Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 212/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4074/2011 de 05 de Enero de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 212/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012100042
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
I22123A9
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG:36057 44 4 2011 0003337
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004074 /2011 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000661 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
Recurrente/s:Everardo
Abogado/a:MONICA DIAZ REY
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
Abogado/a:HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRES/AS D/Dª
D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
En A CORUÑA, a cinco de enero de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004074 /2011, formalizado por el/la D/Dª la letrado Mónica Díaz Rey, en nombre y representación de Everardo , contra la sentencia número 368 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000661 /2011, seguidos a instancia de Everardo frente a CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Everardo presentó demanda contra CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Everardo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 368 /2011, de fecha once de Julio de 2011
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- El demandante D. Everardo , mayor de edad, viene prestando servicios para la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, desde el día 01-06-99, con la categoría profesional de técnico de administración y un salario mensual de 1.648,27 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo - Con fecha 06-05.1.11 se comunica al comité de empresa la incoación de expediente contradictorio por los hechos ocurridos a consecuencia de la petición realizada al actor el día 26 de abril, de realizar una transferencia bancaria de una cuenta del sindicato, respondiendo el actor que dicha cuenta carecía de fondos Suficientes, remitiendo el día 02-05-11 extracto bancario que después se comprobó, estaba falsificado Dicho día se intento notificar el actor la apertura de expediente, firmando dos testigos la negativa del demandante a recibir la: comunicación. Tercero - Por medio de carta de fecha 10-05-11, se le comunicó que se le despedía con efectos desde el 10-05-11, por incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual. Damos aquí por reproducido el contenido íntegro de la carta obrante al folio 57 y 58 de los autos. Ese día el actor afirmó finiquito, percibiendo en efectivo la suma de 458,12 euros. En el mismo se hace constar que se da por rescindido el contrato de trabajo suscrito, firmando su conformidad. Damos aquí por reproducido el documento obrante al folio 60 de los autos. Cuarto.- De los hechos imputados al actor en la carta de despido ha resultado acreditado que se realizó petición a actor el día 26 de abril, de realizar una transferencia bancaria de una cuenta del sindicato, respondiendo el actor que dicha cuenta carecía de fondos suficientes, remitiendo el demandante el día 02-05-11 extracto bancario de dicha cuenta, retocado, en el que figuraba a fecha 02- 03-11 un saldo de 12.302,60 euros. Solicitado extracto a la entidad bancaria, se remitió otro en el que figuraba como saldo a dicha fecha 4.538,02 euros, comprobándose la falsificación del primero remitido, en el que se ocultan movimientos. Quinto.- Mantenidas dos reuniones con el demandante los días 3 y 5 de mayo, esta reconoció los hechos.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D Everardo contra la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Everardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha veinticinco de agosto de dos mil once.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día dos de enero de dos mil doce para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Everardo contra la Confederación Intersindical Galega, y absolvió a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.
Se alza en suplicación la representación procesal del actor, interponiendo recurso en base a varios motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en los tres primeros la revisión fáctica y denunciando en los dos últimos infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora recurrente en los tres primeros motivos del recurso pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende las siguientes revisiones :
1.- En primer lugar pretende la Modificación del HDP 4 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal:' De los hechos imputados al actor en la carta de despido ha resultado acreditado que el extracto de cuenta bancaria correspondiente al periodo de 1/01/09 a 27/04/2011 coincide en su saldo con el facilitado correspondiente al periodo de 1/01/2005 a 4/05/11 ascendiendo a 1/04/2011 a 12.302,60 euros .'
2.- En segundo lugar pretende la supresión del HDP 5, que dice que mantenidas dos reuniones con el demandante los días 3 y 5 de mayo, este reconoció los hechos'.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15y26 de julioy26 de septiembre de 1995,2y11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 ,24 de octubre de 2002y12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18y27 de marzo de 1968 , 8y30 de junio de 1978 ,6 de mayo de 1.985y5 de junio de 1.995.
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 ,22 de mayoy16 de diciembre de 1993y10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[ artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Respecto de las modificaciones interesadas, por lo que se refiere a la modificación interesada en primer lugar de modificación del HDP 4 y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 112 a 118 de los autos, la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora de instancia por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error en la valoración de la prueba por los medios hábiles al efecto lo cual no acontecen el supuesto de autos.
Por lo que se refiere a la supresión del HDP 5 la misma estima la sala que ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior al carecer de apoyatura probatoria alguna.
TERCERO.- La parte actora-recurrente en el cuarto de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por violación del artículo 55, apartados 1 y 4 del ETT en relación con los artículos 54.d) del mismo cuerpo legal .alegando en esencia que el actor fue objeto de un despido verbal, con fecha de 10/05/2011, resultando falso que se le entregase comunicación alguna de despido, ni anteriormente la comunicación de apertura de expediente contradictorio. Por ello estima que se ha accionado por un despido verbal, sin cumplimentarse las formalidades legales necesarias, ni adverándose tampoco la tramitación del expediente contradictorio; Y que para dar cumplimiento a la exigencia legal de notificación de despido disciplinario, el trabajador debe conocer las causas que lo motivan, quedando acreditada la falsedad del intento de entrega de la carta de despido, y siendo exigible a la empresa una diligencia superior a fin de cumplir los requisitos del artículo 55 del ET , por lo que ha de estimarse que se ha causado una clara indefensión al trabajador a la hora de articular su defensa en el acto del juicio.
Debe recordarse a estos efectos, y en los mismos términos en que se pronuncia la sentencia impugnada, que la precisa aplicación del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores exigirá que el despido sea 'notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'; y que esta exigencia formal de dicho precepto legal ha sido retiradamente interpretada por el Tribunal Supremo en el sentido que ya sintetizaba la sentencia de dicho Tribunal de 3/10/88 y en la que se indicaba que 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Lo cierto es que en el presente caso si bien el actor-recurrente alega que el día 10-5-11 fue despedido verbalmente, afirmando desconocer los hechos que motivaron tal decisión, lo cierto es que del relato factico de la sentencia de instancia se desprende que se detectaron problemas con una cuenta bancaria del sindicato, y tras remitir el actor un extracto bancario, cuya falsedad se comprobó con posterioridad, se llevaron a cabo dos reuniones, los días 3 y 5 de mayo, y consta que el extracto lo remitió el actor el día 2 de dicho mes y probablemente el día 10 se le comunico verbalmente el despido, pues consta acreditado al menos el reconocimiento de la falsificación del extracto; lo cual no quiere decir que lo realizado con posterioridad quede desvirtuado por dicha previa comunicación verbal, y ello por cuanto que es obvio que entre las partes hubo reuniones previas para llegar a un acuerdo para solucionar la cuestión, (por lo que en modo alguno puede el actor alegar indefensión) y de hecho al no lograrse acuerdo posteriormente se le despide por carta, y además se le apertura antes expediente contradictorio, pues según la testifical practicada en el acto del juicio se acreditó la apertura de expediente contradictorio y el intento de notificación de la carta de despido. Por consiguiente es obvio que la sala estima al igual que la juzgadora de instancia que existió un intento de notificación de la carta de despido, al igual que se acredito la existencia de expediente contradictorio y por ello y ante la existencia de jurisprudencia abundante que da validez al intento de notificación, rehusada por el trabajador, pero adverada por testigos, y dado que se apertura expediente contradictorio y existieron reuniones para llegar a un acuerdo y solucionar la cuestión es obvio que el actor-recurrente tuvo un conocimiento pormenorizado de los hechos que se le imputaban para poder impugnar la decisión y preparar los medios de defensa. Con tales indicaciones, entendemos, quedaban suficientemente descritos, sin necesidad de una más pormenorizada descripción y a los efectos indicados de posibilitar el derecho de defensa del trabajador, los hechos por los que la empresa adopta la decisión disciplinaria. La remisión fáctica es, en consecuencia, inequívoca y posibilitaba sin restricciones, concluimos, la defensa del trabajador. No podemos sobre esta base sino confirmar el criterio del órgano judicial de instancia y descartar que se haya producido la infracción legal alegada por el recurrente al efecto.
Interesa finalmente el recurrente, por el mismo cauce procesal citado, el previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia y por considerar que la misma incurre en una infracción del art. 54.2.d) del E.T . Entiende que solo la actuación consciente y dolosa, con ánimo de vulnerar el deber de fidelidad y de perjudicar a la empresa justificaría el cese, y que la pauta de comportamiento del actor es manifiestamente incompatible con una voluntariedad fraudulenta, que en el supuesto de autos se trata de un trabajador que lleva doce años en el sindicato, ocupando cargo de confianza, al ser un administrativo que realiza y ejecuta las órdenes de pago e ingresos que le dicta su supervisor inmediato, cuya actuación, estaba supervisada por otros, lo cual determina la inverosimilitud de la presunta apropiación de dinero que se esgrime como justificativa del despido .por lo que al no quedar acreditado descuerdo alguno, ni desaparición real de dinero que pudiera tener por causa una actuación fraudulenta del actor, nos encontramos ante unas prácticas de gestión que estaba autorizadas, no de irregularidades ni mucho menos de tipo apropiativo.
Debe recordarse que, tal y como resulta de una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en las que se incardinarían todos y cada uno de los incumplimientos imputados al trabajador recurrente en estas actuaciones, y para erigirse en causa que justifiquen la sanción de despido, han de alcanzar unas cotas de gravedad y culpabilidad suficientes. Exigencia que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos. Se exigen por ello, antes y al contrario, un análisis individualizado de cada conducta de forma que se tome en consideración las circunstancias que configuran el hecho y las de su autor; pues solo, dirá el alto Tribunal, desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción y ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente (v. entre otras muchas STS de 2/4/92 ). En el presente caso, no modificada en término alguno la relación de hechos probados de la sentencia impugnada no podemos sino entender, con la Magistrado de instancia, que las faltas imputadas alcanzan las cotas o grados de gravedad y culpabilidad suficientes para justificar, sin género alguno de duda, la decisión empresarial impugnada en las actuaciones. Y es que como razona la magistrado de instancia, aunque no nos pronunciemos sobre la apropiación indebida de la suma de 134.875, 91 euros, que en la carta se le imputa, si que resulta acreditada la falsedad del extracto bancario remitido por el actor a su superior, cuando se le ordena realizar una transferencia desde dicha cuenta ; y esta sola circunstancia ya es por si suficiente para entender que la buena fe contractual ha sido vulnerada por el demandante, siendo de especial gravedad este hecho y por ello justificativo de un despido disciplinario. Circunstancias que por si mismas permiten calificar el comportamiento del trabajador como grave en el orden laboral y justificar, tal y como se ha indicado y de conformidad precisamente con las normas laborales alegadas por el recurrente, la decisión empresarial impugnada. Ninguna infracción de precepto legal alguno puede por todo ello ser apreciada en la sentencia impugnada que debe por ello ser íntegramente confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Everardo contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Vigo , en los autos nº 661/2011 seguidos a instancia del actor frente a la Confederación Intersindical Gallega sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
