Sentencia Social Nº 212/2...yo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 212/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 212/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100243


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00212/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421 Fax:941 296 408NIG:26089 44 4 2011 0002455 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000203 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000703 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:Vanesa

Abogado/a:JESUS LUIS CRESPO MORENOProcurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS/TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIALProcurador/a: Graduado/a Social:

Sent. Nº 212/2012

Rec. 203/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:

En Logroño a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 203/2012, interpuesto por Dª Vanesa , asistido por el letrado D. Jesús Crespo Moreno contra la sentencia nº 109/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 9 de febrero de 2012 , y siendo recurridos INSS y TGSS asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, por Dª Vanesa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra INSS y TGSS, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 9 de febrero de 2012 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-Doña Vanesa , nació el NUM000 1965, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social número NUM001 , siendo su profesión habitual la de alguacil ayuntamiento.

A la actora se le ha reconocido en fecha 21 abril 2010 un grado de minusvalía del 53%. En en dicho informe se indica que en el momento del reconocimiento presenta: 1.- Alteración de la conducta por trastorno límite de la personalidad de etiología no afiliada, 2.- Limitación funcional extremidades por trastorno del disco intervertebral, de etiología traumática.

SEGUNDO.-La base reguladora del trabajador a efectos de incapacidad permanente total sería de 518.64 euros, y como fecha de efectos económicos el 13 abril 2011.

TERCERO.-Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS a instancias de la actora solicitando se la declarara en situación de incapacidad permanente total se dictó resolución de fecha 26 junio 2011 por la que se resolvió desestimar la reclamación administrativa previa confirmando la resolución recurrida 29 abril 2011.

Por resolución del INSS dictada en el expediente de incapacidad permanente de la actora se acuerda que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de incapacidad permanente.

CUARTO.-En el informe de valoración médica del expediente, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se refleja como conclusiones de deficiencias más significativas:

-Deficiencias más significativas: trastorno de angustia, trastorno de personalidad, síndrome del túnel carpo bilateral moderado el derecho, leve el izquierdo; espondilodoscartrosis C6-C7 con hernia paramedial lateral izquierda sin afección radicular.

-Tratamiento efectuado centro asistencia al enfermo: psicoterapia con mensual paroxetina y tranquimazin además de otros tratamientos con herboristeria....

Evolución: crónica

limitaciones orgánicas y funcionales: las derivadas de sus cuadros clínico residuales.'

QUINTO.-En el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se indica un cuadro clínico residual: trastorno de angustia; trastorno de personalidad; síndrome túnel carpo bilateral moderado el derecho leve el izquierdo; espondilodoscartrosis C6-C7 con hernia paramedial lateral izquierda sin afectación radicular. Como limitaciones orgánicas y funcionales indica el dictamen propuesta: no se objetivan limitaciones relevantes para su profesión.

SEXTO.-Consta aportado los autos expediente administrativo cuyo contenido con la documentación médica con acompaña se da por reproducido.

SEPTIMO.- La actora presenta las siguientes dolencias:

-trastorno de personalidad y angustia

- síndrome del túnel carpo bilateral

-espondilodoscartrosis C6-C7 con hernia paramedia lateral izquierda, sin afectación radicular.

FALLO:

Se desestima la demanda interpuestapor doña Vanesa frente al INSS-TGSS, y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra,con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Vanesa , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión de la demandante de ser declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de Alguacil de Ayuntamiento, se interpone por la representación letrada de la misma recurso de suplicación que formula con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica el primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal, citando como infringidos los artículos 134, números 1 y 3 , y 137, números 1, letra c ), y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , con la súplica de que se declare a la demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, o subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, con derecho al percibo de la correspondiente prestación.

SEGUNDO.-Como cuestión previa alega el Letrado del INSS y de la TSGSS que concurre una causa de inadmisión a limine del recurso porque el mismo se ampara en una norma procesal que no resulta de aplicación (pues, por razón temporal no es aplicable el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sí el artículo 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social ) y además incide en el error de citar como preceptos sustantivos infringidos los artículos de la Ley General de la Seguridad Social 134 (relativo a la situación protegida por riesgo durante el embarazo) y el apartado 5 del artículo 137 LGSS (relativo a la incapacidad permanente absoluta) que no guardan relación alguna con la súplica del recurso en el que se insta el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, sin cita de los apartados 3 y 4 del mencionado artículo 137 LGSS .

No obstante la realidad de tales deficiencias técnicas, las mismas no dan lugar a la desestimación de plano del recurso porque de su contenido se desprende sin lugar a dudas cual es el fundamento legal, procesal y sustantivo, en el que se sustenta, sin dar lugar a un confusionismo no aceptable, de manera que resulta de aplicación al caso presente la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual: «el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción, (o el recurso) debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental» ( sentencia 92/1990 ), añadiendo que «el órganojudicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales» ( sentencia 230/2000, de 2 de octubre ).

TERCERO.-En el motivo inicial se insta la modificación del hecho probado séptimo --en el que se describen las dolencias de la demandante-- para que se sustituya su contenido por otro que estima la parte recurrente que se corresponde con más fidelidad con la total patología y limitaciones que afectan a la actora, y que funda en el informe médico (folio 19 de los autos) emitido en diciembre de 2009 por el Dr. Laureano , de manera que el expresado hecho queden con el texto siguiente:

'La actora presentó las siguientes dolencias:

-Trastorno de la personalidad y angustia.

- Síndrome de túnel de carpo y bilateral de predominio derecho.

- Espondilodiscartrosis C6-C7 con hernia paramedial lateral izquierda, sin afectación radicular.

- Contractura crónica en los músculos trapecios de ambos lados con afección a la musculatura cervical.

-Parestesias y dolor en la EESS derecha que irradian hasta la mano y hormigueo en los dedos.

- Cefaleas y cierto grado de inestabilidad.'

Conforme a reiterada jurisprudencia recogida en, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 (rec. 93/2010 ), la valoración de la prueba practicada corresponde al Juzgador de instancia ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, estando limitada la facultad revisoria de la Sala, en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, a corregir los errores fácticos manifiestos que resulten de un modo patente, directo e indubitado de la prueba documental o pericial, sin necesidad de tener que acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, y sin que pueda la Sala alterar la prevalencia que el Juzgador ha dado a unos informes médicos sobre otros si aquella no resulta ilógica, ni realizar una nueva valoración conjunta de los elementos probatorios, ya que en el proceso laboral, como se ha dicho, la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

Lo realmente pretendido por la parte recurrente, en contradicción con la referida doctrina, no es la corrección del error patente e indubitado en que haya podido incurrir la Magistrada de instancia a la hora de determinar las dolencias y limitaciones funcionales de la actora, sino el sustituir esa valoración por la que la recurrente propugna, más favorable a sus intereses, en la que, con postergación de la prueba que ha servido a la Juzgadora para concretar la patología y limitaciones funcionales de la actora, se dé preferencia a la que designa en el motivo la parte recurrente, lo que no resulta admisible pues esa prueba (informe de médico de medicina general del año 2009 que se limita a referir las dolencias que, a juicio del que lo suscribe, presenta la actora, sin referencia a elemento alguno que las justifique y sin determinar el alcance y términos de esas dolencias) no se justifica que esté dotada de especial cualificación o credibilidad que la haga prevalecer sobre aquella que principalmente ha servido de base a la Magistrada de instancia, cual es el informe de valoración médica emitido en el año 2011; de manera que la prueba que fundamenta el motivo no pone de manifiesto el error patente en la valoración de la prueba como así es requisito indispensable para que puedan alcanzar éxito el motivo de revisión fáctica formulado que, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO.-En vía de censura jurídica sustantiva, el segundo motivo del recurso, en atención a su contenido, se entiende que denuncia la infracción por la sentencia de instancia, por inaplicación, del artículos 137, apartados 3 y 4 (en la redacción anterior a la actual, pero que sigue vigente) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar la parte recurrente que las lesiones que padece la demandante le incapacitan para la realización de las principales tareas de su profesión habitual o disminuyen su capacidad de rendimiento en un porcentaje igual o superior al 33%.

El motivo, en lo que se refiere a la incapacidad permanente total, ha de ser desestimado porque no habiendo alcanzado éxito la revisión de los hechos probados que se ha formulado por la parte recurrente, esta Sala ha de partir necesaria e exclusivamente de los hechos acreditados contenidos en la sentencia de instancia para resolver la censura jurídica planteada, y de ellos resulta que las dolencias acreditadas de la actora no provocan en la actualidad limitación significativa en su aptitud laboral, como así expresa la sentencia recurrida con amplio y acertado razonamiento, que esta Sala comparte plenamente y que aquí se da por reproducida, al poner de relieve que la patología física de la actora (síndrome de túnel carpiano bilateral y espondilodiscartrosis C6-C7 con hernia paramedial sin afectación radicular) si bien causa limitación a la actora, no determina un grado relevante de disminución de su capacidad funcional, en cuanto que no se objetivan radiculapatías y tampoco neuropatías por el síndrome de túnel carpiano, siendo la única clínica relatada la de hormigueo en los dedos y dolor en muñeca derecha que no se describe como relevante; y la patología psíquica no se acredita que tenga la gravedad que afirma la demanda porque no consta informe médico que determine claramente esa trascendencia ni el alcance de la misma, lo que puesto en relación con la pluralidad de tareas propias de la profesión de Alguacil que la sentencia, sin objeción por la recurrente, presume (en su mayor parte no precisadas de esfuerzo físico ni de especial estabilidad psíquica) permite deducir que aún cuando esa patología pueda dificultar de algún modo el desempeño de alguna de las tareas de la profesión habitual de la actora o en momentos de reagudización determinar la situación de incapacidad temporal, sin embargo no cabe apreciar que la misma impida a la actora el desempeño de dicha profesión con un rendimiento habitual rentable, por lo que no se encuentra, tal como resuelve la sentencia de instancia, sin infracción de lo dispuesto por el artículo 137.4 LGSS , en la situación de incapacidad permanente total que reclama.

QUINTO.-En lo que se refiere a la petición de incapacidad permanente parcial, que se formula por primera vez en este recurso, la misma ha de ser objeto de examen y resolución pues aunque la parte impugnante del recurso alega que se trata de una cuestión nueva, no admisible en suplicación, porque en la instancia únicamente se reclamó la incapacidad permanente total, sin embargo es lo cierto que la doctrina del Tribunal Supremo ha determinado que aún cuando en la instancia no se haya solicitado un grado inferior de incapacidad permanente, tal grado inferior puede solicitarse, y reconocerse, en el recurso de suplicación en el que ha de darse respuesta a dicha petición, y así lo ha referido el expresado Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de noviembre de 2003 (rec. 661/2003 ; RJ 2004292) en la que, proclamando la doctrina del mismo Tribunal, dice: 'salvo en supuestos posibles en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnera el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal.'.

Y procediendo al examen de tal pretensión de incapacidad permanente parcial, la misma ha de ser desestimada porque el reconocimiento de tal grado de incapacidad permanente requiere que se acredite que la patología de la trabajadora le ocasione una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para el ejercicio de su profesión habitual ( art. 137.3 LGSS ), y en el caso presente de la patología y limitaciones funcionales acreditadas que la actora presenta, antes expresadas, no puede extraerse de un modo concluyente que las mismas le ocasionen una mayor penosidad o peligrosidad en la ejecución del trabajo en términos tales que supongan una disminución relevante de su rendimiento hasta el punto de que sea calificable como igual o superior a un 33%, aunque de algún modo aquellas dolencias puedan dificultar el ejercicio de su profesión habitual en un grado de disminución del rendimiento inferior al señalado. Por lo cual, y en definitiva, no procede reconocer a la demandante el grado de incapacidad permanente parcial que subsidiariamente reclama en el recurso.

SEXTO.-Procede por lo expuesto la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Conforme determina el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha de pronunciarse condena en costas, al disponer la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en su condición de beneficiaria del sistema de la Seguridad Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuestopor la representación letrada de Dª Vanesacontra laSentencia del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 9 de febrero de 2012, dictada en autos número 703/2011promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en reclamación sobre incapacidad permanente, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar enla Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0203-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario,así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E./


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