Última revisión
16/03/2010
Sentencia Social Nº 212/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5749/2009 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 212/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100179
Encabezamiento
RSU 0005749/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00212/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0037039, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005749/2009
Materia: CANTIDAD Y DERECHOS
Recurrente/s: Celestina
Recurrido/s: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0001530/2008
Sentencia número: 212/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a 16 de marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0005749/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALFREDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, en nombre y representación de Celestina , contra la sentencia de fecha 14-7-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001530/2008, seguidos a instancia de Celestina frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
I.- La actora viene prestando sus servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid como personal laboral fijo con la categoría de Auxiliar de Enfermería, con una antigüedad reconocida desde el día 1 de noviembre de 1998.
II.- Con anterioridad, la actora prestó servicios como auxiliar de enfermería en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud con destino en el Hospital Universitario San Carlos en los siguientes períodos y con los siguientes vínculos:
Desde 1.07.1987 hasta 30.09.1987 como Estatutario eventual.
Desde 23.05.1988 hasta 22.11.1989 como Estatutario eventual.
Desde 23.11.1989 hasta 31.10.1998 como Estatutario interino.
III.-La actora inicia su relación con la CAM mediante un contrato fijo de 21.01.1994 solicitando excedencia por incompatibilidad desde esa misma fecha. Con posterioridad y hasta la fecha de la reincorporación de la excedencia celebra un contrato de obra y servicio durante el período 16/12/1994 a 14/01/1995, en el ámbito de la CAM. (Doc. nº 13 ramo demandada). El resto del tiempo que dura la excedencia presta servicios en el Hospital San Carlos ya referido.
IV.- El Hospital Universitario San Carlos es actualmente un centro público dependiente de la Comunidad de Madrid en virtud del R. Decreto 1479/2001 de 27 de diciembre por el cual quedan integrados en el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, los Centros de Sanitarios, siendo a partir de 2002 cuando los centros y servicios dependientes del IMSALUD pasan a integrarse dentro de la red sanitaria de la CAM.
V.-El art. 37 del Convenio Colectivo de aplicación establece: El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.
Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este Artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo.
El número máximo de trienios a computar para la percepción del complemento por antigüedad en cada uno de los años de vigencia de este Convenio será el siguiente:
*Año 2004: 8 trienios.
*Año 2005: 10 trienios.
*Año 2006: 12 trienios.
*Año 2007: 14 trienios.
Con efectos de 1 de enero del año 2004 las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes:
Valor trienio Cantidad máxima devengo mensual 34,15. 273,20.
Para los demás años de vigencia de este Convenio se aplicará el incremento que, con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
Los trabajadores que hayan superado la cantidad correspondiente al límite máximo de trienios vigente en cada momento, mantendrán la que vinieren percibiendo a título personal pero no devengarán más por encima de ella.
A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.
A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma qe la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada, la cuantía establecida en nómina, como antigüedad consolidada.
V.-La demanda origen de estas actuaciones suplica se dicte sentencia por la que se reconozcan la antigüedad en la empresa a efectos de la percepción de los trienios desde las fechas que se han detallado en el hecho segundo de la demanda, además de los tres que ya tiene reconocido, esto es, desde 23.05.1988 hasta 31.10.1998 y que asciende a la suma de 1.324,08 euros según desglose que se contiene en el hecho quinto de la demanda.
VI.- La actora formuló reclamación previa en fecha de 22.10.2008.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Celestina contra LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17-11-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9-3-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos y cantidad y cuyo objeto no es otro que el reconocimiento de una antigüedad desde el 23/05/1988, a los efectos del cumplimiento de trienios, y el abono de la cantidad de 1.456,49 ? por el período comprendido entre el mes de octubre de 2007 y el mes de septiembre de 2008, frente a la COMUNIDAD DE MADRID, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , de la Directiva 1999/1970 / CE del Consejo, de 28 de junio , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de los artículos 2.3 y 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea contenida en su Sentencia de fecha 13/09/2007 , que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "no hay una expresa exclusión de esa realidad en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la COMUNIDAD DE MADRID que, en cualquier caso, no podría contravenir la previsión legal del Estatuto de los Trabajadores, por lo que debería estarse al aforismo in dubio pro operario prefiriendo la que tome en cuenta la ratio legis de la norma."
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea contenida en su Sentencia de fecha 13/09/2007, y del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, sin mayores argumentos al respecto que la mera trascripción parcial de las citadas Sentencias.
El artículo 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID (BOCM nº 100/2005, de 28 de abril , y C. errores en BOCM nº 129/2005, de 1 de junio), relativo a la antigüedad, establece y se transcribe su literalidad, que:
"El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.
Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo.
El número máximo de trienios a computar para la percepción del complemento por antigüedad en cada uno de los años de vigencia de este convenio será el siguiente:
Año 2004: 8 trienios.
Año 2005: 10 trienios.
Año 2006: 12 trienios.
Año 2007: 14 trienios.
Con efectos de 01/01/2004 las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes:
Valor trienio: 34,15 euros.
Cantidad máxima devengo mensual: 273,20 euros.
Para los demás años de vigencia de este Convenio se aplicará el incremento que, con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
Los trabajadores que hayan superado la cantidad correspondiente al límite máximo de trienios vigente en cada momento, mantendrán la que vinieren percibiendo a título personal pero no devengarán más por encima de ella.
A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.
A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada."
En primer lugar, entiende la Sala que para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) de la COMUNIDAD DE MADRID, pues el mandato convencional se refiere a los "años de servicios efectivos", expresión cuya literalidad no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal de la citada norma convencional está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a los trabajadores temporales y a los fijos.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 23/09/2009 (Recurso nº 28/2008 ), desestimó el Recurso de Casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID frente a Sentencia que acogió la demanda sobre conflicto colectivo por impugnación del artículo 37.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID y, en consecuencia, reconoció el derecho del personal temporal a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos para el personal fijo, pues el citado precepto vulnera lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores sobre la no discriminación de los trabajadores con contrato por tiempo determinado, al no estar justificada la desigualdad de trato establecida en dicho precepto convencional no pudiendo un Convenio Colectivo restringir los derechos de los trabajadores temporales, y confirmó la nulidad del referido artículo 37.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la COMUNIDAD DE MADRID.
Asimismo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 28/09/2009 (Recurso nº 86/2008 ), establece y se transcribe su literalidad, que "El Sindicato recurrente pretende la nulidad del trascrito párrafo séptimo porque al parecer -según dice en el recurso- la COMUNIDAD DE MADRID, una vez anulado el párrafo segundo del artículo 37 que también se ha relacionado, aplica dicho párrafo séptimo al personal laboral temporal, no reconociendo trienios a este personal cuando entre uno y otro contrato se produce una interrupción temporal superior a tres meses.
Ahora bien, no le cabe duda a esta Sala que el repetido párrafo séptimo lo que regula es el cómputo de los servicios prestados por los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla del personal laboral fijo, a efectos del percibo del complemento de antigüedad. No de todo el personal laboral temporal, sino únicamente de aquellos trabajadores eventuales que pasan a ser fijos. Cuestión distinta, es la de si la regulación que el precepto contiene para esos trabajadores que pasan a ser fijos podría resultar o no discriminatoria, pero ésta no es la cuestión que plantea el recurrente. En efecto, lo que pretende es que se declare la nulidad del párrafo de un precepto del Convenio que no regula la controversia que, al parecer, se ha suscitado entre las partes sobre la forma de computar para los trabajadores temporales, a efectos del percibo del complemento de antigüedad, los períodos de prestación de servicios. Y es evidente, que en estos términos, la petición no puede ser atendida por la Sala.
No obstante, en cualquier caso, y a los efectos oportunos, convendrá recordar la doctrina que esta Sala, con carácter general, viene manteniendo con respecto al cómputo de los períodos de prestación de servicios por los trabajadores eventuales a efectos del percibo del complemento de antigüedad, en las cadenas de contratos temporales. Así, en el Fundamento Jurídico Quinto de nuestra ya citada Sentencia de 23 de septiembre de 2009 , que confirma la de instancia, y por ende, la nulidad del párrafo segundo del tantas veces repetido artículo 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID, se recoge la doctrina de la Sala en el sentido de que respecto de la antigüedad "lo determinante no es que el contrato que une a las partes sea el mismo, sino la unidad esencial del vínculo contractual, tal como esta Sala ha dicho de forma reiterada en Sentencias de 08/03/2007 (Recurso nº 175/2004), 17/12/2007 (Recurso nº 199/2004) ó 21/05/2008 (Recurso nº 3420/2006 )."
Pues bien, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia es contraria a la ya citada orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad, que viene manteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos, cuando -como aquí acontece- se aprecia la existencia entre los contratos celebrados con el hoy actor, de lo que la doctrina unificada del Tribunal Supremo viene denominando como "unidad esencial del vínculo laboral" -Ad exemplum, Sentencias de fechas 08/03/2007 (Recurso nº 175/2004) y 17/12/2007 (Recurso nº 199/2004 ).
Además, interesa a la Sala poner de manifiesto que el
En definitiva, y a los efectos del complemento de antigüedad reclamado deberá computarse, como ya se ha dicho, todo el tiempo de servicios efectivos prestados para la empresa, cualquiera que sea la modalidad contractual bajo la cual se hayan prestado y sin que se tengan en cuenta las interrupciones superiores a los veinte días, ya que con el complemento de antigüedad se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último con las sucesivas contrataciones temporales.
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Celestina , revocar la Sentencia de instancia, y declarar el derecho de la trabajadora a que le sean reconocidos todos los períodos de prestación de servicios efectivos para la demandada, a los efectos de antigüedad, condenando a la COMUNIDAD DE MADRID, a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a la trabajadora la cantidad de 1.456,49 ? por el concepto de complemento de antigüedad devengado en el período comprendido entre el mes de octubre de 2007 y el mes de septiembre de 2008.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Celestina , revocar la Sentencia de instancia, y declarar el derecho de la trabajadora a que le sean reconocidos todos los períodos de prestación de servicios efectivos para la demandada, a los efectos de antigüedad, condenando a la COMUNIDAD DE MADRID, a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a la trabajadora la cantidad de 1.456,49 ? por el concepto de complemento de antigüedad devengado en el período comprendido entre el mes de octubre de 2007 y el mes de septiembre de 2008.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000005749/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
