Sentencia Social Nº 212/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 212/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 637/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 212/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100306


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010Teléfono: 914931953Fax: 91493195934002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0048977

Procedimiento Recurso de Suplicación 637/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 1124/2013

Materia: Prestaciones enfermedad profesional

C.A.

Sentencia número: 212/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 637/2014, formalizado por el/la letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en sus autos número 1124/2013, seguidos a instancia de MUTUA FREMAP, en reclamación de prestación por enfermedad profesional, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Por resolución del INSS de 20-7-1988 le fue reconocida a D. Jose María una prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional contraída prestando servicios para la mercantil Ferroestructuras Madrid SL, prestación que a razón del 100% de una base reguladora de 885.320 ptas. anuales correspondía abonar a la gestora.

SEGUNDO.- El Sr. Jose María falleció el 24-5-2013 dictándose por el INSS tres resoluciones el 8-7-2013 por las que se le reconocía a favor de su viuda Dª Noemi de Bernardos una indemnización a tanto alzado por fallecimiento de 7.851,72 euros, una indemnización de auxilio por defunción de 46,41 euros, así como una pensión de viudedad a razón del 52% de una base reguladora de 443,41 euros mensuales.

De todas ellas el INSS responsabilizó a la Mutua Fremap por ser la aseguradora del riesgo de enfermedad profesional.

TERCERO.- Contra dicha resolución la mutua formula reclamación previa que se desestima el 2-1-2013.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimo la demanda formulada por la FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DETRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SEGURIDAS SOCIAL revoco la resolución del INSS de 8-7-2013 y dejo sin efecto la imputación de responsabilidad atribuida a la demandante respecto de las prestaciones por muerte y supervivencia causadas por el fallecimiento Don. Jose María '.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/09/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, revocando la resolución del INSS y dejando sin efecto la imputación de responsabilidad de la primera por prestaciones de muerte y supervivencia, interpone recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Lo estructura en cuatro motivos destinados a la censura jurídica sustantiva -ex art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, en los que denuncia la infracción de la DA1ª de la Orden 4054/2005, en relación con el art. 68.3.b ) y 201 de la LGSS (antes de la reforma por Ley 51/2007) y de la Resolución de 27.05.2009, cuestionando en esencia la doctrina unificada elaborada en esta materia. Los mismos preceptos por entender que ya no existe limitación de cobertura.

También entiende vulnerada la Orden referida en conexión con los arts. 1254 y 1258 del CC .

Y por último de los arts. 3 de la Orden Ministerial de 13.02.1967, 68 y 201 de la LGSS , respecto de la fecha del hecho causante.

El citado recurso es impugnado por la dirección letrada de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES que pone de relieve que el anterior se formula en realidad frente a la doctrina del Tribunal Supremo.

Como señalan las sentencias de esta Sala que más tarde se relacionan, la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia al haber resuelto conforme a la jurisprudencia establecida al efecto lo que, en su momento, hubiera dado lugar a la inadmisión del recurso ( art. 200.1 de la LRJS ) que ahora se convierte en causa de desestimación.

Entre los últimos pronunciamientos dictados en unificación podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha18 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 5117/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5117). Trascribimos los siguientes fundamentos, aunque ya conocidos por las Gestoras: ' TERCERO.- Tal y como se desprende con claridad de la propia sentencia de contraste, es manifiesto que la doctrina de la Sala en ésta materia, resolviendo supuestos semejantes ha sido ya unificada, además de aquélla, en las SSTS de 15 de enero , 18 de febrero y 12 de marzo de 2013 ( recursos 152 , 1376 y 1959/2012 ) y a tal doctrina por evidentes razones de seguridad jurídica hemos de atenernos ahora.

Decíamos en ellas que '...tras redacción dada por la DF Octava de la Ley 51/2007 (26/Diciembre ): a) el art. 68.3 LGSS dispone que «en la colaboración en la gestión de las contingencias de ... enfermedades profesionales ... las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados ... el coste de las prestaciones por causa de ... enfermedad profesional»; y b) el art. 201.1 LGSS establece que «las Mutuas ... constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social ... el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional».

Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita -y que las sentencias contrastadas resuelven de forma opuesta- es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS'.

El paso siguiente que se produce en esa doctrina unificada para resolver la cuestión así enunciada, es abordarlo desde la perspectiva que proporciona la propia doctrina de la Sala elaborada a propósito de la determinación de la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo y que resulta también aplicable en los casos de enfermedad profesional. Se trata de la doctrina que se inicia con la STS 01/02/00 (recurso 200/99 ), dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida después en muchas otras STS, como la de 19/01/09 recurso 1172/08 y 14/04/10 -recurso 1813/09 - también del Pleno de la Sala. Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro.

Para llevar a cabo esa aplicación a los supuestos de enfermedad profesional la doctrina unificada distingue también, teniendo en cuenta la posible evolución larvada o latente de determinadas enfermedades, entre el riesgo asegurado --únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo-- y su actualización que se lleva a cabo en el momento de la declaración de incapacidad, o, en este caso, de lesiones permanentes no invalidantes.

Partiendo entonces de esos presupuestos, la STS de 19 de marzo de 2.013 (recurso 769/2012 ), que es la invocada como contradictoria en éste caso, ha de ser la base para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se plantea por la Mutua, desde sus precisiones que aquí se traen literalmente:

«1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68.3. b) de la LGSS .

2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley.

De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la muerte- se haya producido en 2010, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía -de 1975 a 1993- la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver».

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos resulta evidente que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso ha de ser estimado, porque la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, como se acaba de ver en el anterior razonamiento. Aunque la valoración de las lesiones que afectan al trabajador fueron calificadas en 9 de julio de 2.010 por el ICAM como, lo cierto es que tales dolencias derivadas de enfermedad profesional -hipoacusia neurosensorial profunda y severa en oído derecho y mixta en oído izquierdo-- tuvieron su origen evidentemente en la época en la que prestó servicios para la empresa, esto es desde el 8 de noviembre de 1.965 hasta el 1 de septiembre de 1.993, fechas éstas en las que, como se ha dicho, no correspondía a las Mutuas de Accidentes de Trabajo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional, únicamente en vigor desde el 1 de enero de 2008, por lo que no cabe atribuir la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre aquéllas fechas muy alejadas del cambio referido cambio normativo, en las que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, periodo aquél de exposición al riesgo en el que la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68.3. b) de la LGSS .

En suma, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina implica la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por la Mutua para revocar la sentencia de instancia en el único punto relativo a la responsabilidad en el abono de las prestaciones por lesiones permanentes no invalidantes que le fueron estimadas al trabajador demandante, a cuyo abono se condena al INSS, con absolución de la referida Mutua.'

Esta doctrina unificadora es la igualmente recogida en sentencias de esta sección 4 de fechas 13 de mayo de 2014 ( ROJ: STSJ M 8272/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:8272 ) o 24 de junio de 2013 ( ROJ: STSJ M 9512/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:9512 ), y de la sección 5ª de 9 de febrero de 2015 ( ROJ: STSJ M 413/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:413 ) y 22 de diciembre de 2014 , recurso nº 434/2014 , entre otras, también conocidas por la recurrente en cuanto parte en tales procedimientos, y cuya aplicación en el actual determina igualmente el fracaso de su recurso y la correlativa confirmación de la sentencia de instancia.

En su virtud,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, de fecha diez de febrero de dos mil catorce , en el procedimiento instado por la MUTUA FREMAPfrente a las entidades gestoras recurrentes, en materia de prestaciones por enfermedad profesional, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0637-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000063714 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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