Sentencia Social Nº 212/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 212/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 79/2015 de 06 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 212/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100092

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00212/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 79/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE OVIEDO, AUTOS Nº 23/2014

Recurrente/s: Carlos María

Abogado/a:ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL

Recurrido/s:INSS, TGSS

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 212/15

En OVIEDO, a seis de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000079/2015, formalizado por el Letrado D. ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL, en nombre y representación de Carlos María , contra la sentencia número 505/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000023/2014, seguidos a instancia de Carlos María frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Carlos María presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 505/2014, de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Carlos María , nacido el NUM000 -1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de oficial de la construcción por cuenta ajena, cesando el 31-3-13 al servicio de la empresa CB DIRECCION000 y otros, percibiendo prestación por desempleo-extinción de 1-4-13 a 19-7-14, de 20-7-14 a 31-8-14 estuvo en CE ordinario, pasando el 20-8-14 a percibir subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años.

Por tendinitis rotuliana estuvo en IT de 20-8-12 a 4-3-13 (alta por inspección médica-INSS).

Se autopropuso para calificación el 6-9-13, reuniendo carencia (cotizados 14.577 días).

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 1- 10-2013 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 22-11-2013.

3º) El demandante presenta:

1) Tendinitis rotuliana derecha, más distal, con hipertrofia de tuberosidad anterior, con edema sucondral. Condromalacia rotuliana grado I. Bursitis anserina. Cambios degenerativos en meniscos. Derrame.

2) RNM (18-7-13): moderados signos degenerativos femorotibial int. rotura degenerativa de MI de rodilla izda. Condropatía rotuliana grado II-III. Quiste de Baker. Quiste intercondíleo.

A la exploración (Unidad médica EVI 19-9-13):

Marcha normal. Rodillas: no tumefactas, no flogosis ni derrame. Maniobras femorrotulianas negativas. Estables. Cajón negativo. No bostezos. Maniobras meniscales negativas. Movilidad completa: 0/150º sin referir dolor.

4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 27-9-2013.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.340,64 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 27-9-2013.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por Carlos María contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos María formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de enero de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante dirigida a obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la construcción.

La resolución adversa fue recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a la revisión de los hechos declarados probados, como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, cuyo objeto es denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Con el correcto amparo formal del artículo 193 b) de la precitada ley , el primer motivo de recurso interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia en el que consta el cuadro clínico para el que, con base en los documentos obrantes a los folios 19, 47, 50, 55 a 59, 63, 77 a 79, 86 a 88 y 91 de los autos, propone la siguiente redacción alternativa:

'El actor padece: Tendinitis anserina. Tendinitis del tendón rotuliano en su porción proximal y distal. Enfermedad de Osgood-Schlatter, con edema subcondral. Cambios degenerativos en ambos meniscos con fisuras intrameniscales. Condromalacia patelar grado I. Derrame articular y bursitis infrapatelar superficial. Atrofia de cuádriceps de rodilla derecha. Hipoacusia. Síndrome del túnel carpiano bilateral. Gonartrosis de predominio femorotibial medial. Degeneración mucinosa LCA y/o quiste intercondíleo. Condropatía rotuliana grado II-III. Quiste de Baker. Presbicia. Rotura de Menisco Interno derecho'.

Para abordar el examen del intento revisor hemos de partir de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).

Asimismo, se hace preciso recordar la constante doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Teniendo en cuenta tales consideraciones la propuesta revisora no puede tener favorable acogida.

Así, los signos degenerativos y dolencias en ambas rodillas ya constan recogidos en su actual redacción y lo que pretende añadir no resulta trascendente en orden a la variación del fallo.

De otro lado, la mayor parte de los folios que se citan en apoyo de la pretensión revisora son meras fotocopias de informes médicos que no revisten el carácter documental exigido a estos efectos y no evidencian de forma manifiesta error de la Juzgadora 'a quo' que los ha valorado en relación con el resto de la prueba obteniendo una conclusión objetiva e imparcial que ha de prevalecer sobre la interesada del recurrente.

En consecuencia, el motivo dedicado a la revisión de hechos debe decaer.

SEGUNDO.- Como censura jurídica del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, denuncia quien recurre que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 136 y 137. 1 b ) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y concordantes, en relación con la Jurisprudencia que los interpreta argumentando que las patologías crónicas e irreversibles que el trabajador presenta en ambas rodillas resultan absolutamente incompatibles con el desarrollo de cualquier profesión y, desde luego, con la suya de oficial de la construcción que exige manejo y carga de pesos, adopción de posturas forzadas y deambulación por terrenos irregulares, etc.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 de la LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

TERCERO.-El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio».

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 de la LGSS ).

En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el inmodificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia no recoge patologías suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de su profesión de oficial de construcción.

Los cambios degenerativos que presenta el trabajador en ambas rodillas, objetivados en Resonancias Magnéticas efectuadas a partir de 2012, apenas tienen repercusión funcional. Así se deduce del resultado normal de la exploración llevada a cabo por el médico evaluador que obra en el ordinal tercero del relato fáctico y refiere rodillas estables con movilidad completa, sin derrames ni tumefacción. Y tales datos se confirman por los diversos informes emitidos por facultativos de la sanidad pública que la Magistrada 'a quo' cita en la fundamentación de la sentencia para completar el contenido de aquel ordinal en los que consta una exploración física anodina en ambas rodillas, con flexo-extensión y BA completamente conservados, sin dolor, bloqueos, deformidad, inestabilidad ni alteraciones vasculo-nerviosas y con cajones, bostezos, cepillo y maniobras meniscales negativas.

En buena lógica con lo expuesto, tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

Por cuanto antecede y VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.