Sentencia Social Nº 212/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 212/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3104/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 212/2014

Núm. Cendoj: 15030340012013105512

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2012 0003210

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003104 /2013-MJC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 1068/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de LUGO

Recurrente/s: Cornelio

Abogado/a:DORES CAPERAN GARCIA

Recurrido/s:FOGASA, ACUIDORO SL

Abogado/a:OSCAR RODRIGUEZ MALLO

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3104/2013, formalizado por la letrada Dª Dores Caperán García, en nombre y representación de Cornelio , contra la sentencia número 248/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 1068/2012, seguidos a instancia de Cornelio frente a FOGASA, ACUIDORO SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Cornelio presentó demanda contra FOGASA, ACUIDORO SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 248 /2013, de fecha veintinueve de Abril de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' PRIMERO.- El demandante, DON Cornelio , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ACUIDORO SL, dedicada a la actividad de pintura y decoración de acuicultura, desde el 4 de junio de 2003, con categoría profesional de encargado de engorde, y salario diario de 69,18 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias abonado mediante transferencia bancaria. Contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. SEGUNDO.-En fecha 24 de octubre de 2012, la demandada comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de la misma fecha, mediante carta cuyo contenido es el siguiente:

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Stolt-Nielsen 27890 Cervo Fax: + 34 982 572 944

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Trabajador:

Cornelio Categoría: Encargado

En mano.-

EN CERVO, A 24 DE OCTUBRE DE 2012Muy Sr. Nuestro:

Por la presente le comunicamos que procedemos a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, que adquirirá sus efectos el día 24 de octubre, conforme previenen los Arts. 51.1 ), 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , Ley 1/1995 de 24 de marzo, y sucesivas modificaciones, fundada en motivos productivos - organizativos y económicos.Los hechos que justifican esta decisión sucintamente son:

1. PRIMERO.-A)Antecedentes:

ACTIVIDAD:Acuidoro se dedica al engorde y comercialización de rodaballo. Cuenta con un centro productivo en Galicia y una plantilla total de 42 empleados a día de hoy, de los que 39 tienen contrato por tiempo indefinido.

El pasado 1 de Octubre el 100% de las participaciones sociales de la empresa fue adquirido por Stolt Sea Farm, S.A., empresa radicada en Galicia y que cuenta con otros 6 centros productivos en esta misma Comunidad Autónoma.

Hasta fin del mes de Septiembre, en el centro de Cervo se venían realizando 4 tipo de tareas: Tareas propias del engorde de rodaballo. De 29 a 36 empleados.

- La cosecha de rodaballos y su empacado en cajas con hielo para su posterior venta. 6

empleados

Tareas de administración y venta. 3 empleados.

Tareas de mantenimiento de las instalaciones productivas. 3 empleados.

Usted trabaja y ha trabajado siempre en la sección de engorde. Su categoría es la de encargado. En esta actividad la empresa venía manteniendo hasta ahora una estructura de:

- 1 Directora Técnica.

2 Jefes de Departamento.

2 Encargados de engorde y 1 de cosecha.

- 2 Jefes de Sección.

23 Oficiales acuicultores, especialistas y auxiliares con contrato indefinido.

Hasta 6 eventuales contratados por la misma empresa o por empresas- de temporal

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B) Resultados económicos.

El ario 2011 Acuidoro logró dar beneficios de 589 mil euros gracias a un precio de mercado del rodaballo fresco de 9,36 euros/kg. Las ventas fueron de 901.543 kilos. Este precio fue debido a una anormal falta de suministro por parte de Pescanova que sufrió problemas en sus centros productivos de Xove (Lugo) y Portugal.

Desde Noviembre de 2011 está situación de falta de oferta en el mercado ha cambiado totalmente al solventar nuestra competencia sus problemas y como consecuencia el precio cayó ya en Diciembre de 2011 por debajo de 8 euros y ha sufrido la siguiente evolución, mes a mes:

precio

medio

seCaso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa). 9,24

ocLa cotización a la seguridad social 9,11

nov-11 8,55

dic-11 8,17

ene-12 7,13

feb-12 6,49

mar-12 6,26

abr-12 6,03

may-12 6,00

jun-12 6,89

jul-12 6,59

ago-12 6,18

sep-12 6,18

Es decir, estamos estancados en un precio de 3 euros/kg menos al del ario pasado. Los volúmenes de venta son similares a los del ario pasado, pero el efecto en los ingresos es una caída acumulada del 36% en los primeros tres trimestres del ario:

2011 2012 Caida de ingresos

Trimestre 1 1.772.547 1.137.647 -634.901 -36%

Trimestre 2 2.218.447 1.593.721 -624.726 -28%

Trimestre 3 3.456.291 2.071.132 4.385.159 -40%

Trimestre 4 1.074.923

EneroSeptiembre 7.447.286 4.802.499 -2.644.786 -36%

Por lo que la previsión del resultado es que sea peor en 900.000 kilos x 3 euros/kg = 2.700.000 euros. La empresa está tratando de recortar costes pero es difícil que evitemos que las pérdidas sean inferiores a los 2 millones de euros.

La perspectiva para el año que viene es que el precio mejore unos 50 céntimos por la concentración de la oferta de Acuidoro y Stolt Sea Farm que se ha relatado en los antecedentes, pero la situación deprimida de la demanda por la situación económica de recesión en el Sur de Europa, principal mercado del rodaballo, desgraciadamente atenuará ese impacto positivo.

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Fax: + 34 982 572 944

Trabajo Temporal

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C) Disminución del volumen de trabajo.

Como consecuencia del cambio de propiedad referido en los antecedentes, la actividad de empacado se ha dejado de realizar ya que los rodaballos son ahora vendidos en grandes contenedores plásticos a Stolt Sea Farm, S.A. lo que resultará en un importante ahorro económico para Acuidoro.

También como consecuencia de esta adquisición no se realiza venta y las tareas de contabilidad y administración se han simplificado: como acabamos de decir la venta al cliente final no se realiza y por tanto no es necesario realizar gestiones de logística, venta y cobro de las ventas.

D) Reorganización de la actividad de engorde y cosecha.

La empresa en su intento de mantener el nivel de empleo ha reintegrado a los 4 oficiales de cosecha y empacado, que tenían contrato indefinido, en la plantilla de engorde y gradualmente, a su vencimiento, está finalizando los contratos eventuales de esta sección como son los de sus compañeros Jose Ignacio y Alberto que se finalizaron la semana pasada. A medida que sus compañeros de cosecha se hagan con las tareas propias de engorde se irán finalizando los tres contratos eventuales que restan y el de su compañera que presta servicios a través de una empresa de trabajo temporal. Todos ellos son categorías de acuicultor especialista o auxiliar, inferiores a la suya.

De este modo, se espera poder mantener el nivel de empleo indefinido de oficiales de acuicultura, especialistas y auxiliares en torno a las 23 personas y hacer desparecer los 5 que estaban en las tareas exclusivas de cosecha y empacado sin tener que realizar ningún despido.

Uno de los jefes de sección que ya venía ocupándose de las patologías de Acuidoro pasará a ser el encargado de salud de los peces y aunque en nómina de Acuidoro, también prestará servicios a Alrogal, filial de -Acuidoro bajo un contrato de prestación de servicios entre ambas empresas cuando la carga de trabajo en Acuidoro lo permita, con lo que se generará un ingreso para la empresa que ayude a sobrellevar su coste.

E) Medidas extintivas propuestas. Razonabilidad.

Usted tiene la categoría de Encargado y forma parte de la estructura de dirección del engorde de Cervo y también en estos niveles se hace imprescindible reducir la carga económica para la empresa.

El pasado 1 de Octubre ya causaron baja voluntaria como consecuencia de la adquisición de Stolt D. Epifanio y D. Jon .

En los antecedentes exponíamos la estructura actual del engorde y cosecha de Acuidoro:

1 Directora Técnica.

2 Jefes de Departamento.

2 Encargados de engorde.

1 Encargada de Cosecha y empacado.

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Pues bien, a partir de ahora la estructura resultante será: 1 Directora Técnica (temporalmente).

1 Jefe de Granja.

- 3 Encargados de engorde y cosecha.

- 1 Jefe de Sección de Salud.

Así pues hay dos puestos a extinguir y para llegar a la conclusión de que usted es uno de los elegidos hemos tenido en cuenta la formación profesional, polivalencia y antigüedad.

SEGUNDO.-No obstante todo lo que acabamos de detallar y para que pueda usted comprobar la fiabilidad y realidad de lo que estamos diciendo, tiene a su disposición en las oficinas de la empresa toda la documentación posible y datos que acreditan lo que estamos exponiendo, para que si lo estima oportuno un especialista nombrado por usted pueda analizar su contenido y comprobar los términos de lo que le estamos diciendo.

Todo ello sin perjuicio de que la empresa pruebe en el momento procesal oportuno, si fuere necesario, la realidad de lo vertido en la presente comunicación.

TERCERO.-Por todo lo relacionado, nos vemos obligados a extinguir su puesto de trabajo por causas objetivas, es por ello que quedará rescindida la relación laboral que nos une con usted con efectos del 24 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual usted ya no habrá de incorporarse a su puesto de trabajo.

CUARTO.- La indemnización que legalmente se determina para este supuesto extintivo, consistente en 20 días de salario por ario de servicio, prorrateada por meses en los periodos inferiores a un ario y con un máximo de doce mensualidades, asciende en su caso, para un salario diario de 73,60 € y una antigüedad de 04-06-2003, a un total de Trece Mil Ochocientos Ventidos Euros con Ocho Céntimos (13.822,08€), cantidad que ya hemos transferido a su cuenta bancaria. Acompañamos junto a la presente justificante de dicha transferencia.

Se le ha ingresado además el importe correspondiente a los quince días de preaviso no cumplidospor la empresa, los cuales la empresa ha optado por abonar y que ascienden a la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cuatro Euros con Setenta y Un Céntimos (944,71€), y que también justificamos documentalmente junto a la presente.

No obstante, cualquier diferencia que pueda apreciar en los cálculos efectuados se deberá a algún error material, que la empresa subsanará en el mismo momento en que sea detectado, por lo que le rogamos que así nos lo indique a tales efectos.

QUINTO.-Hemos transferido también la liquidación de saldo y finiquito de su relación

laboral por importe de Dos Mil Cuarenta Euros con Cuarenta y Tres Céntimos (2.040,43-€),

-adjuntamos a esta carta la documentación preceptiva a efectos de desempleo.

2 Jefes de Sección.

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Le informamos que contra esta decisión extintiva podrá recurrir ante la jurisdicción competente, caso de disconformidad con la misma en el plazo de veinte días.

Sírvase firmar un duplicado de la presente a los efectos de dejar constancia de su recepción.

SEXTO.- En cuanto a derecho son aplicables los Arts. 51 , 52 y 53 del E. T .; Arts. 63 , 103 y 120 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; el Convenio Colectivo de aplicación a nuestra actividad, así como Doctrina y Jurisprudencia que se aportará en su momento, si hubiere lugar a ello; destacando la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, del 26 agosto 1997 : `... garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo de la misma a través de una más adecuada 'organización' de los recursos'.

Como cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de marzo de 2004 : 'Se cumplen las causas objetivas que determinaron extinguir la relación laboral con la actora, tanto porque el desequilibrio económico, según balance revela que carece de liquidez para afrontar compromisos a corto plazo, de ahí que la situación sea negativa aunque no irreversible y la amortización del puesto de trabajo contribuye a superar la crisis por sobredimensionamiento de trabajadores en la empresa'.

En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de mayo de 2001 (RJ 2001/5452).

En esta misma línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007, recurso de casación para la unificación de la doctrina núm. 641/2005 ,que recoge: 'Están acreditadas pérdidas cuantiosas en ejercicios sucesivos en su cuenta de pérdidasy ganancias y, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, tales números rojos constituyen el supuesto más típico de -situaciones económicas negativas - que enuncia el Art. 52.c. del ET al referirse a las causas económicas (en sentido estricto) de los despidos objetivos por necesidades de la empresa'.

Sin otro p ic lar, le saluda atentamente.

LA DIR

Gial'

SA

C.I.F.: -15.135

Cuiña SiN 891 SAN CIPRIAN (Cervo)

Recibí copia Recibí copia

Trabajador Comité de .Impresa

.

TERCEROEl actor no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores. CUARTO.-La empresa obtuvo unos ingresos en el primer trimestre de 2011 de 1.772.547 euros, en el mismo trimestre del 2012 unos ingresos de 1.137.647 euros. En el segundo trimestre de 2011 los ingresos ascendieron a 2.218.447 euros, y en el segundo trimestre de 2012 ascendieron a 1.593.721 euros. En el tercer trimestre de 2011 ascendieron a 3.456.291 euros y en el mismo de 2012 a 2.071.132 euros. De enero a septiembre de 2011 obtuvo unos ingresos de 7.447.286 euros y en el mismo periodo del 2012 los ingresos fueron de 4.802.499 euros. En el año 2011 la empresa obtuvo beneficios por importe de 589.324,67 euros. La empresa ha reorganizado la actividad de engorde y cosecha. QUINTO.-El día 30 de noviembre de 2012 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesto por D Cornelio contra la empresa ACUIDORO SL y contra FOGASA, debo declarar y declaro procedente el despido del demandante producido en fecha 24 de octubre de 2012, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo y absolviendo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cornelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de agosto de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Cornelio contra la empresa Acuidoro SL y contra el FOGASA y declaro procedente el despido del demandante producido en fecha de 24 de octubre de 2012, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo y absolviendo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal del actor, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO:La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la Adición de un nuevo HDP quinto del siguiente tenor:' En el año 2011 Acuidoro tuvo beneficios de 589 mil euros gracias a un precio de mercado de rodaballo fresco de 9,36 euros kilo, precio que fue debido a una anormal falta de suministro por parte de Pesacanova que sufrió problemas de abastecimiento en sus centro productivos '

2.- En segundo lugar interesa la Adición de un nuevo párrafo al HDP 4 in fine con el siguiente tenor literal :' La empresa ha reorganizado la actividad de engorde y cosecha ,pasando de 2 encargados de engorde y 1 encargada de cosecha y empacado a tres encargados de engorde y cosecha'

3.- En tercer lugar interesa la Adición de un nuevo HDP con el siguiente tenor literal :' D Cornelio presto servicios profesionales para la demandada con categorías de ayudante, oficial de primera y encargado .'

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2. º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3. º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Que en el supuesto de autos y respecto a la adición solicitada en primer y segundo lugar con apoyo procesal en la documental obrante al folio 49 de los autos , a saber carta de despido , las mismas estima la sala que no pueden prosperar, por cuanto que no cabe extraer de la carta de despido párrafos aislados y sacados de contexto ; respecto de la adición solicitada en ultimo lugar la sala estima que ha de correr igual suerte desestimatoria , dado que las contrataciones del actor no han sido cuestionadas por ninguna de las partes , y nada tienen que ver las categorías por las cuales a lo largo de sus prestación de servicios haya pasado el actor .y dicha adición carece de trascendencia a los efectos de la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta.

TERCERO:La parte actora recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción de los artículos 51.1 c) por remisión del articulo 52 y 56 del ET , artículos 3.1 y 6.4 del código civil .estimando que si bien la juzgadora de instancia estima que la prueba practicada permite concluir que existe una disminución persistente en el nivel de ingresos y por lo tanto en la concurrencia de la causa económica que permite la extinción del contrato del trabajador , pero no tiene en cuenta el hecho de que el termino de comparación , año 2011 , concretamente los tres primeros trimestres de 2011, el precio del rodaballo alcanzo un valor inusitadamente alto , por motivo de un hecho de carácter excepcional , como fue la falta de abastecimiento de la competencia ; así en el año 2011 Acuidoro obtuvo unos beneficios de 589.324,67 euros ; y así alega la recurrente que el año 2011 no puede ser referencia para el despido objetivo en los términos del art 51.1 c) porque el precio del rodaballo experimento una subida excepcional por motivo de una situación excepcional , y durante el año 2012 las ventas son similares anterior pero el precio se normaliza , luego que desaparece la causa que motiva su aumento cual fue la falta de abastecimiento de la competencia Respecto de las causas organizativas , a juicio de la recurrente deberían asimismo ser rechazadas por la juzgadora de instancia , ya que el puesto de encargado que ocupaba el recurrente y según el nuevo organigrama continua siendo necesario , ahora se precisan tres encargados de engorde y cosecha , cuando antes del despido eran 2 encargados de engorde y un encargado de cosecha , la medida supone refundir los departamentos y por lo tanto la labor de encargado se amplia a los departamentos de cosecha y engorde .y aun cuando la magistrado de instancia recoge que la empresa se ha reorganizado y ya no hace venta directa , alega la recurrente que este nunca presto servicios en ese departamento .Por lo que estima que tampoco concurren las causas organizativas; Por todo lo cual solicita la estimación del recurso , la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la improcedencia del despido de que fue objeto el recurrente con los demás pronunciamientos que en derecho procedan .

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que.... Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se contemplan tres supuestos constitutivos de situación económica negativa: pérdidas actuales; disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas y previsión de pérdidas futuras.

Desde el 12-2-2012 ya no es necesario probar que las mismas tienen entidad necesaria para afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. También se suprime la exigencia de la justificación por parte de la empresa de que, de los resultados alegados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

Se puede producir la extinción del puesto de trabajo al amparo de un despido económico sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores. Si bien al empresario se le exige la prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa de despido, no así en cuanto a la conexión finalista, bastando la aportación de indicios y argumentaciones al respecto. TS 12-6-2012).

Los números rojos en la cuenta de resultados de la empresa en el momento en que se produce el despido constituyen el supuesto más típico de situación económica negativa ( TS 23-1-07 ). Para el TS causas económicas son las que afectan a la rentabilidad de la empresa, al resultado de la explotación del negocio en su conjunto, que siempre ha de ser negativo, lo que no se exige cuando el despido se basa en causas organizativas y productivas para cuya operatividad no es necesario que exista económicos desfavorables (TS 14-6-96; 6-4-00; TS 14-7-03).

El único requisito exigido para apreciar la existencia de una situación económica negativa en ese supuesto es la actualidad de las pérdidas.

Y concurre situación económica negativa si en el momento del despido subsiste la situación de pérdidas aunque circunstancialmente el volumen de las mismas hubiera experimentado una disminución en el período inmediatamente anterior al cese (TSJ Murcia 12-12-11), o incluso aunque a la reducción de las pérdidas se añadan datos económicos positivos que permitan augurar una recuperación futura de la empresa [TSJ La Rioja 7-11-11).

Sólo se requiere que las pérdidas sean actuales, sin exigir que sean continuadas o persistentes como en el caso de la disminución del nivel de ingresos o ventas (TSJ Galicia 2-12-11, que considera acreditada la situación económica negativa a la vista de las pérdidas producidas en los 10 meses anteriores al despido).

Tampoco se exige que las pérdidas sean graves o que tengan carácter estructural, por lo que para apreciar la existencia de una situación económica negativa no pueden imponerse esos requisitos.

Y responde a la empresa la carga de acreditar la realidad de las perdidas sufridas al tiempo de la decisión extintiva.

Por lo que se considera que si las cuentas anuales están redactadas conforme a las exigencias legales, auditadas en su caso, y depositadas en el Registro Mercantil gozan de presunción «iurus tantum» de veracidad que no puede quedar desvirtuada por la existencia de una mera discrepancia entre el auditor y el perito de los trabajadores en la aplicación de algunos criterios contables; para ello sería preciso que se acreditase una infracción significativa de la normativa contable con quebrantamiento del principio de imagen fiel establecido en la misma (TSJ Cataluña 25-5-09).

Y son hechos probados que tal y como consta en el HDP 4 de la sentencia de instancia que la prueba practicada, cuentas anuales e impuesto de sociedades del ejercicio de 2011, cuentas provisionales de 2012, y en concreto las declaraciones de IVA correspondientes a los años 2011 y 2012, permiten concluir que la empresa obtuvo unos ingresos en el primer trimestre de 2011, de 1.772.547 euros, en el primer trimestre de 2012 unos ingresos de 1.137.647 euros. En el segundo trimestre de 2011 los ingresos ascendieron a 2.218.447 euros y en el segundo trimestre de 2012 ascendieron a 1.593.721 euros. En el tercer trimestre de 2011 ascendieron a 3.456.291 euros y en el mismo de 2012 ascendieron a 2.071.132 euros. De enero a septiembre de 2011 obtuvo unos ingresos de 7.447.286 euros y en el mismo periodo de 2012 los ingresos fueron de 4.802.499 euros. Esto representa una disminución del -36%,-28%,-40% y -36% respectivamente.

De tales hechos y la doctrina reseñada procede la desestimación del Recurso de suplicación puesto que la empresa que tiene la carga de acreditar las causas económicas para justificar el despido objetivo , y lo ha hecho tal y como la sentencia de instancia declara probado, ya que del hecho declarado probado que se acaba de recoger resulta plenamente justificada la decisión extintiva , pues la empresa viene padeciendo una situación económica negativa , siendo la medida adoptada razonable y adecuada para intentar paliar la situación económica negativa de la empresa ,pues existe una disminución de ingresos , y así resultando persistente y probada la disminución de ingresos , ello autoriza al empresario a acudir al despido objetivo ,por lo que si desde el 12-2-2012 quedó eliminado el factor relacionado con la entidad de las causas económicas como el elemento finalista al que debía responder la decisión extintiva, y también la exigencia de razonabilidad de la medida, al mismo tiempo que se flexibilizaron los requisitos para apreciar la concurrencia de las causas y facilitado su aplicación por los empresarios, excluyendo el control judicial de la razonabilidad del despido, aunque, obviamente, la calificación de las causas efectuada por el empleador no vincula al juzgador, todo ello conlleva l a estimar , al igual que la juzgadora de instancia que al existir una disminución persistente de ingresos y se produce durante tres trimestres consecutivos , nos encontramos en uno de los supuestos contemplados en el art 51 del ET , la disminución persistente en el nivel de ingresos .

Sin que sea posible, como pretende la recurrente, basarse en las causas concretas que llevan a dicha disminución de ingresos, y que no se tengan en cuenta las cuentas de 2011 por su carácter excepcional, y ello por cuanto que los datos son claros, la disminución de ingresos es persistente en los términos requeridos por las leyes de aplicación.

Respecto de la causa organizativa, cabe decir que, conforme al artículo 51.1... Se entiende que concurren... causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Y como afirma la sentencia de instancia con valor de hecho probado,... de la prueba practicada, documental y testifical, resultan acreditada la concurrencia de las causas organizativas alegadas para el despido, pues la empresa se ha reorganizado , y así la empresa ha afrontado la amortización de puestos de trabajo no solo desde un punto de vista económico , sino también desde un punto de vista organizativo, y así de la documental aportada y de las testificales practicadas en el acto del juicio resulta acreditada los cambios en los sistemas y métodos de trabajo , así como la reestructuración de la plantilla y departamentos , eliminando determinados servicios ( empacado , administración , ) a día de hoy innecesarios ; y así la empresa ha reorganizado la actividad de engorde y cosecha donde prestaba servicios el actor ; Por lo tanto se estima acreditada todos y cada uno de los requisitos que establece el art 52 del ET para la adopción de la medida extintiva , tanto a efectos económicos con la evidente disminución de ingresos y ventas en los últimos trimestres , como a efectos organizativos y productivos , con las medidas de reorganización llevadas a cabo en la empresa; todo lo que justifica la calificación del despido como procedente.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia, a revocación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Cornelio contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Lugo en los autos n1º 1078/2012 seguidos a instancias del actor contra la empresa Acuidoro SL sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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