Sentencia SOCIAL Nº 2119/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2119/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 564/2019 de 25 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 2119/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102593

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3604

Núm. Roj: STSJ CAT 3604/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000335
EL
Recurso de Suplicación: 564/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 25 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2119/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Avelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 28
Barcelona de fecha 9 de julio de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 895/2017 y siendo recurrido/
a Belarmino , MINISTERIO FISCAL y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO
PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Belarmino , debo declarar y declaro la Improcedencia de su Despido, producido con efectos de 20 de Octubre de 2.017, condenando a Avelino a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Sentencia, le readmita en su puesto de trabajo, o le abone una Indemnización de 1.806,83 Euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de Salarios de Tramitación desde la fecha de efectos del Despido, hasta la de readmisión efectiva; con arreglo a una Antigüedad de 12 de Diciembre de 2.016 y a un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 59,73 Euros diarios; desestimando la petición de declaración de Despido Nulo por Vulneración de Derechos Fundamentales e Indemnización Adicional de Daños y Perjuicios.

Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del Artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese la presente Sentencia al MINISTERIO FISCAL.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Belarmino , con Documento Nacional de Identidad NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de Avelino , con Documento Nacional de Identidad NUM001 ; con Contrato de Trabajo de 12 de Diciembre de 2.016, con una jornada laboral de cuarenta horas semanales, en las 'Obras de acceso aeropuerto de Barcelona - Autovía de Castelldefels C-31, Kilómetro 191, Camí de Cal Pelut, sin número, de El Prat de Llobregat', hasta 'fin de obra'; como Conductor incluido en el Grupo Profesional de Especialista 1ª para la realización de las funciones conductor tractor con cisterna de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa (Cláusulas Primera y Tercera) (Contrato de Trabajo Temporal, a Folios 22 y 23).



SEGUNDO .- Por Carta en que indicó fecha de 19 de Octubre de 2.017, Cristobal , como Jefe de Obra, en nombre de UTE ACCESO AEROPUERTO DE BARCELONA, comunicó al empresario demandado (Documento 1 de éste, a Folio 91): 'hoy día 19/10/2017 el cese en la obra ACCESOS AEROPUERTO DE BARCELONA-AUTOVÍA DE CASTELLDEFELS C-31, KM 191 camí de cal pelut, s/n 08820 El Prat de Llobregat de uno de los vehículos tractor cisterna que trabajan en dicha obra para cual presta servicios concretamente para el tramo RAMPA.'

TERCERO .- El 20 de Octubre de 2.017, el actor comunicó al demandado, por burofax (Documentos 12 y 13 del demandante, a Folios 135 a 139): Tal como usted conoce hoy me he presentado a las 7:00 horas en mi puesto de trabajo sito en obras U.

T. E. accesos aeropuerto de Barcelona (Autovía de Castelldefels C-31, KM 191 camí de cal pelut, s/n 08820 El Prat de Llobregat) y, usted sr. Avelino se ha acercado a mí y me ha dicho que me marchara y dejara el camión manifestándome que no quería verme más.

Es por ello, que por la presente le requiero a fin que ratifique por escrito el despido verbal del que he sido objeto hoy día 20 de octubre de 2017 en el plazo de 48 horas desde la recepción de este requerimiento.'

CUARTO .- Por Carta a la que puso fecha de 25 de Octubre de 2.017, el empresario individual comunicó al actor (Folios 5 y 6): 'Mediante la presente pongo en su conocimiento que en atención a su requerimiento de fecha 20 de octubre y del que he tenido conocimiento en el día de hoy al encontrarme en Barcelona y haber sido el mismo remitido a Nistal de la Vega (provincia de León) y en aplicación del tercer párrafo del Artículo 49,1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Artículo 2.2.b) del Real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , le confirmo por esta vía lo que le comuniqué telefónicamente el 19 de octubre de 2017 cuando le dije expresamente que ese día el 19 de octubre era el último en el que precisábamos de sus servicios como conductor de tractor con cisterna en las obras de acceso al aeropuerto de Barcelona.

...al haber tenido la empresa que represento conocimiento de que el tractor cisterna (que no 'camión' como dice en su requerimiento) conducido por usted no sería necesario en la obra que estamos ejecutando en el Aeropuerto del Prat (tal y como acredita el Documento nº 1 que se adjunta) a partir del 19 de octubre de 2017 con fecha del mismo 19 de octubre de 2017, razón por la cual, y de manera inmediata la dirección de esta empresa se puso en contacto con usted para informarle de que ese (el 19 de octubre) era su último día de trabajo.' Por otro lado y como Documento Nº 2 le hago entrega junto con esta carta de justificante acreditativo de haber procedido a ingresar en su cuenta la liquidación por saldo y finiquito que le corresponde por el periodo trabajado en la empresa, que ya se le quiso entregar en mano en el momento de comunicarle la terminación del contrato por fin de obra, negándose usted en ese momento a recogerlo y firmar el correspondiente 'recibí'.

Para finalizar le comunico que, aunque se personara en la obra a las 07.00h del día 20 de octubre de 2017 ya con antelación a que se le informara de que sus servicios terminarían el día 19 de octubre, y en concreto con fecha de 2 de octubre de 2017, usted pidió ese día libre para resolver algún asunto relativo a los puntos del carnet de conducir (adjunto como Documento Nº 3 impresión de los mensajes de Whatsapp que el 2 de octubre de 2017 me envió a este particular) de manera que la empresa no contaba en ningún caso con que se presentara usted en la obra el 20 de octubre de 2017 de manera que en todo caso su presencia allí tal día fue, a todos los efectos, ilegítima.

No contento con eso y a sabiendas de que su contrato había finalizado el día anterior 19 de octubre como así acredita la baja en Seguridad Social que le adjunto como Documento Nº 4, aprovechó no obstante su presencia irregular en un puesto de trabajo que ya no desempeñaba, para subirse a uno de los vehículos de la empresa y sustraer del mismo el talonario de albaranes-partes diarios propiedad de la misma, razón por la cual ese mismo 20 de octubre se iniciaron las oportunas acciones legales.



QUINTO .- El 24 de Octubre de 2.017, en concepto de saldo y finiquito, el empresario efectuó una transferencia, de su cuenta del Banco Santander, a la del Banco Bilbao-Vizcaya del actor, por importe de 1.009,15 Euros.



SEXTO .- Con efectos de 19 de Octubre de 2.017, el empresario dio de baja al actor en la Seguridad Social (Documento 4 del demandado, a Folio 95).

SÉPTIMO .- El 20 de Febrero de 2.018, el mismo Jefe de Obra de UTE comunicó al demandado que en su fecha cesaba un segundo tractor cisterna, en el tramo 'aeropuerto' (Documento 5 del demandado, a Folio 96).

OCTAVO .- En whatsapp remitido el 2 de Octubre de 2.017 al actor, figura (Documento 3 del demandado, a Folio 93): 'Además para acreditar que estás en activo como conductor profesional deberás presentar: Si es por cuenta ajena: 1. Contrato de trabajo (que conste en activo y dado de alta en la Seguridad Social) 2. Declaración de la empresa (firmada por el responsable de la empresa confirmando que trabajas en dicha empresa en calidad de chófer, transportista...) 3. Documento de la Seguridad Social (donde conste el epígrafe de la categoría profesional del interesado) (Ejemplo: TC2) Si eres autónomo: Declaración propia (firmado por ti como responsable de tu empresa, indicando que trabajas en dicha empresa en calidad de chófer, transportista): 1. Documento de la Seguridad Social o del Registro Oficial de Trabajadores Autónomos (donde conste el epígrafe de tu categoría profesional) Esta documentación puedes hacérnosla llegar vía e-mail o traerla a nuestro centro, de la Calle Sant Marià, nº 77 de Viladecans, antes del inicio del curso.

Es imprescindible la puntualidad y traer el DNI original todos los días de asistencia al curso.

MUY IMPORTANTE: Las plazas son limitadas. La matrícula no será definitiva hasta que nuestra gestora no tenga constancia del pago, por lo que en ningún caso el precontrato adjunto significa la reserva de una plaza en el curso.' NOVENO .- El 20 de Octubre de 2.017, el actor realizó su fichaje en su centro de trabajo, antes de la comunicación verbal del empresario, anteriormente comentada (Documento 11 del demandante, a Folio 131).

DÉCIMO .- La Empresa se dedica al alquiler de maquinaria y equipo de uso agrícola en el sector de la construcción y su representante legal es Avelino , quien efectuó al actor las comunicaciones, verbal y escrita, explicadas.

UNDÉCIMO .- El 20 de Junio de 2.016, la Empresa continuaba prestando servicios en lamisma obra, con tractores cisterna de su propiedad, para la misma Unión Temporal de Empresas, en el marco de la misma contratación entre ambas entidades.

DUODÉCIMO .- El 19 de Octubre de 2.017, a las 19.42 horas, el actor remitió un correo electrónico a la Empresa, como sigue (Documento 10 del demandante, a Folio 130): 'Tal como se ha reclamado en anteriores ocasiones a la empresa reitero que se proceda por la misma al abono de las diferencias salariales y de sus horas extraordinarias que se vienen efectuando'.

DECIMO

TERCERO .- El Salario correspondiente al actor asciende a 59,73 Euros diarios.

DECIMO

CUARTO .- El 6 de Noviembre de 2.017, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra la persona física luego demandada.

El 5 de Diciembre de 2.017, a las 10.36 horas, se celebró dicho Acto, con el resultado de: Sin Avenencia, por oposición de la parte interesada no solicitante, por las razones quealegaría en el momento procesal oportuno.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Avelino , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora , a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada, D. Avelino , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 278/2018, dictada el 9 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos 895/2017, en cuya virtud se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Belarmino , y se declara la improcedencia del despido, producido con efectos de 20 de octubre de 2017, condenando al demandado a la readmisión del actor o a que, a opción del demandado, le abone a aquél una indemnización de 1.806,83 euros.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El recurrente invoca, al amparo del art.193c) LRJS ; la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia. Denuncia la infracción del art.55.2 ET , por entender que el defecto de forma del despido fue subsanado; la infracción del art.15.1 ET por existir una válida causa de extinción del contrato temporal, y con carácter subsidiario, denuncia la infracción del art.22 del Convenio Colectivo de la Industria de la construcción y obras púbicas de la Provincia de Barcelona (Cod. convenio nº 08001065011994), en relación con el art.56.1 ET , cuestionando el salario Se opone la impugnante, que pide la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso.

2.1.- Sobre la subsanación del defecto de forma en el despido La recurrente invoca la vulneración del art.55.2 ET , que establece que en el despido realizado inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el procedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de 20 días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos días en alta a la seguridad social.

El TS tiene dicho al respecto que el cumplimiento tardío de los requisitos de despido no constituye una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido sin otra consecuencia, a parte de las que puedan derivarse en cuanto al cómputo de la caducidad de la acción, que la del abono de los salarios correspondientes al período inicial en que la decisión extintiva estaba afectada de deficiencias formales. ( STS 1 octubre 1990 (RJ 1990, 7507) ) Para que este nuevo despido tenga eficacia se tienen que dar una serie de requisitos, a saber: 1) Que se efectúe en el plazo máximo de 20 días desde que se realizó el despido anterior.

2) Que en el momento de realizarlo el empresario ponga a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios.

3) Que en el momento de realizarlo el empresario haya mantenido al trabajador en alta en la SS en los días intermedios.

4) Que en el nuevo despido se cumplan los requisitos omitidos por el precedente.

El TS en STS 14 abril de 2000 (RJ 2000, 3957) , reitera lo afirmado por su STS de 22 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6574) , dictada en revisión: 'es un error jurídico entender que una comunicación escrita posterior al despido efectivo, restaura por sí misma la relación extinguida por el propio despido, y da lugar a un reinicio del plazo de caducidad. La doctrina es muy otra, y hoy la letra de la Ley tampoco abona tal opinión, pues el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) expresa que es el despido el que extingue el contrato, y el despido puede realizarse de cualquier modo que manifieste claramente la voluntad extintiva del empleador. Posteriores comunicaciones formales podrán tener la eficacia que la Ley les reconozca, pero no demoran la existencia del despido realmente producido'.

Por lo demás, esas posteriores comunicaciones formales habrán de cumplir con los requisitos antes apuntados para tener eficacia: ( STSJ Catalunya núm. 6113/2001 de 13 julio ; STSJ 14 marzo 2012. Rec 111/2019) Pues bien, en el caso de autos, el motivo ha de ser rechazado, pues resulta acreditado el despido verbal de fecha 20/1072017, que se reconoce por el propio empresario en la carta de despido de 25/10/2017. No consta que el empresario pusiera a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, y consta que fue dado de baja en la Seguridad Social el día 19/10/18 (HP 6º), por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por el art.55.2 ET .

2.2.- Sobre la válida finalización del contrato de obra y servicio La sentencia recurrida considera que no se ha acreditado la concurrencia de causa para la extinción del contrato de obra y servicio.

Se trata de un contrato de obra y servicio vinculado a una contrata, sobre la que el TS se pronuncia en su STS 06/03/2019. RCUD 3379/2017 , diciendo que : ' ...Ese régimen se la encomienda, su licitud y alcance ha tenido encaje en la jurisprudencia de esta Sala, junto con la que se refiere a la licitud del contrato para obra o servicio determinados vinculados a una contrata, tal y como recuerdan las SSTS 20 de julio de 2017 (rcud. 3442/2015 ), 4 de octubre de 2017 (rcud.

176/2016), dictada ésta por el Pleno de la Sala , y 20/02/2018 (rcud. 4193/2015 ).

De esa jurisprudencia cabe destacar que, con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 - ril -; - Pleno- 17/12/01 -rco 66/01 -; - SG- 17/12/01 -rco 68/01 -; y 23/09/02 -rcud 222/02 -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 [21/Noviembre], 2546/1994 [29/Diciembre] y 2720/1998 [18/Diciembre]- que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/05 -; 05/12/96 -rcud 1875/96 -; 10/12/96 -rcud 1989/95 - y 30/12/96 -rcud 637/96 -, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01-; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 - rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03-).

Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 -rcud 1525/92 -; y 04/05/95 - rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación 8 JURISPRUDENCIA conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato [las actividades de construcción]. Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo' ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 -; 18/12/98 -rcud 1767/98 -; 28/12/98 - rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 -rcud 107/03 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 04/05/06 -rcud 1155/05 -; 06/10/06 -rcud 4243/05 -; 02/04/2007 -rcud 444/06 -; 04/10/2007 -rcud 1505/2006 -).

De las SSTS de 5 de marzo de 2.007 (recurso 298/06 ), 6 de marzo del mismo año (recurso 409/06 ), 3 de abril de 2.007 (recurso 293/2006 ) y 21 de noviembre de 2.007 (recurso 4141/2006 ), también se desprende que, en principio, en los supuestos en los que existe una encomienda lícitamente encargada, se produce una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende del órgano administrativo encomendante el mantenimiento del encargo de la actividad correspondiente, normalmente vinculada al ámbito presupuestario'.

Pues bien, en el caso de autos consta probado que la UTE ACCESO AEROPUERTO comunica al empresario el cese en la obra accesos aeropuerto de Barcelona-autovía de Castelldefels c-31 km 191, camí de cal pelut , de uno de los vehículos tractor cisterna que trabajan en dicha obra para la que presta servicios para el tramo rampa. Consta que la obra no había finalizado aún en octubre de 2017.

El trabajador tenía un contrato de obra y servicio en el que se identificaba la obra como 'obras de acceso aeropuerto de Barcelona- Autovía de Castelldefels c-31 ,km 191, Camí del Pelut, 'hasta fin de obra'.

En tales circunstancias, constando que al despido del actor no se había producido el fin de obra y sin que exista prueba de que el trabajador prestaba servicios, precisamente, en el vehículo tractor cisterna del que decide prescindir la UTE, no existe causa válida de extinción del contrato.

Es cierto que la doctrina (vid. entre otras STSJ C. Valenciana nº 11290/2004 de 27 de abril, STSJ núm.

1226/2011 de 29 abril, etc.) ha admitido que no es preciso que concluya toda la obra para que el contrato de obra y servicio se extinga válidamente, sin embargo, en el caso de autos la falta de prueba de la terminación de la fase de la obra a que estaba asignado el actor tampoco consta acreditada, por lo que el motivo ha de resultar desestimado.

2.3.- Sobre el salario regulador del despido El recurrente denuncia la infracción del art.22 Convenio Colectivo de la construcción de la provincia de Barcelona (en realidad art.23), que regula el plus de distancia, transporte y desgaste de herramientas como un plus extrasalarial .

Se opone la impugnante, porque el hecho probado decimotercero no ha sido impugnado y porque considera que el cálculo es correcto.

El salario percibido es, en efecto, una cuestión fáctica, pero el salario debido es cuestión de índole jurídica, que corresponde resolver por la vía de censura jurídica. La sentencia recurrida asigna una cuantía de 59,73 euros, que incluye salario base (26,32 €), plus convenio (26,66 €), y el plus transporte distancia y herramienta (6,75€), que en efecto tiene naturaleza extrasalarial ( art.26.2 ET ) y ha de excluirse del cómputo del módulo ( SSTS 17 julio 1997 , 198, junio 1995, 2 noviembre 1989 , etc. Por tanto, que procede la estimación de este motivo y el módulo de salario diario ha de ser de 52,98 euros, lo que arroja, con una antigüedad de 12/12/2016, la cuantía de la indemnización por despido improcedente es de 1602,64 €, en lugar de los 1806,83 euros que le reconoce la sentencia recurrida.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, conforme al art.235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D.

Avelino , frente a la sentencia nº 278/2018, dictada el 9 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos 895/2017, que revocamos y, en su lugar, declaramos que la indemnización por despido es de 1.602,64 euros, confirmando la citada sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.