Sentencia Social Nº 2119/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2119/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2015/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2119/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101616

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02119/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33004 44 4 2015 0000053

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002015 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000029 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Iván

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM, ALBERTO RENDUELES VIGIL

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Iván , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

SENTENCIA Nº 2119/15

En OVIEDO, a seis de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002015/2015, formalizado por el Letrado D. ALBERTO RENDUELES VIGIL y el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Iván y del INSS, respectivamente, contra la sentencia número 222/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000029 /2015, seguidos a instancia de Iván frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Iván presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 222/2015, de fecha veintidós de mayo de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El demandante, D. Iván , nacido el NUM000 de 1963, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de agrario.

2º) Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 22 de octubre de 2014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La reclamación previa formulada por el demandante fue desestimada mediante resolución dictada el 12 de diciembre de 2014.

3º) El demandante fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta de fecha 21 de octubre de 2014.

4º) El demandante padece.

Trastorno ansioso depresivo reactivo a problemática de salud. Osteoartrosis. En control traumatológico por coxartrosis moderada. Artrosis moderada de tobillos. Discopatía L2-L3 con espondiloartrosis lumbar. Gonartrosis leve izquierda.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 974,60 euros mensuales y la fecha de efectos el 21 de octubre de 2014, fijadas de conformidad por las partes.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Iván frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a D. Iván afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agrario, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 974,60 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 21 de octubre de 2014'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por el INSS y Iván , formalizándolos posteriormente. El recurso de la Entidad Gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de septiembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO-La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por el actor declarándole afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de autónomo agrario derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir, con efectos del 21 de octubre de 2014, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 974,60 euros mensuales. Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación ambas partes litigantes, por un lado el demandante, que interesa se le declare afectado del grado de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100%. Por su parte, en el recurso formulado por la Entidad Gestora demandada, se interesa que no estando el demandante incapacitado de forma permanente para su profesión habitual, sea desestimada la demanda rectora de las actuaciones.

Entrando en el análisis de los recursos, es obvio, que procede a analizar en primer lugar el motivo del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante y que está encaminado a la revisión del relato de hechos probados, para que así el mismo quede definitivamente configurado previamente al examen de los motivos de censura jurídica formulados en uno y otro recurso.

En dicho recurso en el motivo de suplicación que se formula al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa por el recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica, pretendiendo su sustitución por el siguiente contenido que indica en el escrito de formalización del recurso: 'el demandante padece: Trastorno ansioso depresivo reactivo a problemática de salud. Osteoartrosis. Coxalgia bilateral más intensa en derecha ocasionada por coxartrosis grado I-II. Artrosis moderada de tobillos. Discopatia L2-L3 con espondiloartrosis lumbar. Gonartrosis leve izquierda. Lumbalgia persistente. Deambulación con dos bastones ingleses'.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.

Pues bien la pretensión que la parte recurrente apoya haciendo referencia al informe del EVI de los folios 67 a 69, a los informes médicos de la Seguridad Social de los folios 74 y 75, y al informe médico privado de los folios 82 a 87 de los autos no resulta atendible, ya que además de que tales documentos son invocados de una forma genérica sin cumplir la parte la obligación que le asiste de determinar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de manifiesto cada uno de los datos que se pretende introducir en el relato de hechos probados, es decir especificar de cuál de ellos y en qué aspecto concreto se obtiene lo que debe ser el error manifiesto de la Juzgadora de instancia, es lo cierto que los mismos no ponen de manifiesto la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia a la hora de recoger el cuadro de dolencias definitivas que presenta la demandante y que expresa en el hecho cuya modificación se postula, al existir la prueba del informe médico de síntesis, cuyo apartado de juicio diagnóstico y valoración, confirma plenamente dicho cuadro expresado por la Juzgadora de instancia y cuya convicción alcanzada por la misma debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error patente alguno. Y aún cuando es cierto que en el contenido del informe médico de síntesis de los folios 67 a 69 resulta reflejado, dentro del apartado de exploración, el dato objetivo de que el actor marcha con dos bastones, ello no supone objetivamente una dolencia propiamente dicha (que son a las que está haciendo referencia el hecho probado cuarto), sino que es la referencia a una situación funcional del actor apreciada realmente en su exploración, pero que en ningún caso sería determinante del grado de invalidez permanente absoluto por el actor pretendido.

SEGUNDO.-Entrando ya en el examen de los motivos destinados al examen del derecho aplicado y formulados en uno y otro recurso por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia en el interpuesto por el actor la infracción de los artículos 136.1 , 137.1 c ), y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , 14 y 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de 25 de abril de 2008 y 28 de noviembre de 2003 y sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1989 y 2 de octubre de 1997 , alegando, en síntesis, en dicho motivo que se encuentra el actor en una situación de incapacidad permanente absoluta pues su disminución de la capacidad funcional y la restricción de la participación social le incapacita para cualquier actividad laboral, pues por los problemas físicos y psíquicos que sufre, no pude realizar no sólo su trabajo sino cualquier otro empleo, indicando que el no reconocerle el grado de incapacidad permanente absoluta supone una infracción del principio de igualdad cuando las sentencias de este mismo Tribunal Superior de Justicia que cita en el motivo confirman una incapacidad permanente absoluta con el mismo cuadro clínico.

Por su parte la Entidad Gestora recurrente en el motivo tendente al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo su representación letrada que el cuadro patológico que se declara probado no impide no supone secuelas que le impidan hacerse cargo de las tareas de su profesión de autónomo de la agricultura.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales definitivas que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

Pues bien, permaneciendo inalterado el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, y del que necesariamente ha de partir la Sala, no cabe considerar que se haya incurrido en la sentencia de instancia en ninguna de las infracciones normativas denuncias, pues se ha de concluir que el cuadro que afecta al trabajador demandante contraindica el desempeño de las fundamentales labores de su profesión habitual como autónomo agrario, pero no el desempeño de todo tipo de cometido laboral, puesto que el demandante, que se encuentra afectado por un cuadro de osteoatrosis, con coxartrosis moderada de caderas, artrosis moderada en tobillos, espondiloartrosis lumbar con discopatía en L2-L3 y gonartrosis leve izquierda, tiene contraindicados, según así consta acreditado en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, los pesos, así como los esfuerzos que sobrecarguen los tobillos, el deambular por terreno irregular y el manejo de pesos que sobrecarguen la columna lumbar, lo que viene a confirmar la incompatibilidad que existe de ese cuadro con el desempeño de los cometidos laborales del actor como autónomo agrario al precisar su desarrollo de requerimientos incompatibles con su estado de salud, como así se concluyo en la sentencia de instancia, pero sin que sea posible apreciar que tales dolencias hagan al demandante tributario del superior grado de invalidez por él pretendido, al no resultar acreditado un cuadro físico que por la entidad de sus manifestaciones resulte ser incompatible con el desempeño de todo tipo de trabajo, conservando en realidad el mismo una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos livianos y sedentarios ajenos a tales requerimientos indicados, y sin que por otro lado la patología psíquica que le afecta -un trastorno ansioso depresivo reactivo a problemática de salud- determine un grado invalidante superior toda vez que no hay constancia alguna de que presente el demandante alteraciones cognitivas ni sensoperceptivas, como tampoco sintomatología psicótica, es decir no consta que se trate de un cuadro cuya relevancia e intensidad en sus manifestaciones clínicas o por la intensidad del tratamiento lo haga realmente del todo incompatible con el desempeño de cualquier tipo de cometido laboral.

Lo expuesto determina la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por una y otra parte litigantes, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Iván y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia del primero contra la Entidad Gestora recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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