Última revisión
21/04/2009
Sentencia Social Nº 212/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2009 de 21 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 212/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100217
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00212/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100157, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 149 /2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Benito
Recurrido/s: SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 120 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiuno de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 212
En el RECURSO SUPLICACION 149 /2009, formalizado por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA ORIO-ZABALA MAZA, en nombre y representación de D. Benito , contra la sentencia de fecha 26-9-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 120 /2008, seguidos a instancia de SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, representada por el Letrado D. MANUEL BARROSO CERRO frente al recurrente, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandado, Benito ha venido prestando sus servicios desde Mayo de 2005 en la empresa demandada, Seguridad Integral Secoex, dedicada a dicha actividad, y desde Febrero de 2006 como personal de alta dirección en virtud de un contrato suscrito al efecto, percibiendo una retribución última de 10.573,52 Euros anuales además de otros 8.000 Euros en concepto de indemnizaciones, dietas, Kilometraje, etc. Dicho contrato, con una vigencia de 5 años, se tiene especialmente por reproducido.- SEGUNDO: En la claúsula 4ª del mismo se hacía constar que en el supuesto de que el directivo rescindiera su contrato antes del término fijado para el mismo, tendría que indemnizar a la empresa en la misma cantidad que en su caso, tendría que percibir si fuese la empresa la que lo rescindiera, 6.000 Euros.- TERCERO: El 18-6-07 el demandado, que había participado en distintos cursos de formación profesional sufragados por la empresa antes y después de dicho contrato, comunicó a esta la rescisión del mismo.- CUARTO: la empresa. Tras diversas reclamaciones al efecto, promovió acto de conciliación en la UMAC en reclamación de dicha cantidad, y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social con dicha pretensión."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, S.L., contra Benito , en reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a aquélla la cantidad de 6.000 Euros en concepto de indemnización por rescisión del contrato que unía a ambas partes."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-3-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que le condena a que abone a la empresa demandante la cantidad que pactaron en el contrato de trabajo de alta dirección que tenían suscrito, como indemnización a la empresa por la rescisión del contrato antes del plazo de duración que en él se pactaba.
Como señala la recurrida en su impugnación, el recurso no puede considerarse un ejemplo de lo que debe ser uno de suplicación, pero ello, en este caso, no impide que la Sala entre a resolverlo, pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2000 , "el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...». Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales» (SSTC 18/1993, de 18 de enero, FF. 3 y 4; 294/1993, de 18 de octubre, F. 3; 93/1997, de 8 de mayo, F. 3; 135/1996, de 23 de julio, F. 2, y 163/1999, de 27 de septiembre, F. 3 ). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso «puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria (SSTC 55/1993, de 15 de febrero, y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito» (SSTC 135/1998, de 29 de junio, F. 2 y 163/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )".
En este caso, de lo que se razona en los dos motivos que contiene, puede deducirse que es lo que el recurrente pretende en cada uno de ellos y pueden resolverse sin problemas, aunque el resultado vaya a ser negativo, como enseguida se verá, pero por no poder prosperar ninguno de los motivos que en el recurso se contienen.
En efecto, el primer motivo se dedica al "examen de los hechos probados", efectuando en él una serie de razonamientos sobre una afirmación que el juzgador de instancia efectúa en el único fundamento de derecho de la sentencia de instancia que puede añadirse al motivo siguiente, pero, además, se alude a otros datos fácticos que no constan en la sentencia y que podría entenderse que el recurrente pretende que se hagan constar en ella como probados, pero, como también se señala en la impugnación, esa pretensión, en cualquier caso, no podría prosperar porque ni siquiera se cita documento o pericia ninguna que acredite el error del juzgador de instancia, ni, en fin, se dan las condiciones precisas para una revisión de hechos probados, puestos de manifiesto por la STS de 12 de diciembre de 2007 , es decir: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente puede buscarse apoyo en la documental, conforme al art. 205.d/ LPL obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se pide el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida y en él se denuncia la infracción de los artículos 6 de Código Civil y 15 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que el contrato ha sido realizado con abuso de derecho y fraude de ley, alegación que no puede prosperar por diversas razones.
En primer lugar, porque, como ha señalado esta Sala en las sentencias de 18 de marzo de 2003, 14 de enero de 2004 y 17 de octubre de 2005 , la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador "a quo", habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción y en este caso el recurrente ni ha logrado alterar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni nos dice porqué haya que entender que de tales hechos haya que deducir el fraude, en contra de lo que entiende el juzgador de instancia. Seguramente, el recurrente supone que el fraude se deduce de las circunstancias a que se refiere en el motivo anterior, pero, además de que no logró incorporarlas como probadas, aunque así hubiera sido, de ninguna de ellas, ni de todas juntas, cabría deducir el fraude, pues no se ve la razón por la cual una relación de alta dirección deba suponer ni un salario más o menos elevado, ni el uso de vehículo de la empresa, ni seguro, ni ninguna otra ventaja.
Pero es que, como se apunta en la impugnación del recurso, no concreta el recurrente donde se haya incurrido en fraude, si en el contrato de trabajo todo o únicamente en la cláusula en la que se pactaba la indemnización que se discute. Cabe suponer que el recurrente se refiere tan sólo a dicha cláusula, pero, siendo el fraude de ley una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico (STS 31-5-2007 ), no nos dice el recurrente cual sea la norma que se ha utilizado indebidamente ni la que se ha tratado de burlar, pues, además del artículo 6 CC, del que se supone que se refiere al nº 4 , el que define con carácter general el fraude, el recurrente no cita más que el art. 15 ET , del que es difícil saber cual de sus múltiples normas pueda haberse tratado de burlar con la cláusula de que se trata, aludiéndose al fraude de ley sólo en el nº 3 del precepto , al establecer que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales concertados en fraude de ley, pero no se ve como tal norma pueda haber sido infringida pues, aunque entendiéramos que el contrato que suscribieron las partes fuera por tiempo indefinido, ha sido, precisamente, el trabajador demandado quien lo ha rescindido.
En definitiva, no se ve en que infracción de normas sustantivas o doctrina jurisprudencial se haya podido incurrir en la sentencia recurrida, la cual, por tanto, ha de ser confirmada y desestimado el recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Benito contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SL frente al recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
