada la modificación en sus condiciones de trabajo operada por el SAE con motivo de tal subrogación, con lo que al menos real y efectivamente y con independencia de lo acordado por tales pronunciamientos del orden Contencioso, tal subrogación sí se ha producido'.
Por todo lo argumentado, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 26 de abril de 2017, en Autos núm. 926/16, seguidos a instancia de Silvia , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.213/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.213/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

