Sentencia Social Nº 212/2...zo de 2010

Última revisión
05/03/2010

Sentencia Social Nº 212/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2010 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 212/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100205


Encabezamiento

RSU 0000280/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00212/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 280/10

Sentencia número: 212/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 280/10, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. INÉS CAYETANO SALAS, en nombre y representación de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) contra la sentencia de fecha 3 DE SEPTIEMBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 717/09, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, COMITE DE EMPRESA DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS PÚBLICOS DE ENSEÑANZA, ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE MADRID, ANPE SINDICATO INDEPENDIENTE Y MINISTERIO FISCAL , en reclamación de TUTELA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- Que D. Luis María como Secretario General de la Comisión Ejecutiva de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) presentó demanda sobre Tutela de Derechos fundamentales frente a la Comunidad Autónoma de Madrid y otras demandadas.

2º.- Que la demandante utiliza un local sindical en la C/ Bravo Murillo nº 39, escalera 50 (E) Local de Madrid.

3º.- Que se ha adjudicado a la Presidencia del Comité de Empresa de Profesores de Religión de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid un local en el inmueble anteriormente citado, a lo que se opone el Sindicato accionante, folios 29 a 34, 317, 429 e interrogatorios.

4º.- Que el 17 de junio por la demandante se impidió el acceso a los locales concedidos a la Presidencia del Comité de Empresa y a otras personas, folios 37 a 39, 430 e interrogatorios.

5º.- Que la demandante ha planteado, en defensa de los intereses de sus afiliados, diversos procedimientos ante órganos judiciales, folios 44 a 73 y 116 a 231.

6º.- Se dan por reproducidos los interrogatorios y contestaciones por escrito emitidos por la CAM. Folios 232 a 247.

7º.- Se dan por reproducidos los contenidos de las Actas que aparecen en los folios 248 a 316 y 330 a 428.

8º.- Que en el acto del juicio oral todas las codemandadas existentes al mismo plantearon la excepción de Incompetencia de Jurisdicción por afectar la cuestión controvertida a toda la Comunidad Autónoma de Madrid.

9º.- Remitidos los autos al M. Fiscal para que por el mismo se emitiera el correspondiente informe, se evacuó con fecha del día 06-08-2009, folios 448 y 449.

Los autos quedaron sobre la mesa en 01-09-2009, folio 451.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción planteada por las codemandadas personadas en autos, y sin entrar en el estudio del fondo del procedimiento, debo absolver y absuelvo a la Comunidad Autónoma de Madrid, al Comité de Empresa de Profesores de religión en Centros Públicos de enseñanzas, a la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE), a la Unión Sindical Obrera de Madrid (USO) y al Sindicato Independiente ANPE, de las pretensiones planteadas en su contra por D. Luis María en nombre de Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP)".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por USO, COMUNIDAD DE MADRID Y ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES (APPRECE).

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de enero de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de febrero de 2010, señalándose el día 3 de marzo de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada, como en ella consta expresamente, en la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical, tras acoger la defensa procesal de falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Madrid, excepción que, sin embargo, en su parte dispositiva califica nominalmente como de incompetencia de jurisdicción, y rechazar -se supone, aunque no lo diga- la demanda rectora de autos, promovida por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP), y dirigida contra la Comunidad de Madrid, el Comité de Empresa de Profesores de Religión en Centros Públicos de Enseñanza no Universitaria, la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE), la Unión Sindical Obrera (USO) y, por último, el Sindicato ANPE, resolvió no "entrar en el estudio del fondo del procedimiento", absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Organización Sindical demandante instrumentando cinco motivos, de los que los dos últimos adolecen de un defectuoso encaje procesal, lo que no será óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal. De ellos, los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los tres restantes lo hacen, según la parte recurrente, al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Previamente, una precisión: puesto que los dos últimos motivos alegan que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia causante de indefensión, lo que, de ser así y por mucho que no se pida explícitamente, supondría su declaración de nulidad, razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el de estos motivos, que debieron articularse por el cauce procesal del artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril .

TERCERO.- Pues bien, el ordenado como cuarto no denuncia la infracción de ningún precepto adjetivo concreto, sino que se limita a insistir en que la resolución impugnada incurre en incongruencia interna, para lo que pone en comparación lo razonado en el fundamento de derecho segundo y lo resuelto en el fallo de la misma. Es cierto que en aquel fundamento la conclusión a que llega el Juez a quo no es otra que la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la controversia material planteada en la demanda rectora de autos, competencia que atribuye a esta Sala de suplicación en aplicación del artículo 7 a) de la Ley de Ritos Laboral y, pese a ello, en la parte dispositiva la excepción acogida es la de incompetencia de jurisdicción, cuya razón de ser y efectos son, obviamente, bien dispares. Mas, si bien se mira, se trata de un simple error material que ninguna indefensión genera a la parte actora, y que pudo subsanarse sin dificultad por vía de aclaración o rectificación. Lo que apreció el Juzgador fue la incompetencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Madrid para enjuiciar la problemática que se les somete, y no la falta de jurisdicción de este orden social, por lo que habrá que estar a lo realmente resuelto, sin perjuicio de la defectuosa denominación que de esa defensa procesal aparece en el fallo. Buena prueba de ello es que el tercer motivo del recurso se dirige, precisamente, contra aquel pronunciamiento sobre tal falta de competencia objetiva. Este motivo tiene, pues, que decaer.

CUARTO.- Por su parte, el quinto señala como vulnerado el artículo 5 de la Ley Procesal Laboral , quejándose de que si el fallo de la sentencia de instancia dejó imprejuzgada la cuestión material traída a autos o, si se prefiere, no entró a conocer de ella, no debió absolverse entonces a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra. Tampoco en esta ocasión acompaña la razón al Sindicato actor, habida cuenta que dicha absolución únicamente puede entenderse producida en la instancia, por mucho que esta figura esté en desuso y hubiera bastado con desestimar la demanda y, a su vez, plasmar la decisión del Juzgador de abstenerse de entrar a conocer de la controversia de fondo promovida.

QUINTO.- Tiene dicho la doctrina jurisprudencial que: "(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Por su parte, según la doctrina constitucional, así, entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo : "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época - 1891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )".

SEXTO.- Sentado lo anterior, y haciendo abstracción del error material habido al identificar en el fallo la excepción que el iudex a quo acogió, del que no deriva indefensión alguna para el recurrente dada la claridad del razonamiento previo que condujo a la conclusión de dejar imprejuzgada la cuestión de fondo por falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Madrid, ningún otro desajuste formal generador de indefensión cabe achacar a la resolución combatida, por lo que también este motivo debe correr suerte adversa.

SEPTIMO.- Dicho esto, el motivo inicial, encaminado, como ya dijimos, a poner de manifiesto errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "(...) D. Luis María como Secretario General de la Comisión Ejecutiva de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) presentó demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales frente a la Comunidad Autónoma de Madrid y otras demandadas", redacción que, a su entender, debe modificarse únicamente en el extremo relativo a la modalidad procesal seguida, que, según el Sindicato demandante, fue el proceso ordinario, para lo que se apoya en el escrito de demanda que obra a los folios 3 a 19 de autos. Tal petición novatoria tiene que decaer por varias razones. Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

OCTAVO.- Pues bien, en realidad, el hecho probado en cuestión no es tal, sino mero antecedente de los términos del debate, ya que la modalidad procesal seguida no es dato que haya de aparecer reflejado en el relato fáctico de la sentencia. Aun así, conviene señalar, desde ya, que algunas afirmaciones del motivo sobre este particular son inadmisibles desde la óptica que nos ocupa. En efecto, la modalidad procesal por la que haya de encauzarse el ejercicio judicial de determinada pretensión no es opcional. Se trata de normas de orden público de las que, precisamente por ello, las partes carecen de poder de disposición. En el caso de autos la modalidad que desde un principio consideró apropiada el Magistrado de instancia, a tenor, obviamente, del contenido material de las peticiones actuadas y del fundamento histórico (hechos y alegaciones) que les sirve de soporte, fue la de tutela de los derechos de libertad sindical a que hace méritos el Capítulo XI del Título II del Libro II de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, rúbrica que cuando entre en vigor la Ley 13/2.009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, pasará a ser de "tutela de los derechos fundamentales". Así se deduce del auto de admisión a trámite de la demanda datado en 11 de mayo de 2.009 (folios 66 a 68 de las actuaciones), que no mereció reproche alguno por parte de la Organización Sindical actora. Pero es que, además, una simple lectura de los hechos de la demanda, así como de los términos de su petitum, conduce a igual conclusión.

NOVENO.- Lo que en dicho suplico se postula es, textualmente, que: "(...) 1º.- Se declare la existencia de vulneración de la libertad sindical, en su vertiente a la acción sindical, al pretender reducir el local de esta sección sindical. 2º.- Se declare vulnerado el derecho a la igualdad y a la libertad sindical, con la pretensión de dotar con más medios a los sindicatos APPRECE y USO, otorgando un local a los mismos en cuanto órganos unipersonales del Comité de Empresa (sic), cuando ambas organizaciones tienen sus respectivos locales. 3º.- Se declare la nulidad radical de la conducta de los codemandados, consistente en coaccionar a USIT-EP en su capacidad de negociación, y el cese inmediato del comportamiento antisindical de los mismos. 4ª.- Se condene de forma solidaria, a todos los codemandados a una indemnización por daños y perjuicios, incluidos los morales, que ante la dificultad para constituir una cuantía económica, la establecemos simbólicamente en 1 euro". Como es obvio, las pretensiones expuestas colman más que sobradamente los diversos tipos de tutela propios de la compleja modalidad procesal que el demandante trata ahora de negar. Dicho esto, lo que no cabe asumir es que el Sindicato actor ejercite una incuestionable acción de tutela de derechos fundamentales por considerar conculcado, entre otros, el que le asiste a la libertad sindical, a que se refiere el artículo 28.1 de la Constitución y, no obstante lo anterior, para evitar, dice, una eventual defensa de inadecuación de procedimiento, haga valer, empero, que interpone "demanda por el procedimiento ordinario ejercitando el derecho a la libertad sindical", lo que entraña un auténtico oxímoron, al no tratarse aquélla a la que dice acogerse de ninguna de las modalidades procesales previstas en el artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral . Para finalizar, si la parte actora promueve demanda por entender lesionados determinados derechos fundamentales, la modalidad procesal adecuada no es otra que la seguida por el Juzgador de instancia; y si, por el motivo que fuere, duda de ello, y considera que lo sucedido respecto del uso del local sindical que tiene asignado afecta a una facultad adicional que pudiera no llegar a violentar su derecho fundamental de libertad sindical, debería haber encauzado entonces sus peticiones por el proceso ordinario, pero adecuando a éste sus peticiones. Lo que no resulta admisible es que idee una modalidad procesal inexistente e híbrida, en la que mezcle reglas del proceso ordinario y de la modalidad de tutela de los derechos de libertad sindical, lo que sería fuente de continuas disfunciones y conduciría frecuentemente a indeseables nulidades. En suma, el motivo inicial también ha de ser rechazado.

DECIMO.- El que le sigue, con igual amparo adjetivo que el precedente, interesa la revisión del ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: "(...) se ha adjudicado a la Presidencia del Comité de Empresa de Profesores de Religión de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid un local en el inmueble anteriormente citado, a lo que se opone el Sindicato accionante, folios 29 a 34, 317, 429 e interrogatorios", redacción que, en su opinión, debe sustituirse por esta otra: "(...) se ha adjudicado al Comité de Empresa de Profesores de Religión de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid un local en el inmueble anteriormente citado, a lo que se opone el Sindicato accionante, por entender que pertenece al local adjudicado a la Sección Sindical de USIT-EP", para lo que se basa esta vez en el documento registrado bajo el número 9 de los acompañados a la demanda, coincidente con el obrante a los folios 37 y 38 de autos. Tampoco este motivo puede prosperar: de un lado, porque lo que se desprende del documento que sirve de sustento al motivo es únicamente que el Secretario General Técnico de la Consejería de Educación de esta Comunidad decidió en su día adjudicar al órgano de representación unitaria de los profesores de religión dos locales en la calle Bravo Murillo nº 39, de esta capital, sin que resulte factible identificar a cuál se refiere tanto la redacción propuesta, como la original que quiere variarse, para lo que resulta insuficiente el plano que consta al folio 38; y de otro, porque la alteración propugnada carece de cualquier relevancia para el signo del fallo. Por tanto, este motivo tiene también que claudicar.

UNDECIMO.- Sólo nos resta por abordar el tercer motivo del recurso, dedicado ya a evidenciar errores in iudicando, y en el que, en palabras del propio recurrente, se queja éste de "la indebida aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, como recoge la sentencia de instancia, en su cita en el Fundamento de Derecho Segundo, inaplica lo que entendemos es la función teleológica de la sentencia, esto es, dirimir la posible controversia entre los artículos 2 k) y el 10.2 f), para decidir sobre la competencia del Juzgado de lo Social del lugar donde se ha producido la lesión y sus consecuencias". Haciendo abstracción de que la suplicación, como recurso extraordinario que es, se da contra el fallo, y no contra los razonamientos que condujeron a él, lo cierto es que el motivo actual debe correr igual suerte adversa que los anteriores. Nos explicaremos.

DUODECIMO.- Aunque no lo diga expresamente, considera quien hoy recurre que en el supuesto enjuiciado no resulta aplicable el artículo 7 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto conforme al cual: "Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes". Sentado lo anterior, el Juez a quo se inclinó por apreciar la excepción de falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Madrid, que situó en esta Sala de suplicación, acogiendo, así, lo aducido por los codemandados comparecientes, parecer que, a su vez, compartió el Ministerio Fiscal en su informe (folios 448 y 449), para lo que aquél se amparó en el alcance de las peticiones ejercitadas por el Sindicato demandante, al igual que en los hechos y alegaciones en que las mismas se fundan. Tuvo en cuenta, en suma, el ámbito real de afectación de las diferentes conductas que USIT-EP reputa de lesivas de su derecho de libertad sindical, trayendo a colación, a tal efecto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribual Supremo de 24 de abril de 2.001 , dictada en casación ordinaria.

DECIMOTERCERO.- Como esta sentencia pone de relieve: "(...) Es evidente, por tanto, que se sigue aquí el criterio del ámbito territorial de afectación y, aunque es cierto que el apartado f) del número 2 del artículo 10 de la Ley de Procedimiento Laboral , al determinar la competencia de los Juzgados de lo Social, se refiere al lugar en que se produjo la lesión, tal regla tiene que ser armonizada con la anterior, ante la imposibilidad de aplicar dos criterios distintos para establecer la competencia en la misma materia y ello ha de hacerse entendiendo que la producción de la lesión no puede separarse de sus efectos y, por tanto, hay que concluir que el artículo 10.2.f) de la Ley de Procedimiento Laboral no remite al lugar de la comisión de la infracción, sino al ámbito en que se concretan las consecuencias de ésta" (las negritas son nuestras).

DECIMOCUARTO.- Aplicando la anterior doctrina, si bien cabría plantearse ciertas dudas en lo que respecta a las denuncias referidas tanto al local sindical que la parte actora tiene atribuido, y del que dice que quiere privársele de una parte, cuanto al que, según ella, trata injustificadamente de asignarse a los dos Sindicatos con mayor representación en el Comité de Empresa o, lo que es lo mismo, en relación con las peticiones articuladas en los dos primeros apartados del suplico de la demanda, ya que en ellos se hace referencia de forma exclusiva a una decisión que todavía no ha llegado a materializarse, sin que tampoco se anude a ella ningún efecto real que sea contrario a la acción sindical en el ámbito autonómico de la Sección con que el Sindicato demandante cuenta en la empresa, lo cierto es que la pretensión contenida en su tercer apartado ("que se declare la nulidad radical de la conducta de los codemandados consistente en coaccionar a USIT-EP en su capacidad de negociación, y el cese inmediato del comportamiento antisindical de los mismos"), por mucho que no conste debidamente detallado en qué consiste la aludida conducta, no deja ya lugar a dudas acerca de la competencia objetiva para su conocimiento de esta Sala de lo Social, y no de los Juzgados de lo Social de Madrid, pues esta específica queja incide directamente en la actividad que es propia de tan repetida Sección Sindical y, por consiguiente, el ámbito territorial en que se proyectan sus efectos supuestamente negativos no es otro que el de esta Comunidad Autónoma, lo que revela el acierto en este punto del pronunciamiento de la resolución impugnada.

DECIMOQUINTO.- Sabedor de ello, argumenta el recurrente que: "(...) Esta parte entiende que no puede acogerse que los efectos se extiendan más allá del ámbito de la circunscripción del Juzgado de lo Social, pues esos efectos se remiten a donde se ha producido la lesión, siendo como es, un local sindical dentro de la circunscripción del Juzgado de lo Social 'a quo'", mas no duda en añadir, a renglón seguido, que: "(...) Bien es cierto que la vulneración del derecho a la libertad sindical alegado se extendería a toda la Comunidad Autónoma por ser ésta el ámbito de acción de la Sección Sindical agraviada, pero ello no obsta a que la lesión y sus efectos inmediatos, esto es, de la comisión de la infracción y las consecuencias de ésta, entren dentro de la esfera competencial del Juzgado de lo Social". Como se ve, un nuevo intento, también vano, de que una misma cosa sea y no sea a la vez. En definitiva, también este motivo debe rechazarse y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas debido a los intereses que defiende el Sindicato actor.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT- EP), contra la sentencia dictada en 3 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID, en los autos núm. 717/09 , seguidos a instancia del Sindicato recurrente, contra la COMUNIDAD DE MADRID, el COMITE DE EMPRESA DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS PUBLICOS DE ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA, la ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES (APPRECE), la UNION SINDICAL OBRERA (USO) y, finalmente, el Sindicato ANPE, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela de los derechos de libertas sindical y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000280/10ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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