Sentencia Social Nº 2119/...yo de 2003

Última revisión
20/05/2003

Sentencia Social Nº 2119/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2119/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102625

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4244


Encabezamiento

5

R.C. Sent. 3030/02

Recurso contra Sentencia núm. 3030/2002

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a veinte de Mayo de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2119/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3030/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 264/02, seguidos sobre Impugnación Alta médica, a instancia de Dª Montserrat , asistida del Letrado Jose Pascual Soria, contra NUEVA HOTASA S.L., asistida del Letrado Carlos Amela, MUTUA MAZ, asistida del Letrado Juan C. Gutierrez, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de Junio de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Montserrat contra Nueva Hotasa, S.L., MAZ , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la excepción de caducidad opuesta por ambas entidades, debo absolver y absuelvo a lso demandados de la pretensión de condena implícitamente deducida en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Dª Montserrat, nacida el 10 de enero de 1960 está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 . SEGUNDA.- La actora empezó a trabajar el 7 de agosto de 2000 por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de Nueva Hotasa, S.L. de sector de la hostelería, en situación de lata en el Régimen General, con categoría profesional de limpiadora y salario bruto diario en cómputo anual de 3.990 pesetas. TERCERO.- Al dia siguiente , el 8 de agosto de 2000, mientras estaba realizando su trabajo habitual en un hotel de Benicasim, "se golpeó un tobillo con una mesita de noche". CUARTO.- Sufrió una "contusión en tobillo" derecho (documentos 6 y 7 de la demanda). QUINTO.- Nueva Hotasa S.L., tenía formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante asociación a MAZ , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11. "No tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social". SEXTO.- Los servicios médicos de la mutua dieron de baja a la demandante por accidente de trabajo el 8 de agosot de 2000 (documetno 3 de la demanda). SEPTIMO.- En la radiografía que se le hizo no se le apreciaron "hallazgos patológicos" (documento 5 de la demanda). OCTAVO.- El 24 de agosto de 2000 fue remitda a traumatólogo, que recomendó el 5 de septiembre de 2000 "fisio y electroterapia", y el 24 de septiembre de 2000 "rehabilitación" (documetnos 5 a 7 de la demanda). NOVENO.- Los servicios médicos de la entidad colaboradora le dieron de alta, por "curación", el 28 de noviembre e 2000 (documento 11 de la demanda). DECIMO.- Percibió la correspondiente prestación hasta dicho dia. UNDECIMO.- "Tras haber sido dada de alta hace aproximadamente un mes", acudió a la consulta del traumatólogo que la había atendido , que se limitó a constatar "hiperalgesia a nivel de zona antero externa del tobillo con cambios tróficos cutáneos". "A la exploración del tobillo", el especialista apreció "normalidad en la movilidad" y no encontró "alteraciones ligamentarias ni tendinosas" ni "sintomatología tramatológica a tratar", por lo que recomendó "consulta con aniólog/cirujano para aclarar el fondo patógeno" (documento 8 de la demanda). DUODECIMO.- En abril de 2001 se diagnosticó a Dª Montserrat un "sdr túnel carpiano izdo. Grado leve (incipiente)", por lo que se le pautó tratamiento rehabilitador (documento 9 de la demanda) DECIMOTERCERO.- En mayo de 2001 se le diagnosticó (documento 10 de la demanda): "SINDROME SENO del tarso izq... HALLUX RIGIDUS BILATERAL + acentuado en el izq; Periartritis escapulohumeral izq , en fase resolutiva; S.Tunel carpiano izq moderado leve..." DECIMOCUARTO.- En abril de 2002 se le apreció un posible "Síndrome del seno del tase sin roturas significativas de ligamentos interóseos" y una posible "degeneración articulación metatarse falángica" (informe de resonancia magnética). DECIMOQUINTO.- La beneficiaría no ha sido atendida por el proceso del tobillo en la sanidad pública (contestación al oficio librado a la Conselleria de Sanidad). DECIMOSEXTO.- Tenía "antecedentes de insuf venosa en MII" (documento 6 de la demanda) DECIMOSEPTIMO.- Dª Montserrat presentó el 3 de julio de 2001 demanda que correspondió al juzgado de lo Social nº 2 de los de esta Ciudad y que se archivó por auto de 18 de enero de 2002." DECIMOCTAVO.- El 16 de noviembre de 2001 interpuso reclamación previa.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnada por las codemandadas Nueva Hotasa y Maz. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora de que se deje sin efecto el alta medica de 28 de noviembre de 2.000, interpone recurso de suplicación la parte demandante , siendo impugnado por las demandadas empresa Nueva Hotasa, S. L. y la mutua Maz, y en el apartado de su recurso que dedica a la revisión factica con amparo procesal en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en lugar de señalar que concreto hecho o hechos declarados probados desea sean revisados, o que especifica modificación, adición, o supresión postula para los mismos , o de proponer, en su caso una redacción alternativa, se limita a expresar su particular valoración de la prueba practicada, por lo que no puede prosperar este motivo del recurso, según reitera la doctrina del Tribunal Supremo mostrada entre otras en sus Sentencias de 31-10-88 y 20-11-89, al no observarse los requisitos formales exigidos por los artículo 191,b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin que pueda esta Sala -como pretende la parte recurrente- examinar las pruebas practicadas, lo que es posible en el recurso de apelación, pero no en el extraordinario de suplicación , que por su carácter impide al Tribunal partir de otros hechos diferentes a los declarados probados por el Juez " a quo", que es el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba, no pudiendo hacer el Tribunal superior una valoración nueva y conjunta de la prueba , sino que tan solo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el Juez de instancia, si de algún documento o pericia se evidencia la equivocación del Juzgador, y siempre que la revisión interesada se adecue a las formalidades mínimas exigidas.

SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que en la Sentencia de instancia debieron haber sido aplicados los artículos 114 y 115 en relación con el artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que la actora reúne los requisitos contemplados en dicha normativa y por tanto no procedía el alta medica. Pero invariada la resultancia factica de la Sentencia impugnada debe estarse a lo establecido en la misma , de lo que resulta que la trabajadora el dia 8-8-2.000 mientras estaba realizando su trabajo habitual se golpeo un tobillo con una mesita de noche, siendo baja por accidente de trabajo, habiendo sido dada de alta por curación el 28 de noviembre de 2.000, un mes después acudió a la consulta del traumatologo que la había atendido y este constato hiperalgesia a nivel de zona antero externa del tobillo con cambios troficos cutáneos, apreciando el especialista a la exploración del tobillo normalidad en la movilidad, no encontró alteraciones ligamentarias ni tendinosas ni sintomatologia traumatologica a tratar, recomendando la consulta con angiologo/cirujano para aclarar el fondo patógeno, siendo diagnosticada la actora en abril de 2.002 de síndrome del túnel carpiano izquierdo grado leve (incipiente) , dándole tratamiento rehabilitador, presentando la actora antecedentes de insuficiencia venosa en MII, hay que concluir que no resulta desvirtuada el alta medica que se le dio a la actora ya que no consta acreditado que en la fecha del alta se encontrara impedida para su trabajo habitual o precisara de asistencia sanitaria como exige para permanecer en situación de incapacidad temporal el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, al contrario los hechos probados ponen de manifiesto que incluso un mes después del alta era normal la movilidad de la actora, sin alteraciones ligamentarias ni tendinosas, ni sintomatologia traumática , siendo diagnosticada muchos meses después de síndrome del túnel carpiano izquierdo grado leve (incipiente), por lo que no resulta contraria a Derecho la Sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Montserrat contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 17 de Junio de 2002 en virtud de demanda formulada contra NUEVA HOTASA S.L. MUTUA MAZ y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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