Sentencia Social Nº 212/2...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 212/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2007 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 212/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100067

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:733

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00212/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 128/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 212/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a quince de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 128/2007 interpuesto por DOÑA Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 334/2006 seguidos a instancia de la recurrente , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social , en reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11/12/2006 cuya parte dispositiva dice: Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por DOÑA Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a éstos de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante Dª Juana , nacida el día 12 de octubre de 1.953 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido desempeñando con carácter de profesión habitual la de enfermera/diplomada universitaria en enfermería. SEGUNDO.- A) El día 4 de mayo de 2.005, la trabajadora fue dado de baja médica por el facultativo competente del servicio público de salud por motivo contingencia de enfermedad común, consistente en trastorno afectivo bipolar no especificado.B) Previamente, la trabajadora había permanecido en situación de incapacidad temporal durante los períodos siguientes, el primero por reacción aguda al estrés, y los restantes por psicosis afectivas: 1) del 23 de enero al 10 de mayo de 1.996; 2) del 28 de noviembre de 2.001 al 17 de enero de 2.002; 3) del 25 de abril al 2 de diciembre de 2.002; y, 4) del 20 de febrero al 2 de junio de 2.003.TERCERO.- A) El día 15 de marzo de 2.006, la trabajadora fue dado de alta médico-laboral por propuesta de invalidez por la inspectora médica de los servicios sanitarios, con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar. Al día siguiente, la inspectora médica remitió informe-propuesta clínico-laboral a la Dirección Provincial del INSS a los efectos oportunos.B) El día 6 de abril, el trabajador presentó ante la misma Dirección Provincial del INSS solicitud de incapacidad permanente a instancia del servicio público de salud.CUARTO.- Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 16 de mayo de 2.006, se acordó reconocer a la solicitante el derecho a una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual en los siguientes términos: base reguladora: 1.591,34 euros; porcentaje de la pensión: 55%; pensión inicial y suma de abonos: 875,24 euros; pagas anuales: 14; fecha de revisión: 21-4-2.008.QUINTO.- El día 27 de junio siguiente, la trabajadora formuló reclamación previa a la vía laboral frente a dicha resolución, solicitando el reconocimiento de su incapacidad permanente en grado de absoluta, desestimada mediante nueva Resolución del Director Provincial del INSS del siguiente día 27 de julio.Ell día 5 de septiembre, la trabajadora interpuso la demanda rectora de este procedimiento con idéntica pretensión.SEXTO.- A) La trabajadora presenta el siguiente cuadro patológico consolidado: 1) trastorno afectivo bipolar; 2) secuelas de antigua fractura de tibia izquierda.B) Las deficiencias y limitaciones funcionales que para la trabajadora se derivan del anterior cuadro patológico son las siguientes: 1) episodios cíclicos depresivos y maníacos/hipomaníacos, con predominio de los primeros; 2) sintomatología residual depresiva en períodos de estabilización; 3) movilidad muy limitada del tobillo izquierdo.SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1.591,34 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la actora, en base a dos motivos de Suplicación, interpuestos al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .

En todo caso, y a pesar de ser articulados en dos motivos distintos, lo cierto es que a los mismos puede darse una respuesta única por este Tribunal, dado que se encuentran entrelazados.

Entiende el recurrente que la respuesta judicial no es ajustada a Derecho, dado que las dolencias que padece la actora, la incapacitan de forma absoluta para toda profesión u oficio, no pudiendo aceptarse el razonamiento efectuado por el Juzgador de Instancia, en el sentido que la "enfermedad de la actora, respeta periodos susceptibles de actividad laboral, bastante amplios para seguir considerándola apta para el mercado de trabajo actual".

Señala que siguiendo la línea doctrinal del TS, "esta incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha de ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino además a los que aún con aptitudes para ciertas tareas, no tengan facultades reales para consumarlas con eficacia", lo que sucede en el presente supuesto.

Por ello, concluye que la resolución de Instancia vulnera, por no aplicación, el contenido del artículo 137.5 de la LGSS .

La actora tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por resolución administrativa del Director Provincial del INSS de 16 de mayo de 2006 -ordinal cuarto-, padeciendo "trastorno bipolar afectivo y secuelas de antigua fractura de tibia izquierda". Y como limitaciones orgánicas más importantes, las de "episodios cíclicos depresivos, maníacos/hipomaníacos, con predominio de los primeros. Y movilidad limitada del tobillo izquierdo, y sintomatología depresiva en periodos de estabilización".

En este sentido y siguiendo la línea doctrinal establecida por este Tribunal entre otras en Sentencia de 28 de febrero de 2000, recurso de Suplicación 43/00 , es claro que este trastorno bipolar, no incapacita a la actora para la realización de toda profesión u oficio.

Y en el mismo sentido la STSJ de Galicia de 17 de junio de 2004, donde señala que los padecimientos de la actora, puestas en relación con su profesión habitual, han de considerarse como invalidantes para dicha actividad, como por otra parte ya se ha establecido en resolución del INSS. Ahora bien, ello no implica que deba reconocerse a la misma la Incapacidad Permanente Absoluta que reclama, puesto que el ejercicio de tareas livianas o que no exijan requerimientos emocionales intensos, pueden ser perfectamente realizadas por la actora.

Estos razonamientos son aplicables al caso de autos, máxime cuando el estado de la actora, implica episodios depresivos cíclicos y maníacos, lo que determina que existan otros en que su estado queda reducido a una sintomatología residual depresiva. Dolencias que no impedirían, como queda dicho, la ejecución y desarrollo de tareas sedentarias, livianas, que no tengan un fuerte carácter emocional, o impliquen un contacto directo y constante con el público en general.

Por lo que el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, el día 11 de diciembre de 2006 , autos 334/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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