Sentencia Social Nº 212/2...zo de 2004

Última revisión
29/03/2004

Sentencia Social Nº 212/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 101/2004 de 29 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 212/2004

Núm. Cendoj: 28079340062004100110

Resumen:
En proceso seguido sobre despido, el TSJ confirma la improcedencia de la pretensión instada al desestimar el recurso interpuesto por el trabajador actor. Declara la Sala que, conforme ya se ha resuelto por esta misma Sala y Sección, el precepto colectivo al que se ha hecho referencia, que se corresponde al art. 14 del Convenio Colectivo del sector de telemarketing para el año 1999 -BOE de 31-03-1999-, no viene a disponer, cuando contempla la posibilidad de extinción de los contratos de obra o servicio en razón a la disminución real del volumen de la obra o servicio contratados, una posibilidad de extinción "ante tempus" sin respetar la normativa sobre contratos de obra o servicio, y sobre despido colectivo y extinción por causas organizativas, tecnológicas y económicas, sino que, por el contrario, se limita a especificar una posibilidad de actuación de la causa de extinción cuando sin haber finalizado en su totalidad la contrata empresarial se ha reducido su volumen haciendo innecesario el número de trabajadores contratados, lo que posibilita el que pueda reducirse su número en proporción a la disminución del volumen de la obra o servicio contratados.

Encabezamiento

RSU 0000101/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00212/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0000076, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000101 /2004

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Flora

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000552 /2003

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURANTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 212/04

En el recurso de suplicación nº 101-04 interpuesto por el Letrado DON GERARDO GUTIEZ GONZALEZ en nombre y representación de DOÑA Flora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 552/2003 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Flora contra, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., ESTRATEGIAS TELEFONICAS, S.A. HOY ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A. Y TELEFONICA, S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda planteada por Dña. Flora contra Atento Teleservicios España, S.A. y Telefónica, S.A., por desistimiento de la pretensión contra Estrategias, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones planteadas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora, cuyo nombre y apellidos figuran en el encabezamiento de su demanda, que se da por reproducida comenzó a prestar servicios por cuenta de Estrategias Telefónicas SA, luego Atento Telecomunicaciones España SA y finalmente Atento Teleservicio España SA, el día 08-04-99, mediante contratos de duración determinada por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de teleoperadora, con el fin de "Por obra para atender el servicio de información de Telefónica España (1003) que se presta en la plataforma de Madrid, según firma de contrato con el cliente de fecha 08-10-98". Todos los contratos tenían prevista una duración hasta fin de obra, folios 33 y 82 a 85.

SEGUNDO.- En 08-10-98 entre Estrategias Telefónicas SA y Telefónica SA se suscribió contrato para el proyecto "Atención Servicio de Información 1003", folios 99 a 127, su duración era hasta el 31.12.98, teniendo por objeto: "Solicitudes de información sobre números de teléfonos nacionales, tanto de servicio telefónico, telefax, números "900,s", niveles especiales (ooxy), prefijos nacionales y teléfonos de oficinas de Telefónica" (folio 109), con horario de 9 a 24 horas de lunes a domingo, folio 110.

TERCERO.- En 24-08-99 se estableció entre las mismas partes un contrato específico, folios 128 a 134, que se da por reproducido. El contrato se amplió los días 13 y 28-12-99, folios 135 y 136.

CUARTO.- En 12-01-00 y 30-05-03, folios 138 a 144, fue objeto de prórrogas para el año 2000. En 2001, folios 145 a 147, fue nuevamente prorrogado, esta vez con Atento Telecomunicaciones España SAU.

QUINTO.- En 17-03-03 Y 15-04-03 por parte de Telefónica, se comunicaba a Atento Telecomunicaciones España SA la anulación del número 1003, que será sustituido por el 11818 y la liberalización del servicio de información. Folios 148 y 149.

SEXTO.- Por Atento Teleservicios España SA se comunica a los Comités de Empresa de Madrid, Valencia, Cáceres y La Coruña, folios 173 a 217, que se van a llevar a cabo reducciones de obra en el servicio 1003 contratado con Telefónica por reducción del servicio, con los trabajadores a los que afecta la medida.

SÉPTIMO.- Presentada denuncia ante la Inspección de Trabajo, en 07.04.03 se giro inspección, según el cual no se observa irregularidad alguna.

OCTAVO.- Concretamente en Madrid el servicio se ha reducido en mas de un 20% en el servicio 1003 y ha habido una disminución de trafico en torno al 80,49 % de llamadas, folio 166, a fecha 02- 04-03; a fecha 03-08-03 la disminución era del 94,44 % respectivamente, folio 163.

NOVENO.- La plataforma de Cáceres ha sido suprimida en su totalidad, en la de la Coruña se utilizan el español y el gallego y en la de Valencia el español, el valenciano y el catalán.

DÉCIMO.- Con fecha 28-03-03 se envió a la actora burofax, folio 265, que es del tenor literal siguiente: "Le comunicamos que se encuentra a su disposición en su centro de trabajo la carta de finalización de su contrato de trabajo con fecha 06.04.03 con el siguiente texto:

Por medio de la presente y a tenor de lo establecido en el artículo 17 del vigente Convenio Colectivo para el sector del Telemarketing, en relación con el artículo 49.l c) del Texto Refundido de la Ley que regula el Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que el próximo día 6 de abril de 2003 quedará extinguido su contrato de trabajo y en consecuencia la relación jurídico laboral que le une a esta empresa, por haberse reducido la obra especifica para la que fue contratado y por la que estaba trabajando, siendo esta carta la comunicación de finalización de su contrato de trabajo. Dicha reducción de obra tiene su fundamento en la disminución del volumen de la obra "Servicio de Información telefónica" a la que se encontraba adscrito/a, y por ello tenga que reducirse a pesar de los continuos esfuerzos de esta empresa ha realizado para mantener el mismo volumen de actividad.

Mediante este escrito la empresa le comunica la finalización de su contrato de trabajo con lO días de antelación por lo que en su liquidación se procederá al abono de 5 días de falta de preaviso

Sin otro particular y agradeciéndole los servicios por usted prestados en esta empresa.", folio 34.

UNDECIMO.- Se desistió de la pretensión contra Estrategias Telefónicas, S.A..

DUODECIMO.- La actora no ha ostentado y ostenta cargos de representación sindical en la empresa que tiene más de 25 trabajadores.

DECIMOTERCERO. -La demandanteestuvo debaja por maternidad con parte de confirmación desde 26-09-02, folios 39 a 42.

DECIMOCUARTO.- Se celebró la conciliación previa el 9-5-03 con el resultado de "sin efecto".

DECIMOQUINTO.- A los folios 265 y 266 aparece la certificación que es del tenor literal siguiente:

"Regina, DIRECCION000 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE "ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A.", SOCIEDAD UNIPERSONAL,

CERTIFICO:

1.- Que TELEFONICA, S.A. accionista único de la compañía "ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, transmitió con efectos 30 de junio de 2000, la totalidad de las 23.000 acciones nominativas, representativas del total del capital social de la sociedad "ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A.", SOCIEDAD UNIPERSONAL a favor de la compañía "ATENTO HOLDING Inc.", quien adquirió las mencionadas acciones, siendo ésta el actual accionista único de "ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A." SOCIEDAD UNIPERSONAL.

II.- Que la citada transmisión de acciones se realizó por título de compraventa formalizándose la misma mediante contrato privado de compraventa de acciones, suscrito en Miami con fecha 30 de junio de 2.000.

III.- Que los datos de identidad del nuevo accionista único de "ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A.", SOCIEDAD UNIPERSONAL, esto es ATENTO HOLDING Inc. -debidamente constituida al amparo de las leyes del estado de Delaware (Estados Unidos)- son los siguientes:

ATENTO HOLDING Inc., con EIN- 52-2237057 y domicilio social en State of Delaware 1013, Centre Road, City of Wilmington, County of New Castel, fue constituida con fecha 13 de abril de 2000.

IV. - Que a efectos de los dispuesto en el artículo 174 del Reglamento del Registro Mercantil, se hace constar que en el Libro Registro de Acciones de "ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, aparece debidamente registrada con fecha 30 de junio de 2000, la citada transmisión de acciones.

Y, para que así conste y a los efectos que sean oportunos expido la presente certificación, con el visto bueno del Sr. Presidente del Consejo de Administración, en Madrid, a trece de diciembre de 2001.""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el letrado DON JAVIER BERRIATUA HORTA, en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y el letrado DOÑA PILAR CONESA MARTINEZ en nombre y representación de TELEFÓNICA, S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, para interesar en un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la LPL, la revisión de los hechos probados 5º y 6º.

Para ambas revisiones, consistentes en la adición al actual relato de determinadas circunstancias fácticas, la recurrente se basa en los mismos documentos ya valorados por el juzgador de instancia, cuales son, para el hecho 5º, los documentos obrantes a los folios 148 y 149, y para el hecho 6º, los que obran a los folios 173 al 217, 188, 148 y 149. Pero, y junto a la mera cita de tales documentos, la recurrente no explica o fundamenta su pretensión de revisión, limitándose a proponer, sin más, el correspondiente texto alternativo, que, y a su juicio, resulta de la prueba obrante en autos. De ahí que no pueda concluirse, conforme requieren los arts. 191.b) y 194.3 de la LPL, que el error que se imputa a la sentencia de instancia resulte de forma clara, directa e inequívoca de la documental citada en su apoyo, sin necesidad por ello de conjeturas, hipótesis, o razonamientos más o menos lógicos, y a que, por el contrario, y frente a lo afirmado en otro sentido por la recurrente, deba mantenerse lo ya declarado probado en la instancia, consecuencia a su vez de la valoración del mismo material probatorio -art. 97.2 de la LPL- por el juzgador "a quo", en orden a que las causas de las distintas extinciones contractuales obedecían, no al cambio del número de información telefónica, sino a la disminución del volumen de atención de llamadas -folios 148 y 149-, de la titularidad de la empresa principal, Telefónica de España, SAU. Tampoco, y en todo caso, puede prosperar la pretensión de revisión que se propone para el hecho 6º, al comprender juicios de valor predeterminantes del fallo, cuales son los extremos relativos a un pretendido incumplimiento de lo acordado por la empresa en su comunicación de fecha 28-03-2003, así como de lo establecido en el Convenio Colectivo del sector, pues, y por su condición de tales valoraciones, no pueden tener cabida en un relato judicial de hechos.

Por ello las revisiones interesadas deben ser rechazadas -arts. 191.b) y 194.3 de la LPL-.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, la recurrente aduce en el segundo de los motivos la infracción de los arts. 51 y 52 del ET, atinentes al despido por causas objetivas, en relación a su vez con el art. 124 de la LPL, al no haberse acudido al despido colectivo para resolver los contratos de obra suscritos con "la totalidad de la plantilla del centro de Getafe", y sin respetar por ello los requisitos cuantitativos y temporales establecidos en dichos preceptos.

Argumenta la recurrente que el procedimiento utilizado por la demandada para despedir no se ajusta a la legalidad vigente, pues, y a su juicio, y al margen de las previsiones contenidas en el art. 17 del texto colectivo de aplicación, en relación a la posibilidad de extinguir los contratos por obra o servicio por la disminución real del volumen contratado, dicha norma -el Convenio Colectivo de telemarketing- "no está en disposición de conferir a las partes... facultad alguna al empresario para llevar a cabo esas extinciones por procedimientos distintos de los previstos en los arts. 51 y 52 del ET", por lo que considera que "al no hacerlo así", el despido debe declararse nulo.

La censura jurídica que en tales términos formula la recurrente no puede ser acogida, por cuanto, y conforme ya se ha resuelto por esta misma Sala y Sección, en sentencias, entre otras, de 17-07-2001, rec. 2679/01 y 14-09-2001, rec. 3126/01, el precepto colectivo al que se ha hecho referencia, que se corresponde al art. 14 del Convenio Colectivo del sector de telemarketing para el año 1999 -BOE de 31-03-1999-, no viene a disponer, cuando contempla la posibilidad de extinción de los contratos de obra o servicio en razón a la disminución real del volumen de la obra o servicio contratados, una posibilidad de extinción "ante tempus" sin respetar la normativa sobre contratos de obra o servicio, y sobre despido colectivo y extinción por causas organizativas, tecnológicas y económicas -arts. 51 y 52 del ET-, sino que, por el contrario, se limita a especificar una posibilidad de actuación de la causa de extinción cuando sin haber finalizado en su totalidad la contrata empresarial se ha reducido su volumen haciendo innecesario el número de trabajadores contratados, lo que posibilita el que pueda reducirse su número en proporción a la disminución del volumen de la obra o servicio contratados. El supuesto es análogo a los de reducción parcial de la contrata, con extinción de los contratos de trabajo afectados, que contemplan las normas sectoriales de la construcción o de vigilancia, admitidos de continuo por la doctrina y jurisprudencia -así la STS de 13-02-1995 que se cita en la de esta Sala de fecha 14-07-2001-, y nada tiene que ver con las causas motivadoras de un despido colectivo, o debido a causas objetivas -arts. 51 y 53 del ET- pues se trata de un supuesto de extinción de los contratos de obra o servicio determinado debida a la finalización de la obra o servicio, en razón, en este caso, a una extinción parcial de la contrata por reducción de su objeto, que además de contemplarse en el texto colectivo de aplicación, se pactó en el contrato de trabajo y así se recogió en el contrato de servicios, suscrito entre ambas codemandadas, que da cobertura formal al contrato de trabajo de la hoy actora. De ahí que pueda concluirse, conforme así se hace en aquellas otras sentencias de esta misma Sala y Sección que "no hay, por lo tanto, colisión alguna entre la norma legal y la procedente de la autonomía colectiva, ni vulneración por ésta de lo dispuesto en aquélla", en relación a los arts. 51 y 53 del ET, que se citan en el recurso.

TERCERO.- Como tercer motivo del recurso, y con idéntico amparo procesal, la recurrente aduce como infringido el art. 17 del II Convenio Colectivo de Telemarketing, al estimar no concurre, por no acreditada, la causa extintiva invocada, a saber, por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado. Argumenta con tal fin la recurrente que lo único que consta acreditado es la desaparición del servicio de información "1003", que se ha sustituido por el "11818", pero no "el volumen de la plantilla, el número y fecha de las extinciones que haya podido ir decidiendo -la empresa- y trabajadores concretos afectados", amén de otros extremos atinentes a "la opinión de la parte social" -el comité de empresa- o a los criterios seguidos para la contratación de los trabajadores que prestan servicio en el "11818".

Tampoco la censura que así articula la recurrente puede merecer favorable acogida, por cuanto, y conforme alega la recurrida ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., su éxito, en cuanto a la aducida falta de acreditación de las causas invocadas, está inexorablemente condicionado a la previa revisión de los hechos declarados probados, pues por el contrario en los ordinales 8º y 9º de la sentencia de instancia se declara acreditado que concretamente en Madrid el servicio en el "1003" se ha reducido en más de un 20%, y que a fecha 2-04-03 la disminución del tráfico de llamadas ha girado en torno al 80,49%, siendo, a fecha 3-08-03, del 94,44% -hecho 8º-, con lo cual, y no revisados dichos hechos, la invocada "falta de acreditación" de las causas aducidas para la extinción del contrato de trabajo de la actora, suscrito en la modalidad de obra o servicio determinado, debe ser desestimada.

E igual suerte desestimatoria debe correr la otra de las infracciones denunciadas en este motivo del recurso, atinente a un pretendido -y al mismo tiempo "genérico"- incumplimiento de los requisitos y criterios establecidos en el art. 17 del II Convenio Colectivo del sector de telemarketing, cuando se trate de la extinción del contrato de obra o servicio por disminución del volumen de la campaña contratada, pues aún concebidos, los aludidos requisitos, "como garantías a favor de los trabajadores, contribuyendo a asegurar un recto uso por parte de las empresas de su facultad extintiva" -sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 14-09-2001, rec. 3126/2001-, no es menos cierto, tal como así se argumenta en la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho 8º, que, y a falta de otras precisiones en el escrito de demanda sobre dichos pretendidos incumplimientos, al menos en lo esencial ha de estimarse se ha dado cumplimiento al trámite de información previa al comité que establece el citado art. 17 del texto colectivo, ya que, y en consonancia con lo ya declarado probado en los ordinales 6º y 7º, no consta que por parte del comité se haya interesado información complementaria, o que, y respecto a la documentación presentada, se haya tildado ésta de insuficiente o incompleta, pues, y en relación al pretendido "no conforme" -motivo 1º del recurso- a cargo del comité, puede éste entenderse exclusivamente referido a la realidad o entidad de las causas, que no compartiría, pero sin olvidar que dicho trámite en modo alguno se configura ni requiere el informe favorable y vinculante del propio comité.

Por ello, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas -art. 233 de la LPL-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Flora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DOÑA Flora contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., ESTRATEGIAS TELEFONICAS, S.A. HOY ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A. Y TELEFONICA, S.A., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000101-04, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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