Sentencia Social Nº 212/2...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 212/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2013 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 212/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100254


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA Y UNO DE JULIO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 212/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE GABRIEL BARBERIA LEGARRA , en nombre y representación de DOÑA Gracia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Gracia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora el derecho a percibir las prestaciones correspondientes a Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para cualquier profesión derivada de enfermedad común, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación .

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, deducida por Dña. Gracia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. Gracia nació el NUM000 de 1950 y se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 . SEGUNDO.- A efectos del presente procedimiento se admite por ambas partes litigantes que la profesión a tener en cuenta es la de empleada de hogar. TERCERO.- La actora presentó el 13 de febrero de 2012 solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, y en la solicitud hacía referencia, en el apartado correspondiente a datos profesionales, que tenía estudios primarios, que su profesión era la de empleada de hogar, y las tareas todo lo relacionado con esas tareas del hogar, además de cuidar a dos niñas. No se indicaba en la solicitud ningún otro dato de índole profesional. Con la solicitud se aportó también una declaración del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2010, declaración individual, y en la que consta como rendimientos de trabajo brutos el importe de 10.148,74 euros (declaración del impuesto que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). En el informe de cotización que obra unido al expediente administrativo constan como días de cotización real 9.036, días con coeficiente 0,5 de parcial 18, con total de días asignados 18, y total de días de cotización 9.054. También constan como cotizaciones anteriores al 31 de diciembre de 1966, 504 días, y pagas extras 67, y como total del SOVI 571 días. Como total de días computables hasta 65 días se recogen 1.197 días y 3 total de días computables para la base reguladora 10.251 días (folio 51 de los autos, que se da aquí por reproducido). Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de vida laboral de la demandante. En el mismo se observa que la mayor parte de los periodos de alta lo han sido por el grupo de cotización 10 y 9, y que en el Régimen General de la Seguridad Social tiene días cotizados 7.179, y en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar 731 días. CUARTO.- En expediente de incapacidad permanente, tramitado por la contingencia de enfermedad común el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 2 de marzo de 2012, dictó resolución el 20 de marzo de 2012, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS, cuya fecha no consta. Las lesiones que presenta la demandante y en menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Artrosis cervical, dorsal y lumbar. - Artrosis de la rodilla izquierda. - Hipoacusia moderada en ambos oídos. - Pérdida de visión en el ojo derecho, con agudeza visual de visión de dedos a 20 cm., lo que supone una pérdida de visión superior al 80%, y sin menoscabo en la visión del ojo izquierdo. - Obesidad. - Diabetes mellitus. - Hipertensión arterial. La patología descrita ocasiona en la demandante dolor en la región cervical, dorsal y lumbar, que se incrementa al permanecer cierto tiempo en bipedestación o sedestación, sin cambios posturales. La demandante puede realizar todas aquellas tareas que se integran en una vida autónoma, pero tiene contraindicada la realización de actividades que impliquen ejecución de grandes esfuerzos, levantar o cargar pesos, o el permanecer largos periodos de tiempo en bipedestación o sedestación mantenida. QUINTO.- Admiten las partes litigantes que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 526,94 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 2 de marzo de 2012. SEXTO.- La demandante percibe una pensión de viudedad en el Régimen General por un importe líquido de 527,06 euros y fecha de efectos del 23 de mayo de 2003. Y también percibe una pensión de jubilación del régimen General de la Seguridad Social por un importe líquido de 307,98 euros y efectos del 1 de abril de 2012 (informe de la entidad gestora que obra unido a los autos como diligencia final y que se da aquí por reproducido).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.'

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO Y UNICO.-La parte recurrente deduce su recurso al amparo del artículo 193.c), en un único motivo suplicatorio a través del que denuncia la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Fundamentalmente, discute la parte recurrente la procedencia del reconocimiento del grado total de incapacidad laboral, que fue solicitado (con carácter subsidiario, constituyendo la pretensión principal la declaración del superior grado de incapacidad absoluta) en la instancia y desestimado en la sentencia que aquí se recurre.

La accionante parte de la consideración de las dolencias que obran acreditadas en la sentencia de instancia (artrosis cervical, dorsal y lumbar, artrosis de rodilla izquierda, hipoacusia moderada en ambos oídos, pérdida de visión en ojo derecho superior al 80%, obesidad, diabetes mellitus e hipertensión arterial), y que constan explicitadas en el Antecedente de Hecho Cuarto, en el que también se señalan las limitaciones que derivan de aquellas (así, el dolor cervical, lumbar y dorsal que se incrementa al permanecer cierto tiempo en bipedestación o sedestación sin cambio postural, la contraindicación de realización de actividades que impliquen la realización de grandes esfuerzos, el levantamiento o la carga de pesos), desarrollando una argumentación que cabe considerar como el planteamiento de una discusión cuyo verdadero objeto lo constituye el criterio valorativo seguido por el juzgador de instancia, en cuanto que este concluye que las lesiones y padecimientos que afectan a la actora -en su estado evolutivo actual- no son tributarias de la prestación de incapacidad permanente absoluta, por entender que las mismas no son incompatibles con la realización de trabajos livianos o sedentarios. Del mismo modo, objeta la conclusión igualmente formulada en sentencia acerca de que los requerimientos físicos propios de la profesión habitual de la actora (empleada de hogar) no incorporan un grado de exigencia que entre en contradicción con aquellas limitaciones físicas padecidas, pudiendo realizar las tareas fundamentales y características de dicha profesión en condiciones de normalidad.

Se arguye en este punto que los requerimientos propios de dicha profesión comportan unas exigencias físicas que sí deben reputarse relevantes y materialmente contraindicadas respecto de las limitaciones antes expuestas, estimando que las mismas incluyen bipedestaciones prolongadas o exigen la adopción de otras posturas forzadas incompatibles con los padecimientos diagnosticados.

Recogida toda la argumentación anterior, debe reproducirse lo que ya se adelantó anteriormente acerca de la verdadera naturaleza de esta impugnación, que ha de reputarse eminentemente fáctica y objetora de un criterio de ponderación probatoria alcanzado por el juzgador en uso de la potestad que le es conferida por el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, criterio no revisable en sede de suplicación, pero menos aún aceptable como eficaz objeto de debate al amparo del invocado artículo 193.c) de dicha Ley, que reserva su ámbito a discusiones materialmente jurídicas relativas a la aplicación de las normas sustantivas que se invocan.

Ciertamente, la discusión sobre esta aplicación normativa incorpora la apreciación de la adecuada subsunción de los hechos probados en el supuesto contemplado legalmente, pero no puede amparar una discusión cuya material finalidad constituye la revisión crítica del criterio valorativo que condujo al juzgador al establecimiento de los hechos declarados probados, cuestionando su acierto en cuanto que reflejo de la realidad patológica existente, o de su intensidad y alcance. En estos términos, debe esta Sala asentar que no se estima cometida la infracción denunciada, en la medida en que la definición de las limitaciones que aquejan a la actora debe permanecer inalterada, siendo así que su proyección sobre el supuesto contemplado por la norma (la exigida inhabilidad del trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta) no puede sino conducir a la aceptación de una capacidad laboral remanente de suficiente amplitud como para hacer frente, en condiciones de normal rendimiento y eficacia, a las exigencias propias de su dedicación profesional como empleada de hogar, ya que la misma permite la adopción de medidas de higiene o cambio postural, no comportando naturalmente la necesidad de cargar pesos o realizar esfuerzos físicos de entidad considerable.

Por todo ello, debe desestimarse el presente motivo impugnatorio y confirmarse la sentencia de instancia en sus exactos términos, reiterándose la improcedencia del reconocimiento del grado total de incapacidad laboral solicitado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª Gracia frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento nº 713/12, seguido a instancia de Dª Gracia contra INSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. Y asímismo, el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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