Sentencia Social Nº 2119/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2119/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1982/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2119/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101859


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1982/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-14/000302

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2014/0000302

SENTENCIA Nº: 2119/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha nueve de junio de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 83/14, seguidos a su instancia frente a TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A., sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor Don Porfirio , ha venido prestando servicios para la empresa Transportes Urbanos de Vitoria SA (TUVISA) con una antigüedad de 15/08/2009, categoría profesional de conductor perceptor y salario bruto mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2739,9 euros (folio 93).

2).- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa Transportes Urbanos de Vitoria SA (TUVISA) publicado en el BOTHA de 23 de Mayo de 2007.

3).- La empresa TUVISA conforme a sus estatutos es una sociedad privada municipal en forma de sociedad anónima, constituida por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con sujeción a la Ley de Sociedades Anónimas, la legislación local y a sus propios estatutos, y tiene por objeto, la gestión y explotación del servicio de transporte colectivo urbano de viajeros del municipio de Vitoria mediante autobuses.

4).- En el Artículo 14 del Convenio de TUVISA se establece literalmente lo siguiente:

'Artículo 14: del ingreso en la empresa:El ingreso en TUVISA se realizará mediante convocatoria pública, a través de cualquiera de los sistemas de concurso, concurso-oposición u oposición libre, en los que se garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad así como el de publicidad. Podrán establecerse bases generales de ingreso en TUVISA de común acuerdo con la representación de los trabajadores.'

5).- Con fecha 23/10/2009 el demandante y la empresa TUVISA suscribieron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo habiéndose establecido en dicho contrato que el trabajador prestará sus servicios como conductor-perceptor de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, indicándose en la cláusula tercera que 'La duración del presente contrato es indefinida hasta cobertura del puesto de forma reglamentaria de acuerdo al artículo 11 del Convenio Colectivo de empresa y en cumplimiento de lo señalado en el acta de Inspección de trabajo 203/ 06 de fecha 19 de Mayo de 2006, asimismo se fija una cláusula adicional en la que se indica se vuelve a reproducir lo indicado en la cláusula tercera.

6).- En el mes de agosto de 2009 la empresa TUVISA publicó una convocatoria de empleo para conductores-perceptores, fijándose un intervalo de entre 30 y 200 puestos de trabajo fijos a cubrir como conductor perceptor.

Una copia de la convocatoria y sus bases obra en los folios 70 a 81 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

7).- El Tribunal calificador se constituyó en reunión de fecha 18 de Septiembre de 2012, siendo el número de puestos vacantes de conductor en ese momento de 141 quedando fijado definitivamente en esa cifra el número de puestos a cubrir a través de la convocatoria de empleo en curso (folios 105 a 113).

8).- En el proceso selectivo se sacaron a convocatoria pública de empleo 141 puestos que constituían la totalidad de los puestos de conductor preceptor que a 18 de Septiembre de 2012 estaban vacantes, coincidiendo con el número de contratos indefinidos con cláusula ' hasta cobertura de vacante de forma reglamentaria' en vigor por aquél entonces para la categoría de conductor - perceptor ( folio 68)

9).- Ninguno de los puestos de trabajo como conductor perceptor en la empresa TUVISA se encuentran identificados de forma individual tratándose de puestos no singularizados con funciones idénticas todos ellos, intercambiables entre si.

10).- Con fecha 12/11/2012 (folio 96) la empresa envió al actor una comunicación con el siguiente contenido: Recientemente se ha reactivado el procedimiento selectivo iniciado en el 2009 para la contratación fija de conductores- perceptores de TUVISA, con la constitución del Tribunal Calificador y la publicación de la convocatoria para la realización de los primeros ejercicios, una vez se han resuelto las discrepancias que paralizaron el proceso y se han determinado los puestos que salen a convocatoria de acuerdo con la decisión tomada por el Consejo de Administración de la sociedad en fecha 26 de Julio de 2012. Por la presente le comunicamos que el puesto que usted ocupa actualmente a través de un contrato indefinido con cláusula de finalización 'hasta cobertura de vacante', es uno de los convocados en este procedimiento para su cobertura definitiva. Lo que le comunicamos a los efectos oportunos. Atentamente. La empresa.

11).- El actor participó en el proceso selectivo no habiendo obtenido ninguna de las plazas fijas ofertadas habiendo aprobado sin plaza quedando en la bolsa de empleo temporal.

12).- Con fecha 04/11/2013 (folio 82) por la empresa se entregó al actor una comunicación con el siguiente contenido:

A la atención de Porfirio . Asunto: Notificación de finalización de contrato: Una vez resuelto el procedimiento de selección mediante concurso- oposición para la contratación laboral fija de conductores/ as - perceptores/ as y para la creación de bolsas de trabajo para contratos indefinidos y temporales, en el cuál su plaza salía a concurso como se le comunicó en su momento: Mediante la presente le comunicamos que el próximo 30 de Noviembre finalizará su relación laboral con la empresa, al hacerse efectiva la previsión contenida en la cláusula tercera y adicional de su contrato según la cual 'La duración del presente contrato es indefinida hasta la cobertura de la plaza de forma reglamentaria en cumplimiento de lo señalado en el acta de Inspección de trabajo 203/ 06 de fecha 19 de Mayo de 2006 y por lo tanto su relación laboral con la empresa' Por lo tanto el 30/ 11/ 2013 se producirá la extinción del contrato de trabajo suscrito entre usted y Trasportes Urbanos de Vitoria S.A lo que se comunica en plazo a los efectos oportunos. En Vitoria- Gasteiz a 4 de Noviembre de 2013.

13).- El actor no es, ni han sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

14).- Se ha intentado el acto de conciliación en fecha 10 de Enero de 2014, finalizando el mismo sin efecto

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda, interpuesta por Don Porfirio , contra la empresa Transportes Urbanos de Vitoria S.A (TUVISA) y, en consecuencia, declaro ajustada a derecho la extinción del contrato que vinculaba al demandante con la empresa absolviendo a la empresa de estas pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 de octubre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 4 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente sentencia debe resolver el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vitoria que declara que la decisión adoptada por la sociedad municipal Transportes Urbanos de Vitoria S.A. de poner fin a la relación laboral que les unía con efectos de 30 de noviembre de 2013, fundada en la cobertura por un empleado fijo de la plaza ocupada por el actor, después de haber superado el concurso público en el que participó, sin éxito, el demandante, no constituye un despido, sino la válida extinción del contrato al amparo de lo previsto en el apartado b) del número 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ('causas consignadas en el contrato').

Son dos los temas jurídicos sobre los que debe pronunciarse esta Sala en atención a los términos en que ha sido planteada la impugnación de la sentencia dictada en instancia: uno, versa sobre la licitud de la modalidad contractual empleada por la empresa demandada para cubrir sus necesidades de conductores perceptores hasta la provisión de las vacantes existentes conforme al sistema previsto en el convenio colectivo aplicable, necesidades que en un primer momento intentó cubrir mediante contratos temporales o por obra o servicio determinado, transformados posteriormente en indefinidos hasta la cobertura de las plazas; el otro problema guarda relación con el procedimiento seguido por la empresa para rescindir el contrato.

No obstante, antes de abordar su examen procede analizar la propuesta de revisión fáctica que plantea el trabajador recurrente. Consiste en ampliar el hecho probado sexto de la sentencia con la indicación de que las plazas fijas a cubrir por los conductores perceptores no están identificadas y que en el año 2013 TUVISA asignó las 141 plazas correspondientes a la convocatoria del 2009. Está petición no se acoge pues los datos cuya inclusión se interesa ya figuran en los ordinales octavo y noveno del apartado histórico de la resolución de instancia y se reiteran y valoran en su fundamento de derecho tercero.

SEGUNDO.-En lo que se refiere a la primera de las cuestiones enunciadas, el recurrente niega validez a la condición estipulada en el contrato celebrado el 23 de octubre de 2009, señalando como infringidos los artículos 15 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Código Civil . Arguye al efecto que la modalidad utilizada y el objeto del contrato no encuentran amparo en ninguno de los supuestos legalmente previstos, y que la demandada no es una Administración Pública, sino una sociedad privada, no resultándole de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre los trabajadores indefinidos no fijos, por lo que el mencionado contrato ha de considerarse concertado en fraude de ley, y su extinción unilateral constituye un despido.

En respuesta a este alegato lo primero a destacar es que este Tribunal ya se manifestó sobre la licitud de la decisión empresarial de acudir a esa fórmula contractual en sus sentencias de 11 de noviembre de 2008 (Rec. 1777/08 ), 24 de febrero de 2009 (dos) (Rec. 3090/08 y 3157/08 ), 17 , 24 y 31 de marzo de 2009 ( Rec. 3091/08 ; 3156/08 y 275/09 ), 6 , 21 y 28 de abril de 2009 ( Rec. 3093/08 ; 191/09 y 498/09 ); 5 (tres), 11 y 19 de mayo de 2009 ( Rec. 541/09 , 533/09 ; 499/09 , 484/09 y 776/09 ), en las que rechazó las demandas de fijeza formuladas por varios conductores perceptores vinculados a TUVISA con el mismo contrato que ahora se enjuicia.

Se dice en ellas que TUVISA es una sociedad anónima constituida por el Ayuntamiento de Vitoria al amparo de lo previsto en el artículo 85.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , dedicada a la gestión directa del servicio público de transporte urbano de viajeros en dicho municipio. Su condición de sociedad mercantil determina que se le aplique el ordenamiento laboral a pesar de que el Ayuntamiento ostente el 100 % de su capital, pero su función híbrida, entre sociedad privada y empresa pública municipal, implica que, en lo que concierne a los sistemas de selección de personal, haya de someterse a los principios de igualdad, mérito y capacidad. En tal sentido, y aunque el apartado 1 del artículo 85 ter de dicha Ley previene que las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, la remisión a esta normativa no es completa, pues el mismo apartado exceptúa aquellas materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación; referencia esta última que, en el ámbito laboral, se conecta con los mencionados principios en el acceso al empleo. Así lo asumieron los firmantes del convenio colectivo de TUVISA, publicado en el Boletín Oficial de Álava de 23 de mayo de 2007, al disponer que el ingreso en la empresa 'se realizará mediante convocatoria pública, a través de cualquiera de los sistemas de Concurso, Concurso-oposición u Oposición libre, en los que se garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad así como el de publicidad'. La letra de dicha cláusula es clara y precisa y no deja lugar a dudas en cuanto expresa que el ingreso en plantilla sólo puede realizarse por esa vía, lo que excluye la adquisición de la condición de fijeza en el empleo por el cauce del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta doctrina no resulta contradicha por lo resuelto por esta Sala en la sentenciaa invocada por el recurrente, de fecha 29 de junio de 2010 (Rec. 985/10), que reitera lo resuelto en la datada el día 8 de ese mismo mes (Rec. 902/10). Dichas resoluciones fueron dictadas en procedimientos de despido instados por dos conductores perceptores de TUVISA sujetos a contratos indefinidos similares al aquí enjuiciado, a los que la empresa les comunicó la extinción de la relación por la incorporación prevista de los titulares del puesto, y frente a la interpretación que podría deducirse de la lectura descontextualizada de ciertos pasajes, lo que en ellas se afirma es que 'la irregularidad en la contratación nunca puede dar lugar a la adquisición de fijeza, como por otra parte se ha dicho ya en numerosas resoluciones de esta Sala en supuestos que afectaban precisamente a TUVISA (-). Y así, que un contrato sea indefinido no supone que no pueda estar sometido a término, y en el caso de una contratación de interinidad con carácter indefinido, producida la provisión de la vacante de forma reglamentaria, existirá así una causa lícita para extinguir el contrato'.

Es más, en una posterior sentencia de 29 de marzo de 2011 (Rec. 637/11 ), citada por la ahora recurrida se señala que aún cuando en el contrato 'no se hayan identificado específicamente los puestos de cobertura definitiva y su producción, tampoco existe una obligación de una determinación individualizada en tal empresa pública, lo cual pudiera pasar en otras administraciones (RPT, catálogo o plantillas) siendo que la categoría profesional de conductor perceptor no tiene un carácter singularizado sino que varía en el desempeño'.

En todo caso, y conociendo de las extinciones de contratos indefinidos para cobertura de puestos de conductores-perceptores producidas el 30 de noviembre de 2013, la totalidad de los Magistrados que componen esta Sala, reunidos en Pleno no jurisdiccional celebrado el 30 de septiembre de 2014, se ha ratificado en la doctrina anteriormente expuesta relativa al carácter indefinido no fijo de la relación y a la validez de su extinción por cumplimiento de la condición resolutoria establecida en el contrato de trabajo consistente en la provisión reglamentaria de la plaza, decisión que se plasma en un buen número de sentencias dictadas en el mes de octubre.

En fin, para concluir con esta cuestión, resta señalar que frente a lo que se sostiene en el desarrollo del motivo, la sentencia de instancia no vulnera lo dispuesto en el artículo 170 del convenio colectivo de empresa pues lo que en él se dice es que la demandada se compromete a recurrir al nombramiento de 'personal eventual' con carácter excepcional y por el tiempo imprescindible, pero no que no pueda acudir a la contratación indefinida no fija mientras procede a la cobertura de las plazas vacantes en la forma prevista en el artículo 14 de la propia norma paccionada.

TERCERO.-Afirmada la licitud del contrato concertado por las partes y acreditado que la plaza que ocupaba el actor en virtud de lo estipulado en el mismo quedó cubierta de resultas del procedimiento selectivo seguido para su provisión, al igual que la de los restantes 140 puestos de su categoría que estaban vacantes, la segunda cuestión que se suscita consiste en determinar si, para la extinción de la relación, la empresa debió seguir el cauce del despido objetivo, como sostiene el recurrente señalando como vulnerado el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51 de ese mismo Texto legal .

Desde luego, la alegación efectuada por el recurrente en el sentido que del artículo 170 del convenio colectivo, al que anteriormente se ha hecho referencia, parece desprenderse que la empresa considera aplicable a su personal laboral los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , resulta manifiestamente infundada y desconectada del concreto problema que aquí se plantea, pues el hecho de que el personal laboral fijo quede sujeto a los referidos preceptos, no significa que también se someta a a ellos la extinción de los contratos del personal indefinido no fijo de resultas de la cobertura de las plazas que desempeñaban.

Tampoco resulta aceptable el argumento de la parte recurrente de que el puesto de trabajo ocupado por el actor no ha resultado amortizado, al no estar identificado en su contrato. Y ello, por dos órdenes de motivos. En primer lugar, porque según la doctrina de la Sala a la empresa demandada no le resultaba exigible una determinación individualizada del puesto cubierto, dado que la categoría profesional de conductor al carecer de un carácter singularizado variando en el desempeño. En segundo lugar, y en todo caso, porque la empresa ha cubierto todas las plazas de conductores vacantes que se encontraban vacantes con personal fijo, por lo que es evidente que no ha suprimido ninguna, ni la desempeñada por el actor ni la ocupada por sus compañeros vinculados con el mismo tipo de contrato.

Resulta, por tanto, de aplicación la doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en la sentencia de 21 de julio de 2008 (Rec. 2121/07), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , a tenor de la cual la cobertura, mediante el sistema reglamentario, de la plaza desempeñada por un trabajador indefinido no fijo al servicio de una Administración, Organismo o entidad pública, hace surgir una causa de extinción del contrato subsumible en las enunciadas genéricamente por el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , lo que equivale a afirmar que para proceder a su cese por tal causa no es preciso acudir al mecanismo del despido colectivo u objetivo por razones empresariales.

En el caso que aquí se contempla, la plaza que ocupaba el actor no se suprime, sino que se cubre por un trabajador que ha superado el correspondiente proceso selectivo, cumpliéndose así la condición resolutoria establecida en el contrato de trabajo, consistente en la provisión reglamentaria de la plaza, por lo que resulta innecesario y carente de sentido un procedimiento tendente a la verificación de la causa esgrimida por el ente público, que además no guarda ninguna relación con las reguladas en los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.-De conformidad asimismo con el criterio adoptado por este Tribunal en el Pleno anteriormente referenciado, procede condenar a la demandada a abonar al actor la indemnización de 8 días de salario por año de servicio, prevista en el artículo 49.1.c) en relación con la disposición transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadores , para el supuesto de extinción de contratos temporales o de duración determinada por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, lo que dada antigüedad (15 de agosto de 2009) y la retribución (90,07 euros diarios: 2.739.9x12: 365) que la sentencia de instancia declara probadas, supone un total, salvo error de cuenta corregible a través del mecanismo de la aclaración, de 3.121,82 euros (34,66 días x 90,07 euros). Y ello, en atención a las siguientes razones:

1ª) La necesidad de evitar un trato peyorativo injustificado entre los trabajadores vinculados a la Administración con un contrato por obra o servicio determinado válido, y los sujetos a un contrato de la misma naturaleza viciado de una irregularidad que conduzca a su conversión en un contrato indefinido no fijo vinculado a la provisión reglamentaria de la plaza o a su amortización definitiva. Nótese que la extinción del contrato por obra o servicio determinado suscrito inicialmente por el actor habría generado su derecho a la citada compensación, sin que el fraude de ley en su celebración, atribuible a la demandada y su transformación, a iniciativa de la empresa, en un contrato indefinido no fijo, pueda redundar en beneficio del infractor, y en detrimento de la parte más débil, que se vería perjudicado sin causa justa para ello.

2ª) Esta necesidad es aún mayor al tratarse de un ente público que en las relaciones con su personal está sujeto al principio de igualdad ante la ley.

3ª) No es óbice a lo expuesto que en el trabajador no haya pedido la referida indemnización con carácter subsidiario, pues en su demanda solicitaba que se declarase el carácter fraudulento del contrato y la ilegalidad de su cese con las consecuencias indemnizatorias correspondientes, por lo que no puede negarse que pretendía obtener todo aquello que la ley apareja a la correspondiente extinción contractual en función de la causa de que se trate. Además, la parte demandada ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en el marco de otros procedimientos de despido promovidos por otros conductores perceptores que se encontraban en la misma situación que el actor.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso determina que no proceda imponer al actor las costas causadas en esta fase (artículo 233.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria, de fecha 9 de junio de 2014 , que se revoca en parte en el sentido de declarar el derecho del actor a percibir una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo de 3.121,82 euros, a cuyo pago condenamos a la empresa Transportes Urbanos de Vitoria, S.A. Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1982/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1982/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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