Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 212/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 217/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 212/2015
Núm. Cendoj: 26089340012015100265
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00212/2015
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2013 0002031
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000217 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000668 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO EGARSAT
ABOGADO/A:PEDRO HERAS CUADRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gumersindo , INSS/TGSS , CONSTRUCCIONES Y REFORMAS BRUSELAS SL
ABOGADO/A:, SERV. JUR. DELEG. PROV. LA RIOJA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM ,
PROCURADOR:MARIA LUISA MARCO CIRIA, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Sent. Nº 212-2015
Rec. 217/2015
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 217/2015 interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO EGARSAT asistido del Ldo. D. Pedro Heras Cuadrado contra la SENTENCIA nº 247/15 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 11 DE MAYO DE 2015 y siendo recurridos D. Gumersindo asistido del Ldo. D. Enrique Martínez Marcos, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS BRUSELAS SL., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social y el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Gumersindo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS BRUSELAS SL., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO EGARSAT en reclamación de DETERMINACION DE CONTINGENCIA.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 11 DE MAYO DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El actor presta servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS BRUSELAS S.L. con la categoría profesional de encargado, empresa que tiene concertada las contingencias profesionales y de accidente de trabajo con la mutua de accidentes de trabajos EGARSA.
SEGUNDO.- El día 3 de agosto de 2012 el demandante acudió al servicio de urgencias del hospital san Millán San Pedro de Logroño al terminar su jornada de trabajo por dolor en el pecho.
El informe de asistencia médica realizado en dicho centro recoge como datos relevantes:
Motivo del ingreso: paciente de 59 años que ingresa procedente de urgencias por dolor precondial con cambios electrocardiográficos sugerentes de síndrome coronario agudo.
Antecedentes personales: exfumador desde hace 20 años, ni hipertenso, no diabético, no dislipemia. Hace 10 años dolor torácico por entones se realizó coronariografía en hospital marqués de Valdecilla con resultado de coronarias normales.
TBC pulmonar a los 23 años.
Reflujo gastroesofágico. Glaucoma
IQ cataratas.
No tratamiento habitual
Enfermedad actual: hacia las 18.00 horas estando previamente asintomático, comienza con dolor centrotorácico, opresivo, continúo con cortejo vegetativo e intensa sensación de malestar por lo que acude a urgencias. A su llegada se realiza ECG con elevación ST anterior extensa y descenso en cara inferior. Administran doble carta antegregación, cloruro mórfico e inician perfusión de solintrina sin mejoría del dolor.
Juicio clínico: infarto agudo de miocardio con elevación del ST anterior, fibrinolisis intrahospitalaria con TNk.
TERCERO.- El mismo día 3 de agosto de 2012 el actor ingresó en el servicio de cardiología del hospital de Navarra donde fue intervenido colocándole un stent farmacoactivo.
CUARTO.- El demandante instó expediente para determinar la contingencia del infarto de miocardio sufrido por el mismo el día 3 de agosto de 2012 emitiéndose informe de valoración médica que establece: consta en el expediente escrito del trabajador en el que se menciona que se inició el dolor en el trabajo, pero al ceder siguió realizando su tarea. En el trayecto de vuelta a su domicilio desde Oyón sintió dolor precordial intenso, con sudoración y presíncope, por lo que se dirigió a urgencias. Informe de mutua EGARSAT en el que también consta que el infarto de miocardio se inicio cuando volvía a su casa desde el trabajo.
QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de mayo de 2013 se declaró que el proceso de incapacidad temporal sufrido por el actor deriva de enfermedad común.
Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 27 de agosto de 2013.
SEXTO.- En la fecha en que el actor sufrió el infarto, agosto de 2013, el actor se encontraba desarrollando funciones de encargado en una obra de construcción en la localidad de Oyón, siendo el día previo al inicio de las vacaciones de verano teniendo que dejar la obra preparada para el descanso vacacional. El actor durante la tarde en la obra se quejo en varias ocasiones a sus compañeros de dolor en el pecho, tuvo que sentarse en varias ocasiones, y sus compañeros se ofrecieron a cerrar ellos la obra y que se marchara a casa.
Las funciones propias del demandante en su puesto de trabajo eran:
- organización y supervisión del trabajo del resto de operarios.
- coordinación y supervisión del trabajo de las empresas subcontratadas.
- aplicación y coordinación de las órdenes de dirección de obra para su correcta ejecución de todos los trabajos.
- mantenimiento del programa de ejecución para el cumplimiento de los plazos de ejecución y costes previstos.
SÉPTIMO.- En la analítica realizada al actor en el Hospital al ingresar el día 3 de agosto de 2012 presentaba una elevación de las enzimas cardiacas, éstas aparecen unas horas después del inicio de un proceso cardiaco.
OCTAVO.- La base reguladora de la incapacidad temporal es de 67 €/día.
F A L L O : ESTIMO íntegramente la demanda presentada don Gumersindo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO EGARSA, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS BRUSELAS S.L., y en consecuencia revocando la resolución impugnada declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 3 de agosto de 2012 deriva de accidente de trabajo, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO EGARSAT, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se declare que el proceso de IT iniciado por el actor el 3 de agosto de 2013 deriva de Enfermedad Común y no de Accidente de Trabajo la demanda; articulando su recurso en tres motivos; el primero y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto de análisis y el tercero, al amparo de lo dispuesto al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar la infracción del Art. 115.3 de la LGSS , en concordancia con la Doctrina jurisprudencial en cabezada, entre otras por la STS de fecha 21 de diciembre de 1998 sobre asimilación a accidente de trabajo in itinere de las enfermedades cardiovasculares sufridas en trayecto al ir o al volver del trabajo.
SEGUNDO.- Analizaremos en el presente fundamento los dos motivos articulados por la parte recurrente para la revisión fáctica de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 b) de la LRJS .
Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente solicita la adición al hecho probado segundo del extremo que se resalta en negrita, y su redacción en los siguientes términos:
'SEGUNDO.- El día 3 de agosto de 2012 el demandante acudió al servicio de urgencias del hospital san Millán San Pedro de Logroño al terminar su jornada de trabajo por dolor en el pecho. El día de su ingreso en Urgencias por infarto, el Sr. Gumersindo terminó su jornada de trabajo habitual en la obra citada en torno a las 17:45 horas'.
El informe de asistencia médica realizado en dicho centro recoge como datos relevantes:
Motivo del ingreso: paciente de 59 años que ingresa procedente de urgencias por dolor precordial con cambios electrocardiográficos sugerentes de síndrome coronario agudo.
Antecedentes personales: exfumador desde hace 20 años, ni hipertenso, no diabético, no dislipemia. Hace 10 años dolor torácico por entones se realizó coronariografía en hospital marqués de Valdecilla con resultado de coronarias normales.
TBC pulmonar a los 23 años.
Reflujo gastroesofágico. Glaucoma
IQ cataratas.
No tratamiento habitual
Enfermedad actual: hacia las 18.00 horas estando previamente asintomático, comienza con dolor centrotorácico, opresivo, continúo con cortejo vegetativo e intensa sensación de malestar por lo que acude a urgencias. A su llegada se realiza ECG con elevación ST anterior extensa y descenso en cara inferior. Administran doble carta antegregación, cloruro mórfico e inician perfusión de solintrina sin mejoría del dolor.
Juicio clínico: infarto agudo de miocardio con elevación del ST anterior, fibrinolisis intrahospitalaria con TNk.'
Apoya su pretensión en el certificado emitido por el administrador de la empresa que figura en el último folio del documento nº 1 del ramo de prueba de la Mutua demandada; dentro del expediente administrativo aportado por el INSS y la propia Mutua; alegando que resulta trascendente, porque no recoge indisposición alguna del trabajador dentro de su jornada laboral pese a que fue redactado el 1 de marzo de 2013, 7 meses después del infarto, concuerda cronológicamente con el informe de asistencia médica, y el informe de ingreso en el hospital refleja que antes de las 18 horas el trabajador se encontraba asintomático.
Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente solicita la supresión parcial del hecho probado sexto, que quedaría redactado de la siguiente forma:
'SEXTO.- En la fecha en que el actor sufrió el infarto, agosto de 2013, el actor se encontraba desarrollando funciones de encargado en una obra de construcción en la localidad de Oyón, siendo el día previo al inicio de las vacaciones de verano teniendo que dejar la obra preparada para el descanso vacacional.
Las funciones propias del demandante en su puesto de trabajo eran:
- organización y supervisión del trabajo del resto de operarios.
- coordinación y supervisión del trabajo de las empresas subcontratadas.
- aplicación y coordinación de las órdenes de dirección de obra para su correcta ejecución de todos los trabajos.
- mantenimiento del programa de ejecución para el cumplimiento de los plazos de ejecución y costes previstos.'
Suprimiendo el párrafo en el que se recoge: El actor durante la tarde en la obra se quejo en varias ocasiones a sus compañeros de dolor en el pecho, tuvo que sentarse en varias ocasiones, y sus compañeros se ofrecieron a cerrar ellos la obra y que se marchara a casa.
Apoya la modificación supresión en el informe de ingreso en la UCI del Hospital San Millan- San Pedro (doc. nº 1 de su ramo de prueba), redactado por el Dr. Benedicto , en el que se deja evidencia clínica de que el trabajador hacia las 18 horas estaba asintomático; y en el informe de Alta de la Dra. Felicisima , dentro del referid doc. nº 1; y en el certificado de empresa, incorporado en el doc. nº 1.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas de sus sentencias 'para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la LRJS han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez quepresidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS .4) Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos'.
Y sentado lo anterior, ambos motivos deben ser desestimados, porque el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no omite ningún dato fáctico relevante, incluyéndose en el hecho probado segundo: ' Enfermedad actual: hacia las 18.00 horas estando previamente asintomático, comienza con dolor centrotorácico...';y en el fundamento de derecho tercero: '... En el presente caso... el infarto fue diagnosticado una vez terminada su jornada de trabajo...'; razón por la que no es necesario añadir la hora exacta de terminación de la jornada, a lo que debemos añadir en relación a la petición de supresión del apartado del hecho sexto, que el mismo resulta de la valoración de elementos de prueba de naturaleza personal, en concreto del interrogatorio del representante legal de la empresa y de la testifical de un compañero de trabajo, cuya valoración compete exclusivamente a la Juzgadora de instancia, compartiéndose por la sala la valoración que de la totalidad de la prueba se ha llevado a cabo por la Juzgadora conforme a las facultades que le otorga el Art. 97 de la LRJS .
TERCERO.- Mediante el tercero de los motivos, la parte recurrente denuncia la infracción del Art. 115.3 de la LGSS , en concordancia con la Doctrina jurisprudencial encabezada, entre otras, por la STS de fecha 21 de diciembre de 1998 sobre asimilación a accidente de trabajo in itinere de las enfermedades cardiovasculares sufridas en trayecto al ir o al volver del trabajo; alegando al respecto, que si el infarto se produjo una vez finalizada la jornada laboral, la contingencia debe ser considerada de carácter común por mucho que se produjera en el trayecto a su domicilio; y que el infarto debuto una vez terminada la jornada laboral, una vez terminada la jornada.
= El Art. 115.1 de la LGSS , define el accidente de trabajo como « toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena».Numerosas resoluciones del TS comprenden en el término «lesión» las enfermedades de súbita aparición o desenlace. Así, por citar algunos ejemplos: el infarto de miocardio (Sentencias de 27 de diciembre de 1995 , 15 de febrero de 1996 , 18 de octubre de 1996 , 27 de febrero de 1997 y 23 de enero de 1998 ; la angina de pecho (Sentencias de 18 de junio de 1997 y 14 de julio de 1997 ); o un accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha ( Sentencia de 4 de mayo de 1998 ).
Sentado lo anterior, entra automáticamente en juego la presunción de favor que formula el artículo 115.3: « Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y en el lugar de trabajo».Esto significa que las enfermedades mencionadas, una vez que se identifican con la «lesión» de que habla el artículo 115.1, reciben en principio calificación de accidente laboral, a no ser que se pruebe lo contrario.
El alcance de la presunción legal ha sido explicado por el Tribunal Supremo en los pronunciamientos ya citados, y en otros que en ellos se refieren. Así, se ha dicho que « para excluir esa presunciónse requiere prueba en contrarioque evidencie de forma inequívocala ruptura de la relación de causalidadentre el trabajoy la enfermedad»; por tanto, esa prueba pondrá de manifiesto, o bien que se trata de «enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral», o bien que «esa etiología» ha sido «excluida» mediante la oportuna probanza ( Sentencia de 14 de julio de 1997 ).
= Teniéndose en cuenta lo que antecede y aplicando la Doctrina jurisprudencial trascrita al inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas contenidas en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, debemos concluir que la sentencia resulta ajustada a derecho porque la doble exigencia que conlleva la refutación de la presunción de laboralidad del Art. 115-3 en relación con el núm. 1 de la LGSS , exige acreditar que la lesión no sea consecuencia del trabajo y que además no se haya sufrido «con ocasión» del mismo, es decir, que quede descartada cualquier incidencia del trabajo en su manifestación, lo que en absoluto podemos derivar del 'factum' litigioso.
= - En el presente supuesto del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se desprende que en la fecha en que el actor sufrió el infarto, agosto de 2013, el actor se encontraba desarrollando funciones de encargado en una obra de construcción en la localidad de Oyón, siendo el día previo al inicio de las vacaciones de verano teniendo que dejar la obra preparada para el descanso vacacional. El actor durante la tarde en la obra se quejo en varias ocasiones a sus compañeros de dolor en el pecho, tuvo que sentarse en varias ocasiones, y sus compañeros se ofrecieron a cerrar ellos la obra y que se marchara a casa. (hecho probado sexto); En la analítica realizada al actor en el Hospital al ingresar el día 3 de agosto de 2012 presentaba una elevación de las enzimas cardiacas, éstas aparecen unas horas después del inicio de un proceso cardiaco. (hecho probado séptimo); por lo que tal y como se afirma por la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero, '... si bien es cierto que el infarto de miocardio fue diagnosticado al demandante una vez terminada su jornada de trabajo, queda acreditado por la prueba testifical que el demandante a lo largo de esa misma tarde manifestó a sus compañeros que no se encontraba bien, teniendo que sentarse en ambas ocasiones, y de hecho nada mas cerrar la obra sedirigió directamente a los servicios de urgencias del hospital porque se encontraba mal, con dolor en el pecho, fue visto sobre las 18 horas en urgencias y en a las 18.37 derivado al servicio de medicina interna, constando en el informe que obra al folio 159 que la analítica se el realizó en urgencias, es decir entre las 18 y las 18.37 horas, y ya en ella presentaba una elevación de las enzimas cardiacas, las cuales tardan varias horas desde que se inicia el proceso cardiaco hasta que son segregadas, de manera que en la analíticarealizada entre antes de las 18.37 ya aparecían signos de un problema cardiaco, unido a que se quejó previamente a sus compañeros, que el trabajo realizado es de carácter físico, aunque sea encargado en la obra, y que en esas fechas, agosto, suele realizarse con altas temperaturas, unido a que en los antecedentes que obran en los informes médico no se recoge ni hipertensión y que había dejado el tabaco hacía años, se evidencia,a juicio de esta juzgado que el infarto de miocardio se inició durante su jornada de trabajo y que estaba íntimamente relacionado con el desarrollo de sus actividad laboral, debiendo entenderse por ello que el proceso de incapacidad temporal que nos ocupa deriva de accidente de trabajo...'; razonamientos que la Sala comparte plenamente.
Por ello entendemos que el accidente ha sido el hecho jurídico determinante -desencadenante- de una incapacidad que, que se manifiesta 'con ocasión' del mismo; lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación examinado y la confirmación de la Sentencia recurrida. El art. 115.1 Ley General de la Seguridad Social dispone que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
Entiende el TS, a mayor abundamiento que dicha presunción no queda desvirtuada por el hecho de que el trabajador hubiera sufrido ya antecedentes de tipo cardíaco o coronario o de tabaquismo o de hiperlipidemia en fechas anteriores al infarto; lo que además en el supuesto concreto tal y como ha quedado trascrito no ocurre.
Esta Sala conoce, tal y como se alega por la parte recurrente que la extensión de la presunción contenida en dicho precepto llevada a cabo por el Tribunal Supremo, alcanzando no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, no puede interpretarse en sentido amplio, no abarcando las manifestaciones de la enfermedad exteriorizadas fuera del lugar de trabajo y ni siquiera in itínere .
Analizando supuestos en los que el infarto ha sucedido en el centro de trabajo pero fuera de la jornada la sentencia del Tribunal Supremo de 14-3-2012 declaró: '...para su apreciación (de la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS ) es necesario que la lesión o enfermedad se produzca en tiempo y lugar de trabajo' .
Acerca de la exigencia de ambos requisitos y a propósito de dolencias que han hecho su aparición o presentado sus síntomas característicos cuando el trabajador se encuentra en los vestuarios, en la STS de 22 de diciembre de 2010 y las que la siguen, se resume la doctrina al respecto en la forma que se reproduce a continuación: 'Respecto del lugar de trabajo, hemos admitido que los vestuarios puedan incluirse en tal concepto ( STS de 20 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 534 ) -rcud. 1945/2004- [Sala General ] y 14 de julio de 2006 (RJ 2006, 7275) - rcud. 787/2005 -, reiterada en las STS de 20 de noviembre (RJ 2006, 8367) - rcud. 3387/2005 - y 22 de noviembre de 2006 ( RJ 2006, 9215 ) -rcud. 2706/2005 - y 25 de enero (RJ 2007, 1904) -rcud. 3641/2005 - y 14 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 3843 ) -rcud. 4617/2005 -). Por ello, la afirmación de la sentencia recurrida de que los vestuarios no constituyen lugar de trabajo resulta contraria a tal doctrina y es la adecuada la postura de la sentencia referencial.
Ahora bien, para que la citada presunción pueda tener efecto se exige el elemento temporal: que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo. En las sentencias citadas se afirma por esta Sala IV que sólo pueden calificarse como accidente de trabajo los casos en que 'el operario se encuentra ya en su puesto de trabajo , entendiendo que «el término legal «tiempo de trabajo » contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en la que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo - físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada'.De ahí que se haya rechazado la concurrencia de tal elemento en aquellos supuestos en que: a) el trabajador 'se encontraba en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa, sobre las 7,45 horas, antes de incorporarse al puesto de trabajo y dirigiéndose al mismo '( STS de 20 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 534) -rcud 1945/2004 - [Sala General]); b) ' se había cambiado de ropa en los vestuarios de la empresa y se disponía a comenzar su trabajo ' ( STS de 14 de julio de 2006 ( RJ 2006, 7275 ) -rcud 787/2005 -);c) en caso de un infarto de miocardio sobrevenido 'cuando finalizada su jornada laboral a las 19:00 horas se encontraba en los vestuarios del centro de trabajo habitual cambiándose de ropa'( STS de 20 de noviembre de 2006 ( RJ 2006, 8367 ) -rcud. 3387/2005 -); d) el trabajador 'se encontraba en los vestuarios de la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber fichado ' ( STS de 22 denoviembre de 2006 (RJ 2006, 9215) - rcud. 2706/2005 -); e) ' el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabaja ' ( STS de 25 de enero de 2007 ( RJ 2007, 1904 ) -rcud. 3641/2005 -);y f) 'cuando se encontraba en los vestuarios de la acería sobre las 6,15 horas, sin haber comenzado su actividad laboral '( STS de 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005 )'.
Sin embargo en el supuesto del que el recurso analizado trae causa ya ha quedado expuesto, que si bien el infarto de miocardio fue diagnosticado al demandante una vez terminada su jornada de trabajo, queda acreditado por la prueba testifical que el demandante a lo largo de esa misma tarde manifestó a sus compañeros que no se encontraba bien, teniendo que sentarse en ambas ocasiones, y de hecho nada mas cerrar la obra se dirigió directamente a los servicios de urgencias del hospital porque se encontraba mal, con dolor en el pecho, fue visto sobre las 18 horas en urgencias y en a las 18.37 derivado al servicio de medicina interna, constando en el informe que obra al folio 159 que la analítica se el realizó en urgencias, es decir entre las 18 y las 18.37 horas, y ya en ella presentaba una elevación de las enzimas cardiacas.... de forma que debe considerarse que el infarto cumple los requisitos de conexión causal con el trabajo y debe beneficiarse de la presunción de laboralidad del art. 115.3 de LGSS .
CUARTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en los Art. 204 y 235 de la LRJS , al no gozar la Mutua recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la condena de dicha parte, a la pérdida del depósito y de la consignación para recurrir a las que se dará el destino legal oportuno cuando la presente sentencia sea firme, y condenarle a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 € en concepto de honorarios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓNinterpuesto por el Letrado Sr. Heras Cuadrado, en representación de Mutua de Accidentes de Trabajo EGARSAT, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, con fecha 11 de mayo de 2015 ,en autos 668/2013 promovidos por D. Gumersindo , representado por el Letrado Sr. Martínez Marcos, contra dicha parte, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS BRUSELAS S.L., y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA en INCAPACIDAD TEMPORAL, debemos CONFIRMARLA.
Con condena a la parte recurrente a abonar al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 600 €, en concepto de honorarios.
Se dispone la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0217-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./

