Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2119/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 817/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2119/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102206
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3275
Núm. Roj: STSJ CAT 3275/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8018987
SAR
Recurso de Suplicación: 817/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 10 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2119/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Zaira frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº4
de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 414/2016 y siendo recurrido
Codorniu, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demandada presentada per la Sra. Zaira en matèria d'acomiadament contra Condorniu, SA, confirmo la procedència de l'acomiadament de 6 de maig de 2016, tot absolent la demandada de les peticions dirigides contra ella.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La Sra. Zaira , les dades personals de la qual consten en l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, prestava serveis per la mercantil demandada a jornada completa com a auxiliar tècnica amb antiguitat reconeguda des del 25-8-2010, i per un salari mensual de 2.589,58 €, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries. (fet conforme).
Segon. El 6-5-2016 l'empleadora entregà a la Sra. Zaira carta d'acomiadament per motius disciplinaris amb efectes del mateix dia. La comunicació de sanció, què per raons d'economia processal donem aquí per íntegrament reproduïda, indicava que la sanció s'imposava, d'una banda, per baix rendiment i incompliment de les tasques assignades i, de l'altra, manipulació de dades en los registros de analíticas i transgressió de la bona fe contractual i abús de confiança. Pel que fa a la primera dels incompliments la carta de sanció atribuïa a la treballadora un rendiment sobre les tasques assignades entre els mesos de desembre de 2015 i l'abril de 2016 segons els quadres que acompanyen la comunicació d'acomiadament. I respecte de la manipulació de les dades en els registres analítics se li imputava haver modificat i manipulat les dades consignades pel treballador del torn de tarda en els reports dels controls corresponents als dies 25 i 26 d'abril. (folis 15 a 22).
Tercer. El mes de desembre de 2015 a la vista dels retards en el compliment d'algunes tasques per part de la Sra. Zaira l'empresa decidí que passaria a estarsota la direcció directa de la Sra. Tomasa - tècnica enòloga - i a reportar setmanalment amb ella les tasques realitzades, corresponent a aquesta el seguiment del compliment de les tasques setmanals de la demandant (testifical Sr. Claudio i foli 195).
Quart. Per tal de facilitar el seguiment o no del compliment de les tasques a realitzar per la treballadora, s'elaborà un quadre en què es consignava el grau de compliment de les diverses funcions pròpies de la seva categoria. Setmanalment la Sra. Tomasa es reunia amb l'ara demandant per avaluar el compliment de les tasques de la setmana anterior, avaluació que s'anotava en els quadre setmanal segons si havia complert total (10 punts) o parcialment (5 punts) amb les obligacions, o si, pel contrari, s'havien deixat de realitzar o no s'havien complert (0 punts) (testifical Sra. Tomasa ).
Cinquè. Consta als quadres de seguiment que el compliment de les tasques va ser el següent: - Setmana del 21-12-2015, 17 per cent; - Setmana de l'11-1-2016, 14,29 per cent; - Setmana del 18-1-2016, 18,75 per cent; - Setmana del 25-1-2016, 61,11 per cent; - Setmana de l'1-2-2016, 62,5 per cent; - Setmana del 8-2-2016, 41,7 per cent; - Setmana del 15-2-2016, 42,9 per cent; - Setmana del 22-2-2016, 42,9 per cent; - Setmana del 29-2-2016, 50 per cent; - Setmana del 7-3-2016, 40 per cent; - Setmana del 14-3-2016, 33,33 per cent; - Setmana del 29-3-2016, 28,57 per cent; - Setmana del 4-4-2016, 28,5 per cent; - Setmana de l'11-4-2016, 28,57 per cent; - Setmana del 18-4-2016, 42,86 per cent; - Setmana del 25-4-2016, 28,57 per cent.
(folis 151 a 155).
Sisè. Entre les tasques de la Sra. Zaira estava la del control de la densitat del tiratge al torn de matí.
Al torn de la tarda s'encarregava del control el Sr. Roman , enòleg (fet no controvertit).
Setè. Al control de tiratge corresponent al dia 25-4-2016, la treballadora anotà que l'evolució dels llevats al llarg del torn del matí va ser la següent: a les 6.00h, 1.100.000; a les 8.30h, 1.200.000; a les 11.00h, 1.100.000; a les 13.30h, 1.000.000. La primera anàlisi de la tarda (15.45h) realitzat pel Sr. Roman recollí que el nombre de llevats era de 200.000, cosa que anotà al marge tot indicant a més que havia reforçat amb més llevat.
Tot i així, el nombre que s'inclogué a la columna corresponent del quadre de seguiment va ser de 600.000, ja que l'eina informàtica emprada (Microsoft Excel) havia estat configurada de tal manera que impedia registrar un nombre inferior a 600.000 a la columna de llevats. Posteriorment, en els controls de les 19.00h i 21.00h, el Sr. Roman anotà al marge 'llevats en mal estat (500.000)' i 'llevats en mal estat (600.000)', tot i que a la columna corresponent anotà novament que el nombre de llevats en aquelles hores era de 600.000.
L'endemà la Sra. Zaira esborrà les anotacions marginals que havia fet el Sr. Roman referent als control de les 15.45h. (foli 126 i testifical Sra. Tomasa ).
Vuitè. Segons els resultats del control de tiratge anotats l'endemà, 26-4-2016, per la Sra. Zaira , l'evolució dels llevats va ser: 6.00h, 1.100.00; 8.30h, 1.100.000; i a les 11.00h 1.000.000. Posteriorment, el Sr.
Roman anotà als resultats de seguiment, 'Levaduras en mal estado. Reales (450.000 cel/ml)' a les 13.45h, i al seguiment de les 18.00h i 20.00h anotà 'Reales (500.000 cel/ml)' i 'Reales (400.000 cel/ml)'. Tot i així a la columna de llevats vius sempre anotà que el nombre era de 600.000. Aquella tarda la Sra. Tomasa comprovà amb el Sr. Roman que els llevats eren en mal estat. Posteriorment, la Sra. Zaira eliminà l'anotació marginal del Sr. Roman relativa a llevats en mal estat i la substituí per una altra en què únicament indicava 'Llevats dèbils' (foli 127 i testifical Sra. Tomasa ).
Novè. Tot i que poden haver oscil lacions en la densitat de llevats, en cap cas és possible que es passi d'1.100.0000 cel/ml a 200.000 cel/ml en menys de tres hores o d'1.000.000 cel/ml a 450.000 cel/ml en el mateix espai de temps. Igualment tampoc es possible que en el termini en menys de dotze hores augmenti el nombre de llevats fins a doblar-ne la quantitat (testifical Sr. Claudio ) Desè. En cas de que el resultat de la inspecció del tiratge resulti un nombre de llevats inferiors a 600.000 cel/ml correspon a l'enòleg decidir si puja la carrera de recorregut dels llevats i en quins termes (foli 136).
Onzè. El 25-4-2016 al Sr. Roman , al comprovar el nombre insuficient de llevats va preparar un 'peu de cuba', què afegí per reforçar-los (testifical Sr. Anselmo ).
Dotzè. El nombre de concentració/densitat de llevat òptim perquè el procés de fermentació del vi sigui exitós es situa entre 1.000.000 i 1.500.000 cel./ml, tot i que el llindar mínim perquè el procés no perilli és de 600.000 cel./ml Per sota d'aquesta concentració mínima no es pot assegurar que el procés de fermentació sigui viable (testifical Sr. Claudio ).
Tretzè. Si els llevats són en mal estat, cal parar la línia i netejar perquè pot ser que no fermenti o origini gustos no desitjats, mentre que si els llevats són dèbils s'ha d'augmentar el nombre d'aquests (testifical Sr.
Claudio ).
Catorzè. En cas de que valor de concentració de llevats sigui inferior a 600.000 cel/ml, l'enòleg ha de pujar la carrera de recorregut dels llevats segons sigui necessari (foli 136).
Quinzè. L'actora no ha exercit cap representació legal o sindical dels treballadors el darrer any.
Setzè. Presentada la papereta de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació a Barcelona, el 6-6-2016 es celebrà l'acte de conciliació què finalitzà sense avinença.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Zaira , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Zaira , Riviralta, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado como improcedente, con las consecuencias legales inherentes, el despido disciplinario que le fue notificado mediante carta del día 6 de mayo de 2016 por la empresa demandada, Codurniu, S.A., basado en bajo rendimiento e incumplimiento de las tareas, así como manipulación de los registros de analistas, todo lo cual suponía una trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, todo ello en aplicación de los arts. 54 y 55 del Estatuto de los trabajadores y 38.d), f ) y j) del Convenio Colectivo de empresa. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la trabajadora recurrente se solicita la modificación/adición de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Del hecho probado primero para que se haga constar que la trabajadora es licenciada en ciencias químicas, lo que se desprende de los documentos obrantes en los folios 56, 58, 59 y 165 de las actuaciones, por lo que ha de prosperar sin perjuicio de que puede resultar intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala para el caso de que no afecte a la debatido en este procedimiento.
2)Para que su añada un nuevo hecho declarado probado decimoséptimo del siguiente tenor literal: 'La única persona que consta en las hojas de control de tiraje como responsable de los datos que se consignan en las mismas de fecha 25.04.2016 y 26.04.2016 y que firma, comprueba y refrenda dichos datos es Zaira , debiendo comprobar los datos, darles el visto bueno y firmarlos'. Folios 124, 125, 126, 127 y 182. La pretensión de la recurrente podría prosperar al basarse en documentos emitidos por la empresa, aunque pudiera ser intrascendente al ya haber sido declarado así en el hecho probado sexto, en el que se señala que la recurrente es la responsable del turno de mañana.
3)Del hecho probado séptimo para que se haga constar que la recurrente es la única responsable firmante de las hojas de control de tiraje, así como que el Sr. Roman no se encuentra jerárquicamente en el organigrama y no firma las hojas de control, lo que fundamenta en el contenido de los folios obrantes en las actuaciones, 124, 125, 126, 127, 182, 194 y 195, lo que no puede prosperar al quedar probado también en la sentencia de instancia que la recurrente es la responsable del turno de mañana y el Sr. Roman del turno de tarde, existiendo una persona responsable de ambos que es la Sra. Tomasa (técnica enóloga), con la consecuencia de que su trabajo podía ser revisado por otros trabajadores de la empresa.
4)Del hecho probado octavo para que añada el siguiente párrafo: 'Según los resultados del control de tiraje anotados en la hoja por el Sr. Roman , puesto que no se encontraban las levaduras en mal estado sino débiles, siendo totalmente diferente el proceso de corrección de líneas, llevándose a continuación el procedimiento acorde a levaduras débiles (hecho declarado probado trece y folios 127, 130, 136, 197)', no pudiendo prosperar por cuanto el hecho probado decimotercero únicamente distingue genéricamente entre levaduras en mal estado y débiles, no deprendiéndose directamente de la prueba documental alegada lo pretendido por la recurrente.
5)La modificación del hecho probado noveno en el que se recoge la prueba testifical del Sr. Claudio relativa a la densidad de las levaduras (llevats) y su posible mutación en un periodo determinado de tiempo, valoración de la prueba testifical que corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , no quedando contradicha por los documentos obrantes en los folios 124 y 126 de las actuaciones alegados por la recurrente que no se refieren a la posible mutación de las levaduras sino a la actuación de la Sra. Zaira en su calificación que podía estar equivocada o no.
TERCERO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art.
54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina unificada en interpretación del mismo, y el art.
38.d) del Convenio Colectivo de la empresa que recoge el abuso de confianza o transgresión de la buena fe contractual, única imputación que el juzgador de instancia considera probada, alegando al respecto que el único hecho que justifica la declaración de procedencia de su despido es la 'manipulació del registres de les analtiques de tiratge', y ello con independencia o no de la veracidad o no de los datos registrados lo que no es objeto de sanción, no siendo pensable que manipulara sus propias hojas de control sin seguir el procedimiento establecido no concurriendo los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos por el art. 54.1 del ET ., haciendo referencia a sus seis años de antigüedad en la empresa, terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida, declarando la improcedencia de su despido con las consecuencias legales inherentes.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con las precisiones contenidas en el fundamento de derecho anterior.
Pues bien, lo discutido en este caso en fase de recurso de suplicación es lo relativo a si la recurrente manipuló los datos de los registros de analítica de los días 25 y 26 de abril de 2016, según el contenido de los hechos probados séptimo a decimocuarto de la sentencia de instancia, que en lo fundamental consiste en que modificó la anotación marginal del Sr. Roman quien especificó que las levaduras estaban en mal estado sustituyéndola por otra en que únicamente indicaba que se trataba de levaduras débiles, dándose la circunstancia de que ese cambio de calificación no es posible que se produzca en un corto espacio temporal, siendo la diferencia fundamental entre ambas en que si se trata de levaduras en mal estado hay que parar la línea porque puede ser que no fermenten u originen gustos no deseados, mientras que si únicamente son débiles se puede subsanar aumentando su número, habiéndose razonado en el fundamento de derecho tercero que el incumplimiento fundamental por parte de la trabajadora fue no haber comunicado la escasa calidad y densidad de las levaduras a la responsable de enología (la Sra. Tomasa ) prescindiendo del procedimiento establecido por la empresa para el control, del proceso de fermentación, lo que implica una pérdida de confianza en quien ostenta la responsabilidad de hacer el seguimiento analítico (responsabilidad que nunca ha sido cuestionada por la propia recurrente quien ha pretendido añadir que su responsabilidad es 'única', aunque en realidad estaba sometida a supervisión), suponiendo una trasgresión de la buena fe contractual del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 38.d) del Convenio Colectivo de la empresa (BOP de 4 de diciembre de 2015).
Una vez que se ha llegado a la conclusión expuesta en el párrafo anterior, queda por analizar la posible aplicación de la denominada 'doctrina gradualista del despido' pedida indirectamente por la recurrente que en sus distintos supuestos ha sido analizada en profundidad por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de fecha 19 de julio de 2010, RCUD 2643/2009 , en que se razona que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto', lo que en realidad constituye una cuestión de valoración de la prueba practicada, que es una facultad del magistrado de instancia y en suplicación de la Sala de lo Social del TSJ, pero continuando vigente la doctrina contenida en la sentencia dcl Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993, RCUD 3805/1992 , en la que se mantiene la imposibilidad de que la jurisdicción imponga sanciones inferiores a la de despido si había sido correctamente calificado así por la empresa con el argumento de que si la falta 'coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma convencional reguladora del régimen de faltas y sanciones', lo que lleva a la Sala a confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona el día 30 de junio de 2017, recaída en el procedimiento 414/2016, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa CODORNIU, S.A., en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
