Sentencia Social Nº 212/2...ro de 2004

Última revisión
16/02/2004

Sentencia Social Nº 212/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2004 de 16 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTINEZ MUÑOZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 212/2004

Núm. Cendoj: 30030340012004100317

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que declaró al trabajador actor en situación de incapacidad permanente total, al desestimar el recurso interpuesto por la Mutua demandada en el proceso. Y ello porque, las secuelas objetivadas que padece aquel, y que han de ser tenidas por ciertas, consistentes en las noticiadas por el Magistrado en su hechos declarado probado 8º, antecedente y literalmente redactado; conllevan disminuciones funcionales anatómicas y fisiológicas, que causalizan discapacidad global para llevar a cabo la actividad laboral que la es exigida en su cualificación y clasificación profesional, carrocero.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00212/2004

ROLLO Nº: RSU 157/2004

40129

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Cyclops, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 31 de julio de 2003, dictada en proceso número 536/2000, sobre accidente, y entablado por don Rodrigo frente a Mutual Cyclops, TALLERES PENALVA, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante don Rodrigo , con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 1 de febrero de 1999 cuando trabajaba como peón carrocero en la empresa Talleres Penalva S.A.L. de Cieza, dedicada a carrozar vehículos industriales, la que en la fecha del accidente tenía cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Cyclops. 2º) En la fecha del referido accidente, el Sr. Rodrigo prestaba sus servicios en virtud de un contrato de trabajo celebrado a tiempo parcial con una duración desde el 16-9-98 al 15-10-98, con sucesivas prórrogas hasta el 15-2-99, con una retribución según convenio. 3º) Como consecuencia del accidente inició un periodo de incapacidad temporal el 1-2-99, del que fue dado de alta por mejoría el 28-9-99. 4º) Celebró el Sr. Rodrigo un nuevo contrato de trabajo con la empresa Talleres Penalva, SAL de duración determinada a tiempo completo con una duración de tres meses desde el 1-120-99 al 31-12-99; igualmente para prestar sus servicios como peón en la fabricación de carrocerías y con una retribución según Convenio. 5º) Sufrió una recaída el 29-12-99, iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal, de la que fue dado de alta el 28-2-00. 6º) El salario diario del actor en el mes de noviembre anterior a la recaída del accidente, ascendía a 4.095 pesetas (3.289 de salario baja y 806 de plus de convenio diario). Siendo el promedio mensual con prorrata de pagas extraordinarias ciento cuarenta y tres mil trescientas veinticinco pesetas. Y el sueldo percibido en dicho mes de 143.045 pesetas. 7º) La base de cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales en el mes anterior al accidente ascendió a 144.000 pesetas, lo que supuso una base reguladora de 4.800 pesetas. 8º) Como consecuencia del accidente padecido por el Sr. Rodrigo , sufrió este fractura de ambos calcáneos, con estallido y fragmentación del derecho, siendo intervenido quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis y necesitar rehabilitación. Quedando como secuelas limitación de la movilidad de ambos tobillos, más acentuada en el tobillo derecho, con dolor a nivel de la articulación subastragalina, el que se incrementa al permanecer de pie caminar por terreno irregular. 9º) Fue iniciado expediente para la declaración de invalidez permanente del Sr. Rodrigo , dictándose resolución con fecha 27-3-00 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que era declarado inválido permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de peón en la industria carrocera, con derecho a percibir una indemnización en la que se tuvo en cuenta la base de cotización anterior al accidente inicial sufrido el 1-2-99 ascendiente a 72.000 pesetas 10º) Disconforme con dicha resolución, interpuso reclamación administrativa previa el día 2-5-00, oponiéndose únicamente el grado de invalidez reconocido. 11º) Nuevamente fue dictada resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que fue desestimada la reclamación administrativa previa"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda promovida por don Rodrigo , y en consecuencia, procede declarar al mismo inválido permanente en grado de incapaz permanente total para profesión habitual por causa de accidente de trabajo, derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55 por 100 de la base reguladora de 143.325 pesetas (861,40 euros), y con efectos desde el 29 de febrero de 2000. Condenando a la Mutua Cylops a estar y pasar por el presente fallo, al Instituto Nacional de la Seguridad Social únicamente como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Absolviendo a la empresa Talleres Penalva, SL y a la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Juan Manuel Díaz Hernández, en representación de la parte codemandada, Mutual Cyclops, con impugnación de contrario, presentada por el letrado don Fermín Gallego, quien dirige al actor.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Al actor y recurrente, don Rodrigo , nacido el día 14- 3-1963; de profesión habitual peón carrocero; con fecha 27-3-00, la demandada, Entidad Gestora de la Seguridad Social -INSS-, lo declaró en situación de invalidez permanente parcial, por accidente de trabajo y su derecho a percibir indemnización de 1.695.792 pesetas (10.191,92 euros), con cargo a la codemandada y recurrente Mutua Patronal; formuló reclamación previa postulando Invalidez Permanente total, con resultado adverso, por resolución de fecha 31-5-00, confirmatoria del inicial pronunciamiento y que agotaba la vía administrativa.

Ejercitó acciones jurisdiccionales en instancia, siéndole estimada la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 31 de julio de 2003; que declaró incapacidad permanente total, y el derecho a lucrar pensión mensual del 55% de la base reguladora de 143.325 pesetas (861,40 euros), con cargo a dicha Murcia, con efectos desde el 29-2-00.

Contra la anterior resolución la Mutua interpuso el presente recurso de suplicación, articulando como motivos la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado, con base en el artículo 191 apartados b) y c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995.

El actor impugnó el recurso, argumentando a favor de la sentencia, y solicitando su confirmación.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- La sentencia de instancia, en su hecho declarado probado 8º, relata las dolencias objetivadas que padece la parte actora, siguientes: "Como consecuencia del accidente padecido por el Sr. Rodrigo , sufrió este fractura de ambos calcáneos, con estallido y fragmentación del derecho, siendo intervenido quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis y necesitar rehabilitación. Quedando como secuelas limitación de la movilidad de ambos tobillos, más acentuada en el tobillo derecho, con dolor a nivel de la articulación subastragalina, el que se incrementa al permanecer de pie caminar por terreno irregular".

La parte recurrente, por propia apreciación, interesa que dichas dolencias sean redactadas con el texto: "8º.- Como consecuencia del accidente ocurrido, sufrió fracturas de ambos calcáneos con extraído y fragmentación del derecho siendo intervenido quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis y necesitar rehabilitación. Quedando como secuelas limitación de la movilidad de ambos tobillos más acentuada en el tobillo derecho. A la exploración presentaba marcha normal sin claudicación, presentado en tobillo izquierdo, flexión dorsal de 10º, plantar de 70º, eversión de 20º e inversión de 30º, y en el tobillo derecho, flexión dorsal de 10º, plantar de 60º, eversión de 10-20º e inversión de 20-30º. Limitación para deambular por terrenos irregulares".

Para tal rectificación cita los folios del procedimiento: 37, hoja del Informe Médico de Síntesis, de 25-2-00, 32, dictamen del Equipo de Valoraciones de Incapacidades de 29-2-00; 58 y 330, informes de médicos de la Mutua respectivamente, de 8-11-99 y 16-10-02, ratificados en el juicio oral.

El Magistrado, conforme le ordena el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto a la clínica objetivada que noticia como cierta, expone sus elementos de convicción consistente en el conjunto de las pruebas practicadas, y especialmente en los informe de los peritos médicos en el acto del juicio oral.

En reiteradas sentencias de esta Sala se ha razonado que la revisión de los hechos declarados probados solamente procede si el error, positivo u omisivo del Juzgador de instancia, tiene su base y antecedente en documentos o pericias del suficiente contenido y entidad científica que así lo evidencien; sin que el recurrente pueda limitarse a exponer su propio criterio valorativo de la prueba, pues ello significa el sustituir la libre voluntad apreciativa del Juzgador por la Propia.

Por lo que, dado lo anteriormente razonado, las pruebas articuladas para en su base argumentar la propia apreciación, carecen de valor suficiente para ante la discrepancia en el diagnóstico y definición de secuelas objetivas, rebatir y sustituir lo valorado por el Juzgador "A Quo" , ponderando el conjunto de la prueba.

FUNDAMENTO TERCERO .- También en este motivo de revisión fáctica, solicita que se adicione un nuevo hecho declarado probado, con el número 12 y la redacción: "12º.- El actor realiza las siguiente funciones: aporte de silicona con pistola inyectora en la carrocería, colocación de perfilaría en las cajas de los vehículos, pintado de partes de vehículos, colocación de tacos de goma y taladros, colocación de rejillas de ventilación mediante remachado, montaje de chapas donde se insertan pilotos, colación de rótulos en carrocerías. Para el desempeño de estos trabajos, el trabajador utiliza medios auxiliares como escaleras, andamios. El suelo por el que se desplaza es liso y sensiblemente horizontal".

Cita los folios: 182 y siguientes, informes de descripción del puesto de trabajo, aportados por ella; 161 y siguientes, reportaje fotográfico aportado pro el actor.

El Magistrado, con naturaleza de hacho probado relata en el tercer párrafo de su fundamento de derecho 2º, la actividad laboral del actor, con base a la prueba testifical practicada, que es de su exclusiva valoración, apartado b) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral; no existiendo posibilidad revisora.

Procediendo también su rechazo.

FUNDAMENTO CUARTO .- En el plano jurídico de derecho positivo, inicia este motivo, respecto a la base reguladora argumentando que la sentencia de instancia incumple la jurisprudencia reconocida sobre su cálculo en caso de accidente laboral, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1985, respecto a la aplicación del Reglamento de Accidente de Trabajo de 22 de junio de 1956 en relación con la disposición Transitoria Primera del Decreto 1646-1972, debiendo calcularse sobre el salario real del último año conforme con dichas normas, y ello en relación con la doctrina de los actos propios y vulneración del artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre lo alegado en vía administrativa.

El Equipo de Valoraciones de Incapacidades en su dictamen de 29-2-00 folio 32, declaró incapacidad permanente parcial, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su resolución de 27-3-00, folio 31 declaró esta incapacidad, y el derecho a indemnización de 1.695.752 pesetas, sobre la base reguladora de 70.658 pesetas mensuales.

El actor por escrito de aclaración de la demanda, de 31-10-00, folios 74 y siguiente, en su exposición 1.1.b), expone que por el contrato desde el 1-10-99 al 31-12-99, el promedio mensual de salario real percibido fue de 145.032 pesetas; siendo la fecha de recaída de la clínica por accidente de trabajo el 29-12-99.

Estos hechos fueron conocidos por la Mutua demandada y recurrente en el juicio oral, y en su alegación la contestación a la demanda no los discutió, argumentando únicamente que la base reguladora tenida en cuenta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social cuando declaró la incapacidad permanente parcial, no se discutió en vía administrativa.

El Magistrado en sus hechos declarados probados 7º y 9º, aprecia como cierto que la base de cotización por accidente de trabajo, ocurrido el 1-2-99, fue la mensual de 144.000 pesetas en el mes anterior al accidente, y que la tenida en cuenta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social fue la mensual de 72.000 pesetas.

No existe indefensión para la Mutua respecto a la base reguladora postulada en aclaración a la demanda, ya que pudo oponerse en su contestación a la demanda, como efectuó en el juicio oral, pero sin detallar circunstancias fundamentales y sí únicamente la formal expuesta.

La sentencia del T.S. Sala 4ª, dictada en Sala General, de 28 de junio de 1994, citada en instancia, dispone que, el hecho de que la entidad gestora desestime la solicitud, en el caso de autos, lo expone la Mutua, por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considere improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el Organismo gestor; doctrina que en el caso de autos es aplicable al constar en el procedimiento articulación respecto a la base reguladora procedente para la incapacidad permanente total, que es el contencioso debatido, conocido por la Mutua recurrente, sin que se haya producido indefensión.

Consecuentemente, en conformidad a lo dispuesto en el decreto de 22-junio-1956 Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, en su artículo 60, los salarios reales percibidos desde el día inmediato anterior a la recaída por el accidente, computables son los apreciados en instancia de 143.325 pesetas, definidos en instancia con naturaleza de hecho probado en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho 2º, y cuyo cálculo no se nos discute.

Procediendo el rechazo del particular del motivo.

FUNDAMENTO QUINTO .- Seguidamente acusa la infracción del artículo 137.1.a) y b) de la Ley General de la Seguridad Social, por su no aplicación positiva para confirmar la incapacidad permanente parcial reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Las secuelas objetivadas que padece el actor, y que han de ser tenidas por ciertas dado lo expuesto, consistentes en las noticiadas por el Magistrado en su hechos declarado probado 8º, antecedente y literalmente redactado; conllevan disminuciones funcionales anatómicas y fisiológicas, que causalizan discapacidad global para llevar a cabo la actividad laboral que la es exigida en su cualificación y clasificación profesional, carrocero; dado que, en ambos tobillos existe limitación de movilidad, más acentuada en el izquierdo, con dolor a nivel de la articulación subastragalina; siendo antecedente fáctico, notificado en instancia en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho segundo, con naturaleza de hecho probado, con el elemento de la prueba testifical, de su exclusiva valoración, que el actor efectúa sus tareas de pie durante toda la jornada, con posturas forzadas, afectadas o subido a escalera de mano, y también en el mismo razonamiento con base a la prueba pericial que, no puede permanecer de pie durante la jornada laboral, y tener gran dificultad para estar agachado. El caso de autos no es contencioso similar al analizado en las sentencias que cita.

Procediendo la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencias impugnada.

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, por ser preceptivo debe ser condenada en costas la Mutua recurrente al haber sido vencida en su impugnación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYLCOPS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 31 de julio de 2003, en virtud de demanda interpuesta por don Rodrigo contra MUTUAL CYLCOPS, Talleres Penalva, SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de ACCIDENTE y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado impugnante, que esta Sala cifra, prudencialmente, en la cantidad de 180,30 euros (artículo 233 Ley de Procedimiento Laboral).

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.000.66.0157.04, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0157-04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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