Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 212/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2409/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 212/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100347
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5027
Encabezamiento
5
M.D.
SENTENCIA NÚM. 212/2007
Autos 603/05
Granada 2
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticuatro de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2409/06, interpuesto por Dª Estela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 21 de marzo de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Estela en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2.006 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D/Dª Estela contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, al/los que absuelvo de la misma, confirmando íntegramente las resoluciones recurridas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que la parte actora D./Dª. Estela , nacido/a el día 13/8/40, con DNI nº. NUM000 y afiliado/a al R. E.E. Hogar de la S. Social con el nº. NUM001 , de profesión empleada de hogar, fue declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº. 6 de Granada, dictada el 24/9/96 en autos 519/96, con derecho a una pensión mensual del 75% a calcular sobre la base reguladora de 44.342 pesetas mensuales, sobre la base del informe-propuesta de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Incapacidades, visto el dictamen médico emitido en la sentencia, se consignaba como padecimientos del/la demandante: "espondiloartrosis evolutiva más acentuada a nivel cervical, discopatía degenerativa a nivel cervical con un síndrome vertiginoso de la misma etiología favorecida por un síndrome ansioso-depresivo que no ha mejorado mucho tras rehabilitación, eritema nudoso en piernas".
2.- Que el día 16-5-05, instó la revisión de grado, al objeto de ser declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, que es denegada por la entidad gestora el 5-7-05, al no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a la situación de pensionista de Incapacidad Permanente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , y sobre la base del dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 5-7-05, teniendo en cuenta el informe de síntesis Unidad Médica.
3.- No conforme con dicha resolución, interpone reclamación administrativa previa al objeto de ser declarado/a en Incapacidad Permanente Absoluta. Agotada la misma, se interpone demanda con idéntica pretensión el 26-9-05.
4.- Que el/la demandante realmente comporta los siguientes padecimientos: Fibrilación auricular paroxística, Poliartrosis. Osteoporosis y las limitaciones orgánicas o funcionales; Clínicamente aqueja poliartralgias generalizadas (más marcadas a nivel cervical y lumbar y episodios de palpitaciones. Precisó cardiovación eléctrica el 28/6/04. DEXA (ABRIL/05) T- S ore -2.5 en columna y -2'2 en c. femoral.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Estela , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda, declaraba no haber lugar a la revisión de grado postulada, se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L., trata de modificar el hecho probado cuarto de la sentencia. Con apoyo en el informe médico de síntesis, folio 56 de los autos, trata de adicionar, al final de dicho antecedente, lo siguiente:
"Exploración maniobras sacroilíacas resultan dolorosas sin limitación a la movilidad. Percusión de apófisis espinosas cervicales dolorosas."
Es cierto lo que se trata de hacer constar por lo que no existe inconveniente, a la vista del contenido del referido documento, en acceder a lo postulado.
SEGUNDO.- Denuncia la recurrente, con correcto amparo procesal en la letra c) del vigente Art. 191 de la L.P.L ., que la sentencia infringe el 137.1 .C de la LGSS y, a su socaire, la del Art. 17 de la O.M. 15/04/69 . Ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocida la actora ésta Sala tiene declarado al respecto que su éxito precisa concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicha agravación repercuta en su capacidad laboral de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (ss.20.4.92). En el caso enjuiciado, aun cuando se ha alterado el relato histórico, ha de concluirse que no existe ése segundo presupuesto. Es cierto, como razona quien recurre, la gravedad de los padecimientos de quien acciona pero, dicho lo anterior, sus limitaciones no se han alterado en forma sustancial de forma que no pueda llevar a cabo actividades que antes si podía llevar a cabo.
El cuadro clínico de quien acciona es similar al que presentaba cuando fue declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar y, aún cuando se ha agravado, el binomio "secuelas y efectos invalidantes de las mismas" y "toda ocupación laboral" no se ha roto por lo que la trabajadora, privada de la posibilidad de desarrollar las mas fundamentales tareas de su profesión habitual, no lo está de igual forma para toda actividad laboral. Trabajos sedentarios, livianos, que exijan menores esfuerzos de los que precisaba su profesión, pueden ser llevados a cabo dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia y, siendo ello así, con desestimación del recurso, ha de confirmarse la sentencia que así lo entiende.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 21 de marzo de 2.006, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

