Sentencia Social Nº 212/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 212/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2989/2011 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 212/2012

Núm. Cendoj: 28079340062012100241


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0002989/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00212/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 2989-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1464-10

RECURRENTE/S: DOÑA Noemi , D. Andrés , D. Arturo , DOÑA Rocío Y D. Calixto

RECURRIDO/S: ENTE PÚBLICO RTVE, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TELEVISIÓN ESPAÑOLA Y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 212

En el recurso de suplicación nº2989-11interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA EUGENIA DE LA CERA, en nombre y representación deDOÑA Noemi , D. Andrés , D. Arturo , DOÑA Rocío Y D. Calixto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE MARZO DE DOS MIL ONCE , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes


PRIMERO.-Que según consta en los autos nº1464-10del Juzgado de lo Social nº31de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Noemi , D. Andrés , D. Arturo , DOÑA Rocío Y D. Calixto contra,ENTE PÚBLICO RTVE, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TELEVISIÓN ESPAÑOLA Y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑAen reclamación deDERECHOS,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE MARZO DE DOS MIL ONCE,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Noemi , D. Andrés , D. Arturo , DOÑA Rocío Y D. Calixto contra ENTE PÚBLICO RTVE, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TELEVISIÓN ESPAÑOLA Y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación de derechos, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de los demandantes, según lo siguiente:

1.- DÑA Noemi :

- Antigüedad: 1/09/1975 (folios 83 y 84)

- Categoría: Informador (folios 83 y 84)

- Salario: 5.071,02 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra, correspondiente a la nómina del mes anterior a la extinción (folio 84).

- Fecha de extinción de la relación laboral: 30/09/2008 (folio 149).

2.- D. Andrés :

- Antigüedad: 2 (folios 85 y 86)

- Categoría: Realizador (folios 85 y 86)

- Salario: 4.050,89 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra, correspondiente a la nómina del mes anterior a la extinción (folio 86).

- Fecha de extinción de la relación laboral: 31/07/2007 (folio 139).

3.- D. Arturo :

- Antigüedad: 01/07/1973 (folios 87 y 88)

- Categoría: Realizador (folios 87 y 88)

- Salario: 4.585,45 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra, correspondiente a la nómina del mes anterior a la extinción (folio 88).

- Fecha de extinción de la relación laboral: 31/01/2008 (folio 143).

4.- DÑA. Rocío :

- Antigüedad: 02/01/1973 (folios 89 y 90)

- Categoría: Realizadora (folios 89 y 90)

- Salario: 4.905,52 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra, correspondiente a la nómina del mes de la extinción (folio 89)

- Fecha de extinción de la relación laboral: 31/03/2008 (folio 146)

5.- D. Calixto :

- Antigüedad: 15/08/1975 (folios 91 y 92)

- Categoría: Realizador (folios 91 y 92)

- Salario: 4.631,24 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra, correspondiente a la nómina del mes anterior a la extinción (folio 92)

- Fecha de extinción de la relación laboral: 31/03/2007 folio 142)

SEGUNDO.- La Dirección General de Trabajo por medio de resolución de fecha 14 de noviembre de 2006, acuerda autorizar al ENTE PÚBLICO RTVE y sus sociedades filiales RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA, a extinguir contratos de trabajo hasta un máximo de 4.150 trabajadores de su plantilla, produciéndose dichas extinciones a partir del último trimestre de 2006 y cerrándose el expediente el 1 de enero de 2009 (folios 152 a 167).

TERCERO.- El epígrafe 4 del Texto Articulado de Plan de Empleo de RTVE (folios 172 a 181), establece lo siguiente:

4.1.- Ambito Personal.- Se establece un sistema de prestaciones económicas de carácter indemnizatorio para los trabajadores de 52 o más años que cumplan acumulativamente los requisitos que a continuación se fijan y previa extinción de su contrato de trabajo:

a) Tener la condición reconocida de trabajadores fijos de plantilla o indefinidos en alta en cualquiera de las entidades del Grupo RTVE (Ente Público RTVE, TVE, S.A. y RNE S.A) a la fecha del presente Acuerdo.

b) Tener cumplidos 52 o más años de edad a 31 de diciembre de 2006 o cumplir dicha edad hasta el 31 de diciembre de 2008.

c) No cumplir los requisitos legales para poder acceder a la jubilación ordinaria en el Sistema de la Seguridad Social, en la fecha del presente Acuerdo.

d) Acreditar una antigüedad en el Grupo RTVE superior a 6 años 31 de diciembre de 2006

4.2.- Momento de efectividad de la medida desvinculación. El momento de efectividad de este medida de desvinculación: y, por tanto de extinción del contrato de trabajo e incorporación al sistema, será determinado por la empresa atendiendo a sus necesidades organizativas y de producción, y siempre que se cumplan los requisitos anteriormente señalados.

Para dar coherencia y cumplimiento a las finalidades y objetivos de estructura organizativa, cobertura del servicio, racionalidad económica, técnica y de necesidades de producción, se aplicará el plan empresarial, en el que se fijarán las cadencias para la determinación de la fecha de efectos de a extinción del contrato de trabajo y consiguiente aplicación de la medida.

Los criterios de prioridad serán los siguientes:

a) Necesidades organizativas, teniéndose en cuenta, a tales efectos, los procesos de reconversión profesional, formación y plan de incorporación de nuevos trabajadores. Si que ello dificulte la aplicación de este criterio, las partes firmar en función al derecho preferente a la permanencia en su puesto de trabajo que la legislación vigente reconoce a los representantes de los trabajadores, tanto miembros del Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegados Sindicales, decidirán el momento de inclusión de los mismos en el Expediente y extinción de la relación laboral, con fecha límite del 01 de enero de 2009, a fin de evitar la existencia de un vacío en la representación unitaria y sindical que influya negativamente en la interlocución sindical correspondiendo a los sindicatos la designación de los representantes legales en plantilla que deben actuar como interlocutores.

b) Por razones objetivas, excepcionales y acreditadas, la empresa está dispuesta a tener en cuenta el retraso de la fecha de efectos de aplicación de la medida a personas individuales, sin que el mismo pueda invalidar el plan organizativo expresado.

4.3 Evolución del sistema. Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador pasará a la situación legal de desempleo, con derecho a percibir las prestaciones contributivas de desempleo derivadas de tal situación, junto con las prestaciones económicas de carácter indemnizatorio que se explicitan en el apartado 4.5 'Condiciones económicas aplicables' del presente epígrafe.

4.4 Finalización del sistema. Este sistema de prestaciones económicas de carácter indemnizatorio finalizará en el momento en que el trabajador alcance la edad ordinaria de jubilación regulada en la ley de la Seguridad Social (en la actualidad art. 161.1) y en el art. 11.2 del RD. 2621/1986 . En aquellos supuestos en los que, a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria, el trabajador no hubiera completado el período de carencia que le dé legalmente derecho a poder acceder a la situación de jubilación ordinaria del Sistema de Seguridad Social, las obligaciones empresariales de abono de la Renta Irregular Diferida y, en su caso, del Convenio Especial con la Seguridad Social, al que se hace mención más adelante, se extenderán hasta la fecha en que pueda acceder a dicha situación de jubilación ordinaria.

4.5 Condiciones económicas aplicables. Las condiciones económicas garantizadas, de carácter indemnizatorio, a cada trabajador afectado por esta medida, son las siguientes:

1. Durante el período contemplado en el apartado 4.3 'Evolución del sistema' y hasta la 'Finalización del sistema' recogido en el apartado 4.4, se garantiza a cada trabajador, en términos de bruto, una Renta Irregular Diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la Base Salarial Bruta, equivalente al 92% del Sala Neto, contemplando todo el período de aplicación de esta medida, según cálculos efectuados en la forma que se detallan en el Anexo II. A estos efectos el Salario Neto será el resultado de restar a la Base Salarial Bruta las retenciones de IRPF y las cuotas de la Seguridad Social con cargo al trabajador. El citado porcentaje a aplicar sobre la Base Salarial Bruta se calculará en el momento de la extinción de la relación laboral y permanecerá invariable durante todo el período indemnizatorio. La Base Salarial Bruta individual vendrá determinada por la suma de los conceptos fijos correspondientes al mes inmediatamente anterior al de materialización de la medida elevados a cómputo anual, más la suma de los conceptos variables correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha del presente Acuerdo, actualizados con los incrementos salariales del Convenio Colectivo que procedan hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo. El importe máximo a computar en la Base Salarial Bruta por conceptos variables no podrá ser superior a 60.000 euros. Los conceptos retribuidos fijos y variables computables son los que se recogen en el Anexo I.

En los supuestos de incapacidad temporal, que hubiesen podido producirse en el período anteriormente reflejado, los conceptos fijos a considerar serán los que hubiese tenido el trabajador de no haberse producido dicha situación, y los conceptos variables los correspondientes a los 12 meses anteriores en los que no hubiese estado en incapacidad temporal con las actualizaciones que, en su caso pudieran corresponder En los supuestos de reducción de jornada, derivados de la aplicación de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre de Conciliación de la vida familiar y laboral, los conceptos integrantes de la Base Salarial Bruta individual del trabajador afectado por una de estas reducciones de jornada se computarán por los importes que hubiera podido percibir de haber desarrollado una jornada a tiempo completo. La empresa abonará un Complemento Indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, siendo igual al 100 de ésta cuando no se perciban prestaciones públicas. A los efectos del abono de dicho Complemento, y de acuerdo con la legislación vigente, procederá la aplicación de la exención fiscal establecida en el Art. 7 e) del texto refundido de la Ley del IRPF y, en su caso, el tratamiento fiscal establecido en el Art. 17 del mencionado texto legislativo. A tales efectos, en la metodología de cálculo que figura en el Anexo II se considerará el número de períodos de percepción de la indemnización que permitan, dada la antigüedad en la empresa de cada trabajador, que el tratamiento de la indemnización tenga la condición de renta irregular.

Revalorización de la Base Salarial Bruta: el 01 de enero de cada año, a partir del siguiente al de la incorporación al sistema, y con carácter acumulativo, se procederá a revalorizar la Base Salarial Bruta en el porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año para el incremento de los gastos de personal al servicio del Sector Público. En todo caso, este incremento no será inferior al que se acuerde, para el personal en activo, en el seno de la Corporación RTVE. Aquellos trabajadores con edad inferior a la de acceso a la jubilación ordinaria a los que resulte condición más beneficiosa la de la indemnización mínima legal, establecida en el Estatuto de los Trabajadores, art. 5 1.8 , les será de aplicación ésta, en la forma que establece al art. 14 del R.D 43/1996 .

2.- Forma y Periodo de abono del Complemento Indemnizatorio Bruto La Renta Irregular Diferida o en su caso el Complemento Indemnizatorio Bruto, cuando parte de la Renta irregular Diferida provenga de prestaciones públicas, se abonará por la empresa, de forma fraccionada y aplazada, mediante abonos mensuales, desde la fecha de materialización de la medida y consiguiente extinción del contrato de trabajo, hasta que el trabajador pueda legalmente acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social, momento en que cesa para la empresa la obligación de abono del citado Complemento. Cuando sea necesario para la aplicación del Art. 17 de la Ley del IRPF , percibir la indemnización en un menos número de períodos impositivos, el pago se efectuará de forma fraccionada he dicho período, sí así lo solicita el trabajador.

3 - Convenio Especial con la Seguridad Social de acuerdo con el marco legal vigente en cada momento, la empresa reintegrará al trabajador o, en su caso, aportará a la Tesorería General de la Seguridad Social, las cantidades correspondientes al importe del Convenio Especial con la Seguridad Social, a suscribir una vez finalizada la percepción de la prestación contributiva de desempleo y hasta el momento en que el trabajador acogido a esta medida pueda legalmente acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social (Régimen General o situaciones especiales contempladas en dicho Régimen). Con el fin de mantener actualizadas las bases de cotización a la Seguridad Social, las bases de dicho Convenio se actualizarán en el mismo porcentaje en que se revalorice la base máxima de cotización del Régimen de la Seguridad Social de que se trate.

Los trabajadores que mediante pacto individual, perciban la Renta Irregular Diferida en un período de ejercicios anuales, inferior al de los años que faltan al trabajador para alcanzar la edad de jubilación ordinaria, percibirán el importe correspondiente al Convenio Especial con la Seguridad Social, en el mismo número de años que la Renta Irregular Diferida, pero por un valor equivalente al del total del período de cotización hasta la edad de jubilación ordinaria. En este caso, el abono del importe correspondiente al Convenio Especial con la Seguridad Social, del período de tiempo que falta hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria, se efectuará coincidiendo con el último pago de la Renta Irregular Diferida. Aquellos trabajadores que de acuerdo con la legislación vigente en materia de Convenio Especial con la Seguridad Social tengan derecho a elegir la base máxima de cotización, disfrutarán de la misma. Si durante el período de aplicación de esta medida, el trabajador causase alta en el Sistema de Seguridad Social, la obligación para la Empresa de reintegrar los importes correspondientes a dicho Convenio Especial con la Seguridad Social quedará en suspenso en tanto se mantenga tal situación. El trabajador queda obligado a poner en conocimiento de RTVE los momentos de suspensión del Convenio Especial con la Seguridad Social y de renovación del mismo, a fin de que RTVE no abone el importe correspondiente durante este período. Asimismo el trabajador estará obligado a facilitar la justificación acreditativa del pago del Convenio. La empresa aplicará el criterio más favorable para el trabajador dentro de la normativa legal reguladora del Convenio Especial con la Seguridad Social, incluso en los supuestos de restablecimiento de dicho Convenio, derivados de situaciones de alta en el Régimen General.

4.- Garantías en el supuesto de producirse las contingencias de 'muerte y supervivencia' en el supuesto de que durante el período de aplicación de esta medida falleciese el trabajador afectado por la misma y existieran perceptores de la pensión de viudedad y/u orfandad de la Seguridad Social derivadas de tal fallecimiento, la garantía económica contemplada en el párrafo primero del epígrafe 4.5.1 estará sometida al mismo tratamiento jurídico y económico que el establecido en el Régimen General de la Seguridad Social para las prestaciones derivadas de dichas contingencias. Su abono cesará en el momento en que el trabajador hubiera podido acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de Seguridad Social de no haber fallecido, o antes, en el caso de cese en la percepción de a pensión de viudedad y/u orfandad. La suma de los complementos a abonar por la empresa, al cónyuge viudo y huérfanos del trabajador fallecido no podrá superar lo que hubiera percibido el trabajador, de no haber fallecido, en forma de Renta Irregular Diferida en el tiempo. A estos efectos, con los limites que legalmente procedan y los que de forma directa o por analogía se establecen en el párrafo anterior, tendrán la condición de perceptores las 'parejas de hecho' que reúnan los requisitos que se recogen en el artículo 50.1 A.a del Convenio Colectivo .

5.- En aquellos supuestos en los que el trabajador, al momento de cumplir la edad para tener acceso a la jubilación ordinaria establecida en el Régimen General de la Seguridad Social o situaciones especiales reguladas en dicho Régimen, no tengan cubiertos los períodos de cotización necesarios para tener derecho al 100% de su base reguladora para la prestación de jubilación, percibirán, en tal momento, una indemnización complementaria equivalente al resultado de capitalizar la diferencia entre la prestación de jubilación que le correspondería sí tuviera acreditado el período de cotización para tener derecho al citado 100% de la prestación, y a la que efectivamente le fije el Sistema de la Seguridad Social.

4.6 Obligaciones de los trabajadores. Los trabajadores afectados por la presente medida deberán realizar y ejercer cuantas acciones sean necesarias para la obtención de los derechos y prestaciones públicas que legalmente puedan corresponder y contribuyan a minorar los costes con cargo a la empresa. La pérdida de derechos o prestaciones públicas por causa imputable al trabajador no podrá comportar un mayor gravamen ni un aumento de coste para la empresa. Las posibles discrepancias que pudieran surgir sobre la naturaleza y/o imputabilidad de las causas y razones que determinen la pérdida de derechos o prestaciones públicas, se someterán a la Comisión de Seguimiento.

4.7 Incompatibilidades. Los trabajadores acogidos a esta medida, mientras perciban el Renta Irregular Diferida con cargo a la Empresa, no podrán prestar servicios, por cuenta propia o ajena, por sí mismos o a través de persona física o jurídica interpuesta, para la corporación RTVE o a sus empresas filiales o participadas, así como para empresas que estén en competencia directa con las actividades de la Corporación RTVE. Si algún trabajador prestase servicios en alguna de estas últimas empresas, durante el período de su prestación no percibirán el importe correspondiente a la Renta Irregular Diferida.

CUARTO.- Se han celebrado las perceptivas conciliaciones, con el resultado de intentado y sin efecto.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que dejó im-prejuzgada la pretensión principal formulada en autos, consistente en que se declarase la nulidad de la cláusula 4.7 del Plan de Empleo de RTVE, por inadecuación de procedimiento, y desestimó por los mismos motivos la formulada con carácter subsidiario, consistente en que se declarase la compatibilidad del percibo de la indemnización establecida en el mencionado Plan con la realización de determinadas actividades, recurren en suplicación los cinco actores, por considerar, en síntesis, previo rechazo de la excepción apreciada en la instancia, que son acreedores a los dos pronunciamientos que con carácter principal o subsidiario interesan en su demanda.

Según resulta de lo actuado, los demandantes, trabajadores al servicio de TVE, vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud del ERE NUM000 , del que formaba parte un denominado Plan de Empleo que fue firmado el 26-10-06 entre la Dirección General del Ente Público RTVE y la representación de los trabajadores, por el que se regulaban los derechos y obligaciones de los trabajadores afectados por las extinciones contractuales aprobadas por la autoridad laboral, en función de sus circunstancias personales. Los actores estaban encuadrados en el apartado 4 del Plan de Empleo - hecho 3º -, como trabajadores con 52 o más años que no cumplían en el momento del despido los requisitos legales de acceso a la jubilación, siendo articulada su indemnización por despido, en términos de los demandantes, como una especie de sistema de prejubilación, por el que se les garantizaba un cierto porcentaje de su salario desde el momento del despido hasta su jubilación, percibiendo la indemnización pactada en el seno del ERE de manera fraccionada, a través de cuotas mensuales, en vez de un único pago. El mencionado ERE fue autorizado por resolución de 14-11-06 de la Dirección General de Trabajo del M. de Trabajo y A. Sociales, para la extinción de hasta 4.150 contratos de trabajo, con efectos a partir del último trimestre de 2006 y hasta el 1-1-09 - hecho 2º -, siendo las condiciones de dichas extinciones las recogidas en los documentos incorporados a los acuerdos firmados entre las partes, que figuran en el acta final de fecha 24-10-06 del periodo de consultas - folios 169 y ss. de los autos -, y que son considerados 'parte integrante de la misma' - folio 167 -, con la expresa advertencia a los interesados que contra la mencionada resolución administrativa cabía interponer recurso de alzada.

Según reza el suplico de la demanda - folio 17 de los autos -, los actores interesaban, con carácter principal, se 'declare la nulidad del régimen de incompatibilidades establecido en la cláusula 4.7 del Plan de Empleo, por exceder los requisitos del art. 21 ET ; y subsidiariamente la nulidad parcial de dicho régimen, de manera que se reconociese la compatibilidad de prestar servicios en determinadas condiciones con la obtención de la indemnización establecida en el Plan de Empleo.

De las mencionadas pretensiones, la sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por las demandadas, y declarar que la cláusula 4.7 del Plan de Empleo no conculca el art. 21 del ET - F. de D. 6º -, estima, no obstante, la excepción de 'inadecuación de procedimiento', al tratarse de cuestiones que afectan a la interpretación del ERE NUM000 , y que por tal razón deben ventilarse a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo, por lo que, concluye, 'debe desestimarse la demanda ' - sic, F. de D. 7º -.

Y disconformes los actores con dicho pronunciamiento, recurren la sentencia en suplicación, para articular tres motivos de revisión de hechos - del 1º al 3º -, y otros tres de infracción normativa.

SEGUNDO.-Con carácter previo debe la Sala examinar si es o no competente, por razón de la materia, para conocer de las pretensiones deducidas en autos. Así lo advierten las entidades recurridas, pese a no haber recurrido la sentencia, al ser cuestión de orden público, para reiterar, en su escrito de impugnación, que la pretensión de nulidad de la cláusula 4.7 del Plan de Empleo, de incompatibilidad del texto articulado del ERE NUM000 , debería ventilarse ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, quien ya se ha pronunciado en sentencia del TS de la Sala 3º, sección 4ª, de fecha 9-3-11, rec. de casación 3980/2009 , declarando la legalidad de todos aquellos aspectos del citado ERE que habían sido impugnados ante el orden contencioso administrativo - sic -, con lo que, y a su juicio, no es posible pretender ahora ante este orden jurisdiccional su declaración de nulidad.

Según se razona en la citada STS de 9-3-11 , 'Para desechar el motivo tercero basta con cita un párrafo del FJ tercero de la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de enero de 2001, rec. casación 6507/1998 , relativa a un ERE del mismo ente público aquí concernido. Decíase allí 'El tema de las competencias respectivas de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Laboral para conocer de las controversias relativas al tema de las jubilaciones anticipadas como consecuencia de la aprobación de planes de regulación de empleo, ya ha quedado definida, tanto a través de las resoluciones de las Salas Tercera y Cuarta de este Tribunal, como de la Sala Especial de Conflictos de Competencia, distinguiéndose entre la jurisdicción competente para entender de la impugnación de las resoluciones de la Autoridad Laboral que hubiese homologado la aprobación del convenio regulador -que correspondía a la primera-, y la que ha de entender de los conflictos suscitados entre la empresa y sus trabajadores, o entre éstos y los órganos gestores de empleo o de la Seguridad Social, con motivo de la ejecución y aplicación del mismo, que se atribuye a la segunda. Así se pronuncian, sin ánimo de exahustividad, las Sentencias de la Sala IV de 12 y 15 de julio y 5 de octubre de 1.999 , e igualmente el Auto de la Sala de Conflictos de 8 de marzo de 1.991 - precisamente referida al importe de pensiones de prejubilación -, que constituyen un cuerpo de doctrina suficientemente homogeneizado en la materia. En virtud de ella, si bien lo Contencioso ha de entender de las reclamaciones frente a la aprobación o modificación del plan de prejubilación aprobado por la Autoridad Laboral - extremo que se encuadra dentro del primer motivo de casación -, las cuestiones residuales relativas a los conflictos entre la empresa y trabajadores en cuanto a la fijación de la cuantía de la misma, o que versan sobre la aplicación o inaplicación de los convenios ya concertados con respecto a este mismo tema, se defieren a la Jurisdicción Laboral en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º.c) del R.D. Legislativo de 27 de abril de 1.990 (hoy R.D. Legislativo de 2 de abril de 1.995) entonces vigente'.

También la STS de 15-6-06, de la Sala 4 ª, EDJ 253488, se pronuncia en los siguientes términos: 'tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 - continúa razonando la referida STS - al expresar que 'en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores , demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario'. Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución'. 'Bien entendido que el remitir a uno u otro orden jurisdiccional un determinado conflicto, no lleva consigo una denegación de la tutela judicial efectiva. Denegación que podría existir si en el orden judicial competente, se establecieran trabas que hicieran ilusoria la posibilidad de ejercicio de la acción'. Y es claro que en el presente litigio, en la demanda que lo origina, en definitiva se está impugnando la resolución administrativa que puso fin al ERE, pues en ella se asignó al demandante una indemnización de cuantía inferior a la que determina el art. 51-8 del ET , y el demandante pretende que se le abone una indemnización calculada conforme a lo que este precepto dispone. Por tanto, el actor pretende que no se reconozca efectividad a lo ordenado en dicha resolución, lo que implica y supone su impugnación. De ahí que, de conformidad con la jurisprudencia expresada, debe concluirse que los Tribunales laborales no son competentes para resolver el presente litigio'.

En el caso de autos, y a tenor de lo pretendido en el escrito de demanda, lo que los actores están interesando de este orden jurisdiccional, con carácter principal, es la nulidad de determinados extremos del Plan de Empleo que forman parte del contenido de la propia resolución administrativa, tal como así se precisa en su parte dispositiva - folios 166 y 167 de los autos -. No están planteando, pues, cuestión alguna en relación a la aplicación, a su caso, de las previsiones contenidas en el citado ERE, sino, sencillamente, que se declare su nulidad, con lo que, y en definitiva, lo que en realidad están pretendiendo es que no se reconozca efectividad a lo ordenado en dicha resolución, no siendo competente para conocer de esta controversia este orden jurisdiccional social.

TERCERO.-Lo anterior sirve también respecto a la pretensión deducida con carácter subsidiario, consistente en que se declare la nulidad parcial del mencionado plan de empleo y se concrete el sentido y alcance de esos mismos acuerdos en orden a qué supuestos son o no compatibles con el percibo diferido de la indemnización pactada, ya que con tal planteamiento lo que en realidad se está pretendiendo, conforme ya se ha adelantado, es la no efectividad de lo acordado y ordenado en la resolución del ERE, para lo que no es competente este orden jurisdiccional social. No obstante, y a mayor abundamiento, la citada cuestión está asimismo relacionada con la falta de acción, para el supuesto de que no se apreciase la incompetencia para conocer de este orden jurisdiccional.

En efecto, y conforme se razona en la STS de 26-4-10 , EDJ 84369, sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, la petición ha devenido meramente declarativa 'sin que se diese la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión', ya que, y como asimismo recuerda, 'el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril ,en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que' no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que' dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial' (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo )'. 'Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por: a) La existencia de una verdadera controversia:' Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo»' ( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes. b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la' existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción' ( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 ( casación ordinaria) -, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 - rec. 81/2005 -)'.

Pero estos dos requisitos no pueden estimarse concurrentes al menos respecto a la pretensión subsidiaria que formulan los actores, ya que se trata, en términos de la citada STS, de una mera opinión o consejo, sobre la interpretación que le merecen determinados extremos del Plan de Empleo, sin que exista una verdadera litis, y sin que tampoco los actores hayan acudido a la Comisión Mixta de Interpretación, para la interpretación y resolución de dichas discrepancias.

En razón a todo lo expuesto, procede, declarar la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones deducidas en autos. Sin costas - art. 233 LPL -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que en el recurso de suplicación interpuesto porDOÑA Noemi , D. Andrés , D. Arturo , DOÑA Rocío Y D. Calixto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE MARZO DE DOS MIL ONCE en virtud de demanda formulada por DOÑA Noemi , D. Andrés , D. Arturo , DOÑA Rocío Y D. Calixto contra ENTE PÚBLICO RTVE, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TELEVISIÓN ESPAÑOLA Y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, en reclamación deDERECHOS, debemos declarar y declaramos la falta de jurisdicción para conocer, por razón de la materia, de las pretensiones deducidas en autos, advirtiendo a las partes que podrán acudir para dirimir sus controversias al orden contencioso administrativo.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 002989-11que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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